127-99 25052001 Reyes Guch Ventura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 127-99 25052001 Reyes Guch Ventura
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/05/2001 - PENAL
Expediente No. 127-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de mayo del dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA: Procede anular la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Segundo Grado no resuelve todos los puntos alegados por el defensor en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de mayo del dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, con el auxilio de los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra el recurrente, así como de Cosbi Gamaliel Urias Ortiz y Rony Leonel Polanco Sil, por los delitos de Violación y Robo Agravado. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado César Augusto Polanco Arana; como querellante adhesivo el abogado Fernando Linares Beltranena; y la defensa corrió a cargo los abogados Carmen Janette González Guzmán, Salvador Herrera Marroquín y Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "Que el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa ocho a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente; en los terrenos de la finca cañaveral San Isidro Buena Vista ubicada entre el Kilómetro cien y ciento dos ruta litoral al pacífico, jurisdicción de Santa Lucía Cotzumalguapa departamento de Escuintla, cuando se conducían con otros individuo a bordo del pick-up color beige o crema, interceptaron el paso del vehículo microbús placas de circulación comercial número treinta y siete mil doscientos setenta y nueve, propiedad de Tally Renta Buses, conducido por el señor VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron de varios objetos de valor en forma violenta a sus ocupantes, de nacionalidad estadounidense JENNY RACHEL BERNSTEIN, REGINA ANNE TUNER, AMANDA BLANEY, JENIFER LYNN DICKSON, JESSICA DAWN GEOCHEGAN, WESLEY RUSSELL WILLLOUGHBY, MAISHA AMANDA DAUYON, LILIA CRISAR, ROXANE CROWLEY, APRIL MEADON MC LANGHLIN, JULIE ALEXANDER ROSS, WILLIAM CECIL ROBERTS, JESSICA JOY BRAUN,
MARY ELIZABETH SPEAR, JORGE ROUBER ROGACHEUSKY, como también a los guatemaltecos JULIA CABRERA y el piloto VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS; asimismo abusaron sexualmente de AMANDA BLANEY, LILIA CRISPAR, ROXANE CROWLEY, JENIFER LYNN DICKSON, JENNY RACHEL BERNSTEIN. Hechos antijurídicos que de conformidad con nuestra ley penal son calificados como delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO." RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones resolvió improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, planteado por Reyes Guch Ventura, en contra de la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla. Mediante dicho fallo el recurrente Reyes Ventura Guch o Reyes Guch Ventura junto con los procesados Cosbi Gamaliel Urias Ortiz y Rony Leonel Polanco Sil, fueron declarados responsables como autores de los delitos de Violación con agravación de la pena y Robo Agravado en concurso real, imponiéndoles a las penas dieciocho años de prisión por el primer ilícito penal y diez años de prisión por el segundo, ambas inconmutables en su totalidad. La Sala al entrar a conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró que no fue infringido el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se
cumplieron, con respecto a Reyes Guch Ventura, las garantías previstas en dicha norma; en cuanto al artículo 6 de la Constitución tampoco fue violado, porque su detención no fue ilegal, por haberse realizado portando en el vehículo una granada de fragmentación, es decir, en flagrante delito y con relación al artículo 9 de la Carta Magna, apreció que es una norma de carácter procesal y por consiguiente, no puede invocarse su inobservancia como motivo de fondo. Tampoco devienen inobservados los artículos 17 constitucional y 1 del Código Procesal Penal, porque la conducta del ahora apelante si fue considerada delictiva y como consecuencia fue condenado por el Tribunal de Sentencia. Con respecto a los artículos 173, 174 y 252advirtió que no fueron inobservados, porque el Tribunal de Sentencia si los aplicó para calificar como violación y robo agravado los hechos imputados a Reyes Guch Ventura y en consecuencia, tampoco fueron inobservados los artículos 10 y 36 del Código Procesal Penal, puesto que en ellos se apoyó el Tribunal de Sentencia para establecer la relación entre la conducta desplegada por el procesado y los hechos delictivos por los cuales el Tribunal lo consideró responsable como autor. La Sala al entrar a analizar el motivo de forma invocado razonó: Respecto a los artículos 225, 246, 247 y 317 del Código Procesal Penal, por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podían entrar a hacer mérito de esas pruebas o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica
razonada. En relación a los artículos 281, 282 y 283 del mismo cuerpo legal, apreció que el Tribunal a quo no estaba obligado a aplicarlos, pues los actos en que el Tribunal de Sentencia fundó su decisión fueron cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 297 tampoco fue inobservado, pues como consecuencia de la denuncia que recibió la Policía se produjo su detención. En cuanto a los artículos 383, 388 y 389 del referido Código, la Sala no podía entrar a analizarlos, toda vez que el apelante no razonó los motivos de su inconformidad y tampoco indicó por qué consideraba que fueron inobservados, así como la aplicación que pretendía. Finalmente, con respecto al artículo 394 del Código Procesal Penal, relativo a los vicios de la sentencia, advirtió que el apelante no indicó el numeral de dicha norma que fue inobservado, por lo cual no podía realizar el examen respectivo. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, resolvió: "I) Otorga amparo a Reyes Guch Ventura, en consecuencia, a) lo restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la autoridad reclamada deberá emitir nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso, conociendo el fondo del motivo de casación consistente en "CUANDO LA SENTENCIA NO
RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDAS EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR", tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del plazo de quince días de que reciba la ejecutoria del mismo, . . . II) . . ." RECURSO DE CASACION: El procesado Reyes Guch Ventura, con el auxilio de los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el referente a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor", contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal; citó como infringidos los artículos: 204 de la Constitución Política de la República; 4, 11 BIS., 389 y 421 del Código Procesal Penal; y 148 de la Ley del Organismo Judicial. La tesis y argumentación que sustenta el recurso, con relación a la denuncia formulada, se analizará en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez, defensores del procesado Reyes Guch Ventura; el abogado José Augusto Martínez Monzón, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público; y el abogado Fernando Linares Beltranena, en concepto de querellante adhesivo y mandatario de la parte ofendida; al hacer uso de la
palabra por parte de la defensa se reiteraron los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso, sin perjuicio del alegato presentado por escrito y, los siguientes lo hicieron pronunciándose por la denegatoria del mismo.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEn cumplimiento de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, dictada por la Corte de Constitucionalidad, se entra a conocer de la sentencia en cuanto a lo siguiente: Reyes Guch Ventura interpuso recurso de casación por motivo de forma basándose en el caso de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El subcaso invocado es porque la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.
Respecto al subcaso invocado sustentó la tesis de que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado por su abogado defensor en lo concerniente a las infracciones indicadas en el recurso de apelación especial, con el argumento de que "el apelante no razonó los motivos de su inconformidad y
tampoco indicó por qué consideraba que fueron inobservados; así como la aplicación que pretendía, noobstante habérsele dado la oportunidad prevista en el artículo 399 del mismo cuerpo legal", cuando él si presentó por escrito "mediante memorial" lo que se le requirió. Que al defecto se ha referido concretamente en su exposición ante la Sala "en cuanto lo que califica el tribunal de Sentencia tener por acreditado, cuando se me detiene, lo cual no puede dar por acreditado, toda vez que, la supuesta granada que según los agentes captores, llevaba, no aparece, y en esa virtud, se clausuró el proceso respectivo. . .". También señaló que en relación a los requisitos de la sentencia, el tribunal de primer grado realizó un razonamiento contradictorio al no reconocer valor probatorio a un álbum fotográfico "en virtud de haber sido remitidas anteriormente al reconocimiento en fila de personas, a los Estados Unidos de Norteamérica, siendo ello una razón que evidencia que las personas que posteriormente vienen a identificar a quienes supuestamente les hicieron daño, lo harán con una premisa de conocimiento, sobre las personas que fueron escogidas al azar, . . .". Respecto al artículo 394 del Código Procesal Penal, expuso que si indicó como inobservado el inciso 5o. del artículo 420 de dicho cuerpo legal, referido a vicios de la sentencia, en directa relación a lo establecido en el artículo 394 inciso 3o. en lo relativo a: ". . . o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica
razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", por lo cual la Sala debió examinar lo que ha sustentado y resolverlo, ya que el tribunal de sentencia que lo condenó, inobservó las reglas de la sana crítica razonada. - IIISin perjuicio de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara estima que en la sentencia que se recurre en casación, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, no se dejó de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, por cuanto en el recurso de apelación especial el interponente únicamente se limitó a citar en forma general, entre otros, los artículos 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal, sin que en el apartado de argumentación respectivo motivara en forma clara y precisa porqué los estima violados. Para entrar a conocer de la denuncia sobre la posible violación a las normas citadas es necesario, como en todo recurso, que se explique cómo y porqué se estima causado el agravio, pues así se permite al tribunal llevar a cabo el análisis posterior respectivo, ya que de lo contrario se encuentra imposibilitado materialmente para conocer cuál es el agravio que eventualmente considera causado el interponente. La fundamentación de toda impugnación, la explicación concreta del agravio causado, la motivación clara y precisa del porqué se estiman violadas las leyes que se citen, son cuestiones que corresponden exclusivamente al interponente, no bastando con citar simplemente las normas
que se estiman conculcadas. Por ello, la Sala recurrida al afirmar que "En cuanto a los artículo 383 (sic), 388 y 389 del referido Código, esta Sala no puede entrar a analizarlos, toda vez que el apelante no razonó los motivos de su inconformidad y tampoco indicó por qué consideraba que fueron inobservados; así como la aplicación que pretendía", no dejó de resolver arbitrariamente sobre la denuncia de violación a los artículos mencionados. Sin embargo, en cumplimiento al fallo en amparo del tribunal constitucional se deberá resolver lo procedente. En cuanto al razonamiento propiamente dicho que tuvo la Sala recurrida para no entrar a conocer la violación denunciada del artículo 394 del Código Procesal Penal porque "el apelante no indicó el numeral de dicha norma que fue inobservado, por lo cual no puede realizarse el examen respectivo", se advierte que si dejó de resolver un punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del defensor, pues de los autos se determina que el recurrente sí indicó el inciso 3) del artículo citado, que en lo conducente dice "o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo" y en razón de ello se deberá declarar procedente el recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 12, 17, 18, 19, 46, 265 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 34, 49, 54, 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 19, 20, 21, 43, 50, 160, 161, 162, 163, 398, 437, 438, 439, 44 inciso 1), 442, 445, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 74, 79 inciso a), 80 y 141 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Reyes Guch Ventura y, en consecuencia ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve; II. Se ordena el reenvío a la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones para que emita nueva sentencia sin el vicio apuntado en la parte considerativa del presente fallo, y en consecuencia, deberá resolver sobre la denuncia en lo atinente a la "inobservancia" de los artículos 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal y "vicios de la sentencia" referente al artículo 394 inciso 3) del cuerpo legal antes mencionado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto
devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.