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1270-2015 11022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1270-2015 11022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/02/2016 – PENAL

1270-2015

DOCTRINA No procede la casación, al invocar que se dejaron de resolver puntos esenciales de la apelación especial, si del fallo de la Sala se extrae que ausencia de resolución es distinto a la inconformidad con lo resuelto, porque la respuesta no es la esperada, la correcta o satisfactoria a juicio del casacionista. Tal extremo no es revisable por vía de la omisión de resolución por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que impide analizar el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala, en ese sentido, lo resuelto por el ad quem no puede sustentar un recurso extraordinario al no ocasionar agravio alguno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Rony Adolfo González, auxiliado por la abogada Larissa Marisol Ordóñez Recinos de Gallegos, por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Rony Adolfo González, el quince de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas, llegó a la puerta de ingreso del hotel Charlís, en la décima avenida A, diez cincuenta y tres zona uno de la ciudad de Guatemala, Nery Alberto Tovías Gutiérrez estaba platicando con otras dos personas, uno apodado el Chango y el otro de datos bajo reserva; les preguntó si pertenecían a alguna mara; ellos respondieron que no, González se retiró del lugar volviendo como cuarenta minutos después, solamente se encontraban Nery Alberto Tovías Gutiérrez y el otro adolescente. Rony Adolfo González, a quienes les disparó con el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros, modelo setenta y cinco, con la que provocó varias heridas por proyectil de arma de fuego, sin causarles la muerte a dos de ellos, siendo el adolescente que acompañaba a Nery Alberto Tovías Gutiérrez y a otra persona de sexo masculino, cuyos datos de identificación también están bajo reserva, que parqueaba su motocicleta en el lugar, sin embargo, provocó la muerte a Nery Alberto Tovías Gutiérrez.

B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintiséis de junio de dos mil catorce, condenó al procesado Rony Adolfo González, por los delitos de homicidio cometido contra la vida

de Nery Alberto Tovías Gutiérrez, por el cual le impuso quince años de prisión y homicidio en grado de tentativa, contra de la víctima B, por el que le impuso la pena de diez años de prisión; y por lesiones graves, en contra de la víctima C, por el cual le impuso la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por día. Consideró que después de haber escuchado y valorado positivamente la prueba testimonial, no quedó duda de la intencionalidad de causar la muerte, pero se desconoce el motivo para querer matar, como también a quien de las dos personas iba dirigido el ataque, al lesionado o al que murió, “…en cuya consecuencia se hace imposible calificar el delito como un Asesinato, porque se desconoce si la premeditación o preparación del delito fue para dar muerte a ambos o a uno solo y en su caso cuál de ellos; en consecuencia, el tribunal encuadra el hecho en la norma regulada en el artículo 123 del Código Penal, tipificándolo como Homicidio, para el caso de Nery Alberto Tovías Gutiérrez, y Homicidio en grado de tentativa, para la victima C, pues aun cuando no persigue la muerte de ambos, debió representársele como posible, por lo cerca que estaban uno del otro al momento de dispararles indiscriminadamente, aun así ejecuta la acción, causando la muerte de uno e igualmente pudo causar la muerte del otro, pero ello no se consigue, por causas independientes a su voluntad, quedando el delito frustrado, es decir en grado de tentativa; (…) inclusive una tercera persona (…)

resultó lesionada (…) para éste último hecho, el delito que se configura es el de Lesiones Graves, (…)” C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo. Denunció como primer sub motivo, de los hechos acreditados, como de los medios de prueba con valorprobatorio positivo, se dedujo que la conducta del procesado encuadró en el artículo 132 numerales 1), 4) y 5), relacionado con el artículo 36 numeral 1), ambos del Código Penal, habiéndose probado la autoría del sindicado y la figura delictiva por la cual se le acusó, hecho cometido contra de la integridad de Nery Alberto Tovias Gutiérrez; consecuentemente el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 123 del citado código, porque en vez de condenar por homicidio, debió aplicar la norma que regula el delito de asesinato. Alegó que no obstante el sentenciador tuvo por acreditado que el procesado realizó los disparos directamente sobre la persona de Nery Alberto Tovias Gutiérrez (ocasionándole la muerte), y sobre la víctima B (ocasionándole sólo heridas, porque éste logró resguardarse para salvar su vida), salió corriendo del lugar, llevando la pistola en la mano derecha, ingresó a un domicilio donde se refugió, lanzó la pistola a otro inmueble, fue copado por los agentes de la policía; y que fue identificado por los testigos, como el responsable de la comisión del hecho, decidió condenarlo por homicidio, cuando dichos hechos constituyeron

asesinato y asesinato en grado de tentativa. Segundo sub motivo de fondo, inobservancia del artículo 132 numerales 1), 4), y 5) del Código Penal. El tribunal de sentencia incurrió en una errónea aplicación del artículo 123 del citado código, porque conforme los hechos acreditados no debió aplicarse ésta, sino, la que tipifica el delito de asesinato en grado de tentativa. Lo anterior en congruencia con los elementos de prueba valorados positivamente, como la declaración testimonial de las víctimas B y C, personas que resultaron heridas en el lugar de los hechos y únicos testigos presenciales que señalaron al acusado como el responsable de ese ataque. Además, con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, la del vecino que acudió a dar aviso a la policía del arma de fuego encontrada en el patio de su vivienda, a la cual también se le otorgó valor probatorio. De igual manera las declaraciones e informe de los peritos a los que se les otorgaron valor probatorio por ser profesionales con conocimientos técnicos y científicos sobre sus respectivas ciencias. No obstante haber acreditado que el procesado pasó frente a las víctimas, habló, regresó y realizó los disparos que causaron la muerte de uno de ellos, y heridas al otro porque huyó del lugar, lo condenó por homicidio en grado de tentativa, cuando los mismos constituyeron asesinato en grado de tentativa. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de departamento de Guatemala, el

veintiocho de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial, planteado por el Ministerio Público. Consideró: el recurso resulta improsperable, toda vez que las acciones acreditadas encuadraron en el delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, hechos por los cuales fue condenado, de los cuales se pudieron extraer los elementos que lo configuran: a) la existencia de la vida humana; que el día, hora y lugar de los hechos Tovías Gutiérrez se encontraba con vida. b) la acción de dar muerte, que el acusado de manera abrupta, inesperada, actuó con alevosía, ventaja y premeditación; disparó con el arma de fuego, tipo pistola marca CZ, calibre nueve Para, modelo setenta y cinco, en contra de la humanidad de Nery Alberto Tovias Gutiérrez. c) la muerte como producto de la intención o ánimo doloso, se verifica en la parte en que fueron producidas las heridas, cuatro en el cráneo, una en el hombro derecho, dos en el brazo izquierdo, dos en la mano izquierda, una en el muslo izquierdo y una en el pectoral izquierdo y la de la causa de muerte la perforante del cráneo facial, determinándose que se encontró en peligro la vida de las otras dos personas de sexo masculino, pero por causa independiente de la voluntad del acusado no se obtuvo el resultado deseado. Asimismo, advirtió que las acciones del sindicado fueron directas de los actos

propios del delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, por lo que consideró que no existieron los vicios señalados por el Ministerio Público, la errónea aplicación del artículo 123 y consecuentemente la inobservancia del artículo 132, ambos del Código Penal. La Sala concluyó que las heridas ocasionadas por el acusado en la humanidad de las víctimas “…sólo tuvieron el ánimo de lesionar al agraviado Tovías Gutiérrez y a las personas citadas (…) dicha circunstancia por sí misma, no hace que se califique la conducta atribuida en Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa (…) así como para estar en condiciones de imponerle la pena que corresponde, eventualmente, a dichos delitos, ya que como se indicó supra y se tuvo por acreditado por el tribunal de sentencia, la participación y ánimo del acusado en mención fue de darle muerte al agraviado, y a las otras dos personas lo cual se determinó por el lugar donde fueron ocasionadas las heridas producidas por disparos de arma de fuego…”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurrió por motivo de forma. Invocó el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. El argumento es que interpuso recurso de apelación especial y reclamó inobservancia del artículo 132numerales 1), 4), y 5) del Código Penal, relacionado con los artículos 36 numeral 1) y 14, del mismo cuerpo legal.

Alegó que fue inadmisible la razón brindada por el a quo para desacreditar la participación del procesado, en

el ilícito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, pues de los hechos probados se desprende la premeditación conocida, pues consta que el procesado regresó a la que sería la escena del crimen y disparó en contra de la integridad de la víctima y de los adolescentes. Se le indicó a la Sala que hechos encuadraron en la norma sustantiva de asesinato consumado y asesinato en el grado de tentativa, sin embargo dicha autoridad no respondió el reclamo. Por consiguiente, el fallo no satisface el requerimiento esencial de motivación, la sentencia recurrida no es clara, completa, precisa, lógica ni legítima; con lo que el juez desobedeció el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 6 del mismo cuerpo legal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 420 del mismo ordenamiento jurídico. La Sala desvió su pronunciamiento sobre aspectos generales sin concretar de manera explícita en cuanto a la queja del apelante, lo que resulta incompleto, porque el tribunal de apelación cuestionado debió dar respuesta clara y concreta a lo expresamente requerido en su medio recursivo por el ente acusador, porque en su resolución que hoy se impugna describe todo lo relacionado al delito de asesinato, pero de manera contradictoria declara sin lugar el recurso. El recurrente pretende que se revise la sentencia y se advierta la concurrencia de la violación procesal

constitucional garantizada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cometido por la Sala recurrida al haber dejado de resolver todos los puntos esenciales alegados por el apelante, y se anule el fallo y ordene su renovación sin la infracción puntualizada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El once de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, compareció a reemplazar su participación por escrito, el Ministerio Público y solicitó se declare procedente el recurso, ordenándose el reenvío al tribunal de segundo grado para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere a cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Respecto del reclamo deducido por el casacionista, Cámara Penal advierte que la sala recurrida en su fallo

(página 6 de 8 de la sentencia) resolvió que la muerte como producto de la intención se verificó en las partes del cuerpo en que se provocaron las lesiones, y describió once heridas en la víctima, siendo las mortales, las del cráneo; así como que la vida de las otras dos personas estuvo en peligro, y que por causa independiente de la voluntad del acusado no se obtuvo el resultado deseado, que las acciones del sindicado fueron directas de los actos propios del delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, en este sentido, consideró que no existieron los vicios señalados por el Ministerio Público, es decir, no concurrió errónea aplicación del artículo 123 y consecuentemente la inobservancia del artículo 132, ambos del Código Penal. El ad quem refirió en relación a las heridas, “…sólo tuvieron el ánimo de lesionar al agraviado Tovías Gutiérrez y a las personas citadas (…) dicha circunstancia por sí misma, no hace que se califique la conducta atribuida en Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa (…) así como para estar en condiciones de imponerle la pena que corresponde, eventualmente, a dichos delitos, ya que como se indicó supra y se tuvo por acreditado por el tribunal de sentencia, la participación y ánimo del acusado en mención fue de darle muerte al agraviado, y a las otras dos personas lo cual se determinó por el lugar donde fueron ocasionadas las heridas producidas por disparos de arma de fuego…”. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida

respondió de manera substancial, el punto esencial alegado por el recurrente como omitido.Con relación a la omisión de resolución de alegatos, debe considerarse que el hecho de no compartir o no estar de acuerdo con la respuesta dada por el tribunal que conoce del reclamo, no constituye omisión de resolución de alegatos, y en ese sentido, tal extremo no puede revisarse por vía de la falta u omisión de resolución, en atención a la limitación del recurso contenida en el artículo 442 del referido cuerpo procesal, que impide realizar un análisis sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la sala, por lo que en el presente caso, lo resuelto por el ad quem no puede considerase que haya ocasionado agravio alguno. Se advierte que el Ministerio Público, no utilizó la vía correspondiente para referirse a su reclamo o al desacuerdo de lo resuelto por la sala, ya que el examinar sí se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, no viabiliza a esta Cámara para cuestionar el acierto o desacierto del tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo tienen su propia vía para ser denunciada por un submotivo de forma diferente. En tal virtud, no existe la violación deducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de septiembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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