127-2019 13062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 127-2019 13062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
13/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
127-2019
DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Empacadora Perry y Compañía Limitada.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al valor aduanero a través del método de transacción de mercancías similares, debido a que la entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada no pudo esclarecer el costo de la importación realizada de la mercancía denominada, «pasta de pollo congelado».
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revisión, la cual fue declarada sin lugar por la
Empacadora Perry y Compañía Limitada no pudo esclarecer el costo de la importación realizada de la mercancía denominada, «pasta de pollo congelado».
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revisión, la cual fue declarada sin lugar por la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto planteó apelación, la cual fue declarada sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del Tribunal Administrativo Tributario y
Aduanero.
IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… el Tribunal considera que razón tiene el contribuyente en cuanto a que no se cumplieron todos los requisitos que exige el artículo 3 del mencionado Acuerdo para que se aplicara el método de valoración que utilizó para determinar los ajustes motivo de litis, el valor de transacción de mercancías similares se utiliza si las mercancías se asemejan mucho en sus características y su composición; si cumplen las mismas funciones, comerciante son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a lasmercancías objeto de valoración, esto porque, en la audiencia concedida, la administración tributaria se limitó a indicar que, el método de valoración utilizado era el de mercancías similares, lo cual se hacía con base en
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, artículo tres; es decir, no concretó que el valor de transacción de mercancías similares que utilizó lo hizo teniendo en cuenta mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición; o si cumplían con las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración, lo cual sí exige la norma citada (…) no puede hacerse por listados oficiales de valoración, necesariamente debe acatarse lo que dispone el artículo 3 indicado. Aunque el contribuyente no tiene la razón en cuanto a que la administración tributaria no podía dudar de dados o documentos, sino solo del producto motivo de litigio, lo cual se denotó en la audiencia concedida al contribuyente, contenida en el folio treinta del expediente administrativo, indicó que tuvo duda “sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del mencionado valor y dado que las pruebas presentadas para desvanecer la duda razonable…”, se estima que la duda razonable sí tiene fundamento legal. Sin embargo, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar, en virtud que la administración tributaria no cumplió con los requisitos exigidos para aplicar el método de valoración que aplicó en la
determinación de los ajustes motivos de litis, tal y como lo denunció el contribuyente. Además, el Tribunal le otorga valor probatorio a la transacción número (…) documento con el cual se justifica el pago de las facturas (…) ya que el valor que respalda cada una de esas facturas asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América, lo cual se denota con la certificación que extendió el contador de la contribuyente, el catorce de abril de dos mil dieciséis, documento obrante en el folio setenta y ocho del expediente administrativo, al no impugnarse su autenticidad (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que ese documento no tiene valor probatorio porque en él “dichas facturas no aparecen nominadas” (haciendo referencia a las facturas individualizadas por el contador de la contribuyente y que fueron mencionadas anteriormente), según lo alegó la administración tributaria en el memorial de contestación de demanda (…) es obvio que la información que contiene ese documento de pago concuerda, como se indicó anteriormente, con la información que brindó el contador de la contribuyente, por lo que ambos, documentos sí tienen valor probatorio como se indicó. Es más, la información contenida en esos dos documentos, se respaldó con el pago manual contenido en el folio setenta y nueve, documento al cual también se le otorga valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad. Aunque el reporte de pago, obrante en folio setenta y siete del expediente administrativo, se indique que el débito se efectuó de una
cuenta de la entidad Perry, Sociedad Anónima y que el requerimiento de pago o efectuó la entidad Cargill de Honduras S. de RL; el Tribunal considera que la contribuyente probó que importó la mercancía que respaldan las declaraciones de mercancías DUA-GT número de orden trescientos treinta y siete guion seis millones cinco mil setecientos ochenta, pues en él se indica que esa mercancía corresponde a las facturas (…) Por lo que, en este caso, irrelevante se estima el hecho de que el requerimiento de pago de las facturas indicada lo haya realizado una entidad distinta a la que recibió la mercancía, pues cierto es que, tal y como lo aseveró la contribuyente, permitido está el pago indirecto de la transacción que aquí se discute. También tiene pleno valor probatorio el oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante en el folio ciento seis del expediente administrativo, en el cual se señala que Cargill Meats Central América es una plataforma con presencia en Centro América y cada región del mundo tiene presencia mediante otras plataformas y que Cargill de Honduras S de RL y Empacadora Perry y Compañía Limitada pertenecen a la plataforma Cargill Meats Central América, al no impugnarse su autenticidad ni demostrarse lo contrario a l ahí afirmado. Se comparte el criterio de que la carta presentada por la entidad Tyson Foods Inc, proveedor (…) toda vez que no cumple con lo preceptúa el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, porque está en idioma inglés no fue traducido al idioma español y tampoco se legalizó por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo
señaló la administración tributaria. Sin embargo, con los documentos antes descritos y que tienen valor probatorio, quedó desvanecido el ajuste motivo de litis, lo cual también hace que la demanda sea procedente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 3 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. b) Violación de ley por inaplicación de la nota interpretativa al artículo 1, numeral 1, anexo III, numeral 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… La entidad EMPACADORA PERRY Y COMPAÑÍA LIMITADA, realizó la importación de la mercancía denominada PASTA DE POLLOCONGELADA, la cual fue vendida por su proveedora TYSON FOODS INC., de acuerdo a lo que se aprecia de la documentación que forma parte del expediente administrativo, al momento de realizarse la importación correspondiente y proceder al selectivo aleatorio, la citada importación resulto con SELECTIVO ROJO, el cual supone la revisión física y documental de la mercancía importada, en ese sentido, la Administración Aduanera, al realizar la verificación correspondiente, haciendo acopio de la base de datos, le surge la duda razonable respecto del valor consignado por la entidad en su importación (…) se requirió la documentación (…) la respuesta ante el requerimiento realizado, por parte de la entidad, fue el renunciar al plazo de prueba, en virtud de no contar con la documentación requerida (…)
razonable respecto del valor consignado por la entidad en su importación (…) se requirió la documentación (…) la respuesta ante el requerimiento realizado, por parte de la entidad, fue el renunciar al plazo de prueba, en virtud de no contar con la documentación requerida (…) »… al momento de efectuarse el ajuste de valor en aduanas, mi representada, de manera clara y concreta, señala, que derivado de que la documentación presentada no era suficiente para aplicar el método de transacción, fue necesario verificar a través de la base de datos, que método era el aplicable para establecer el valor en aduana, en ese sentido, al establecerse que no existía mercancía idéntica, se utilizó el método de valor de mercancías similares, y para el efecto, se consignaron los datos de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial (MAYORISTA), y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración (…) cumpliéndose así con los supuestos regulados de manera taxativa en el artículo tres (3) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de ahí surge la razonabilidad de lo actuado por mi representada, y siendo que dentro de la sustanciación del procedimiento administrativo la entidad contribuyente no presentó medios de prueba, ni argumentos que lograran desvanecer lo actuado por la Administración Tributaria, se confirmó la incidencia expuesta (…) »…. puede advertirse que en efecto se incurre en una interpretación errónea de la ley, toda vez que se puede
advertir que la Sala al emitir el fallo, otorga, un sentido, alcance y efectos distintos, a los regulados en el artículo infringido, cuando se lee el contenido del artículo denunciado, se advierte que en este se regula primariamente que el método de valor de transacción de mercancías similares, se hará luego de haberse efectuado el descarte de los métodos regulados en el artículo uno (1) y dos (2) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, situación que fue debidamente estudiada por mi representada, al realizar el descarte de métodos de valoración, no aplicando del de valor de transacción al establecerse que no demuestra de manera fehaciente el precio realmente pagado o por pagar, así como tampoco siendo procedente el de valor de transacción de mercancías idénticas al no soportarse dentro de la base de datos una importación idéntica a la realizada por la entidad contribuyente por lo que se precedió por descarte a aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares, de acuerdo a lo que se regula en artículo denunciado, en relación a que el método a aplicarse será el de valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, este supuesto se cumple cuando en la audiencia correspondiente, se puede establecer que al revisar la base de datos, se aprecia una declaración de importación proveniente de los Estados Unidos de América, y en un momento aproximado a la importación que fue objeto de litis dentro del proceso (...) »… la Sala Sentenciadora, al momento de emitir las consideraciones del fallo, hace acopio de lo que se regula en el artículo que se denuncia como infringido, en el cual ya se ahondo respecto del contenido claro y
proceso (...) »… la Sala Sentenciadora, al momento de emitir las consideraciones del fallo, hace acopio de lo que se regula en el artículo que se denuncia como infringido, en el cual ya se ahondo respecto del contenido claro y concreto que presenta, sin embargo la sala al realizar la interpretación correspondiente, otorga un sentido, efecto y alcance que no corresponde al mismo, toda vez que señala en el fallo, que la Administración Tributaria, no cumple con los requisitos exigidos en la norma, señalando al efecto que los requisitos son: el valor de transacción de mercancías similares que utilizó lo hizo teniendo en cuenta mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición; o si cumplían las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración lo cual sí exige la norma citada, aquí es donde se aprecia de mejor forma, la interpretación errónea de la ley, toda vez que, indica la sala sentenciadora, que el artículo tres (3) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, EXIGE el cumplimiento de los requisitos, sin embargo puede establecerse de la lectura del artículo denunciado, que dentro del contenido del mismo, nunca se advierte la existencia de los requisitos que con tanta insistencia
son mencionados por la sala en su fallo (…) la norma únicamente regula los supuestos en que debe aplicarse el método de valor de transacción de mercancías similares, no así, los elementos que señala dentro de su fallo la sala (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, arguyó: «… Mi representada estima que efectivamente el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Ampliación del artículo número romano siete del Acuerdo Gerencia Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contiene los supuestos en los que debe aplicarse el meto de valor de transacción de mercancías similares, que fue lo efectivamente actuado por la autoridad aduanera, por lo que al consignarse que esa norma hace referencia a requisitos, se le confiere un alcance y un sentido que no le corresponde, configurándose entonces la interpretación errónea de la ley, interpretación que incidió en el fallo proferido por la Sala sentenciadora en el caso de la sentencia referida (sic)…».La entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada no evacuó audiencia el día de la vista, a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en ésta. En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para el efecto señala que la Sala al emitir la sentencia, interpreta erróneamente el contenido de la misma, al considerar que los requisitos exigidos en la ley para determinar el valor de la transacción son: tener en cuenta mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición o sí cumplían las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías sean elaboradas por el mismo fabricante, además de haber sido exportadas en el mismo momento o en momento aproximado, con respecto a las mercancías que son objeto de valoración. Por lo que derivado de lo anterior, le otorgó un alcance y sentido que no le corresponde a la norma en cuestión, ya que dichos supuestos no se encuentran regulados en el precepto legal para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares. Para determinar si la Sala incurrió en la infracción denunciada, es preciso transcribir lo que consideró la misma al respecto: «… El Tribunal considera que razón tiene el contribuyente en cuanto a que no se cumplieron todos los requisitos que exige el artículo 3 del mencionado Acuerdo para que se aplicara el método de valoración que utilizó (…) el valor de transacción de mercancías similares se utiliza si las mercancías se asemejan mucho en sus características y su composición; si cumplen las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas
cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración, esto porque, en la audiencia concedida, la administración tributaria se limitó a indicar que, el método de valoración utilizado era el de mercancía similares (…) que utilizó lo hizo teniendo en cuenta mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición; o si cumplían con las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración, lo cual sí exige la norma citada (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, también es necesario transcribir el contenido de la norma denunciada en su parte conducente, siendo esta el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual regula: «… 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. »b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de una transacción de
mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución de valor. »2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferentes apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. »3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo…». De la transcripción de la norma denunciada como infringida, se advierte que la misma regula los presupuestos para determinar el valor de mercancías importadas, a través del valor de transacción de mercancías similares, cuando estas no se puedan determinar de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal -precio realmente pagado y transacción de mercancías idénticas-.
Previo a resolver, es necesario establecer que el origen de la controversia se derivó del ajuste al valor
aduanero de las mercancías declaradas como «pasta de pollo congelado», realizado por la Superintendenciade Administración Tributaria a la entidad contribuyente, debido a que existía duda razonable al no contener las mercancías las características físicas para ser descartadas a través del método de valoración de mercancías idénticas o semejantes. Establecido el origen de la controversia, ésta Cámara, con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo denunciado como infringido, debe analizar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al mismo, para así determinar si el ajuste realizado a la entidad contribuyente, en concepto del valor de transacción de mercancías similares, se encuentra ajustado a derecho. Derivado de lo anterior, es preciso indicar que dicho órgano jurisdiccional, al considerar que: «… el valor de transacción de mercancías similares se utiliza si las mercancías se asemejan mucho en sus características y su composición; si cumplen las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración…». Con lo considerado anteriormente, queda evidenciado que la Sala agregó supuestos que no se encuentran regulados en el artículo denunciado como infringido y con base en estos supuestos, consideró que la Superintendencia de Administración
Tributaria incumplió con los presupuestos contenidos en la norma, ya que en sus razonamientos afirma que la mercadería debe ser comercialmente intercambiable o que hayan sido elaborada por el mismo fabricante, siendo que de la simple lectura del artículo denunciado, se puede establecer que estos supuestos no se encuentran contenidos en el mismo, por lo que el órgano jurisdiccional impugnado, al haber aseverado dichos presupuestos, incurre en el submotivo denunciado, ya que es evidente, que al interpretar dicho precepto legal tributario, éste le exigió a la Administración Tributaria, cumplir con ciertos requisitos que la ley no exige, para realizar la valoración de mercaderías a través del método de mercancías similares. En consecuencia, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada y realizar los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la manera en que se resuelve, se estima innecesario analizar el submotivo de violación de ley por inaplicación, por los efectos jurídicos y procesales que causa el pronunciamiento anterior. En el presente caso, la entidad contribuyente argumenta que en base a la prueba presentada se puede determinar que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria no está sustentado en ley, sino que es una presunción sin fundamento, ya que la misma Administración Tributaria reconoce que se permite el pago indirecto. De lo anterior, el demandante concluye que, al haberse realizado el pago por otra entidad distinta entre el vendedor y comprador, queda demostrado a través de esta forma de pago, el costo del producto importado. Sin embargo, este Tribunal estima necesario que, para determinar si en el presente caso le asiste la razón a
entidad distinta entre el vendedor y comprador, queda demostrado a través de esta forma de pago, el costo del producto importado. Sin embargo, este Tribunal estima necesario que, para determinar si en el presente caso le asiste la razón a la contribuyente, en cuanto al pago indirecto que se realizó por las mercaderías importadas, entre la entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada y la entidad Cargill de Honduras S de RL, es necesario realizar el análisis del artículo 1, numeral 1 y anexo III numeral 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece que el pago indirecto o realizado a un tercero, se acreditará cuando el mismo se realice para «satisfacer una obligación del vendedor» o cuando se dé «la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor». De lo anterior, es preciso establecer que aunque el pago indirecto se encuentre permitido, no es suficiente para que se configure el mismo al ser pagado a través de un tercero, sino que este se perfecciona, cuando el pago es realizado por una persona distinta al comprador y vendedor, pero cuando sea debido a una deuda que pueda existir, entre la entidad vendedora y un tercero, por lo que debido a esta circunstancia, el tercero recibe el pago de la entidad compradora y al no cumplirse dicha circunstancia, en el presente caso, no es posible acoger el argumento presentado por el demandante, en cuanto a que a través del pago realizado a la entidad Cargill de Honduras S de RL, se pueda establecer el costo de la mercadería importada.
Por lo que se determina, que al no configurarse el pago indirecto para establecer los costos de la mercadería, el ente fiscal, aplicó el método de valor de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la mercadería denominada como «pasta de pollo congelado», debido a que dicho precepto legal, establece que el mismo se realizara cuando no se pueda determinar el valor realmente pagado de la transacción o a través del valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, por lo que al haber aplicado dicho método, se estima que el ajuste fue realizado conforme a derecho, por lo que se confirma el mismo y se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan.CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el
cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley. II. CASA la sentencia del veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda promovida por Empacadora Perry y Compañía Limitada contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se confirma la resolución R guion TRIBUTA guion TAA guion cero cincuenta guion dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de la Superintendencia de Administración Tributaria, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, así como la
que constituye su antecedente. c) No se condena a las costas causadas en el proceso a la entidad contribuyente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Octavo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.