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1271-2013 03022014 Julio Salvador Morales Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1271-2013 03022014 Julio Salvador Morales Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/02/2014 – PENAL

1271-2013

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal para aumentar una pena, se basa en circunstancias no acreditadas en el juicio, en otras que no constituyen parámetros para graduar la pena o en daños que son el resultado natural del delito. En el presente caso, el tribunal aumentó el mínimo de la pena en un delito de extorsión, con base en que se causó grave daño a la víctima, se le infundió temor y se le causó una fuerte impresión que afectó su salud, circunstancias que no se acreditaron en juicio, y además que uno de los sindicados es su pariente y que se le afectó patrimonialmente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de febrero de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JULIO SALVADOR MORALES MORALES, con el auxilio del abogado defensor público, NOÉ MOYA GARCÍA, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra y contra VÍCTOR HUGO PALENCIA MARROQUÍN por el delito de EXTORSIÓN. Interviene el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNÁNDEZ. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES

delito de EXTORSIÓN. Interviene el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNÁNDEZ. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se consideran únicamente los hechos acreditados para el interponente del recurso, JULIO SALVADOR MORALES MORALES. Fue aprehendido flagrantemente el diez de agosto del dos mil doce, a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, frente al centro comercial Tikal Futura, de la ciudad de Guatemala, por denuncia presentada por la señora Fidelia Cuc Carrillo, quien indicó que individuos desconocidos, vía telefónica, le exigían la cantidad de cinco mil quetzales, por lo que la policía le dio la asesoría necesaria y se le indicó que entregara dos billetes de la denominación de cinco quetzales, para hacer un paquete simulando la cantidad de cinco mil quetzales, el cual se colocó dentro de una bolsa de nylon color negro el día y hora indicados, en un teléfono público ubicado en dicho lugar y los agentes de policía se colocaron en puntosestratégicos desde donde observaron cuando llegó el señor Julio Salvador Morales Morales con su copartícipe Víctor Hugo Palencia Marroquín, tomaron la bolsa y se retiraron del lugar caminando, momento en que los agentes de policía llegaron a donde ellos estaban reunidos y procedieron a su aprehensión en forma flagrante. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintidós de marzo de dos mil trece, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a los procesados JULIO

flagrante. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintidós de marzo de dos mil trece, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a los procesados JULIO SALVADOR MORALES MORALES y VÍCTOR HUGO PALENCIA MARROQUÍN, a siete años de prisión por el delito de EXTORSIÓN, por considerar que los acusados mantuvieron comunicación vía telefónica con las agraviadas en el tiempo de comisión del hecho que se juzga, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, especialmente en distintos momentos del día diez de agosto de dos mil doce, incluso instantes previos al tiempo en que se presentaron a recoger el paquete que había dejado la señora Lidia Elicer Morales Cuc en el lugar que se le había especificado vía telefónica, paquete que se había elaborado simulando la cantidad de dinero que le exigían a las víctimas de manera ilícita bajo amenazas de causarle daño a la integridad física de su familia, lo cual se probó con la declaración de las víctimas, señoras Fidelia Cuc Carrillo y su hija, Lidia Elicer Morales Cuc y de los agentes de policía que participaron en la aprehensión de los acusados, Jorge Luis Estrada Guanta, Salvador Ovalle López y Wilson Antonio Santiago López, así como la prueba pericial, documental y material incorporada al debate. Para elevar el mínimo de la pena, el tribunal consideró que la víctima es de la tercera edad, que sufre quebrantos de salud y su situación empeoró por la

impresión que le causó el delito; que el móvil del delito fue procurarse un lucro injusto mediante la exigencia de determinada cantidad de dinero y en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, estimó que las circunstancias son graves, pues profirieron amenazas en contra de la integridad física de la agraviada y de su familia, infundiendo temor en su ánimo, lo que incluso causó una fuerte impresión en su salud, aunado a que uno de los sindicados, por ser su familiar, la conocía y se aprovechó de esa circunstancia y además por la consecuencia económica dirigida a la víctima, al obligarla a la entrega de una suma de dinero, contra su voluntad, en detrimento de su patrimonio. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado, Julio Salvador Morales Morales, planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal, por interpretación indebida del artículo 65 en concatenación con el artículo 261, ambos del Código Penal. Argumentó que el concepto de interpretación indebida se origina cuando el juzgador le otorga unsignificado antojadizo y caprichoso al precepto en la subsunción aplicada, que contiene un imperativo categórico de ajustarse a la ley y no actuar en forma arbitraria e inquisitiva y de proceder conforme a los preceptos como resultado de la actividad intelectual del juzgador, lo que constituye una violación o falsa apreciación que contamina la sentencia en cuanto a la decisión final en la imposición de la pena. Indicó que el tribunal afirmó en el apartado DE LA PENA A IMPONER, que la víctima es de la tercera edad, que sufre quebrantos de salud,

apreciación que contamina la sentencia en cuanto a la decisión final en la imposición de la pena. Indicó que el tribunal afirmó en el apartado DE LA PENA A IMPONER, que la víctima es de la tercera edad, que sufre quebrantos de salud, que se le empeoraron ante la comisión del delito, que las circunstancias relacionadas con la intensidad y extensión del daño causado son graves, al amenazar a la víctima con daños físicos contra ella y su familia, aunado a que uno de los acusados es su familiar y que no se evidencia que concurran circunstancias atenuantes o agravantes. Que tales razonamientos determinaron el ánimo de la jueza unipersonal para imponerle una pena de prisión con un aumento de un año al mínimo que legalmente prevé el artículo 261 del Código Penal, que regula el delito de extorsión. Las apreciaciones indicadas son fáctica y legalmente inadmisibles para aumentar en un año el mínimo de la pena, porque son casuísticas y subjetivas, proceden de un ánimo punitivo exagerado, que lejos de hacer justicia provoca daños innecesarios e injustos y, porque la jueza dejó de hacer el razonamiento completo, pues solo tuvo en cuenta las circunstancias ya indicadas para el aumento de la pena. Expuso que el agravio que se le causó es el aumento de un año en la pena, sin justificación. Solicitó acoger el recurso de apelación especial, anular parcialmente la sentencia recurrida e imponerle la pena mínima de seis años de prisión por el

delito de extorsión. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Julio Salvador Morales Morales, argumentando que fue la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado la que definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena. Que en el presente caso, es innegable que las acciones cometidas por los acusados ocasionaron un daño profundo, como lo comprobó la juzgadora de los mensajes de texto que obran en el celular al cual se efectuaban las llamadas haciendo las exigencias extorsivas, infundiendo temor en el ánimo de las víctimas, que incluso causó una fuerte impresión en la salud de la señora Fidelia Cuc Carrillo, aunado a la circunstancias -dice la juzgadora-, que uno de los sindicados, el señor Morales Morales, por ser su familiar, la conocía y se aprovechó de esa circunstancia y asimismo, por la consecuencia económica negativa dirigida hacia la víctima. Quele ocasionaron un daño grave a la víctima, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad como “muy bien lo dijo la juzgadora”.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Salvador Morales Morales plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y los artículos 65 y 261 del Código Penal, por considerar que la Sala realizó una acomodación casuística respecto de las afirmaciones que hizo la jueza unipersonal. En primer lugar, sobre el daño profundo que ella comprobó por los mensajes que constan en un celular, cuestiona cómo ha sido ese daño y qué capacidad científico-profesional tiene la jueza para determinarlo. En segundo lugar, sobre el temor en el ánimo de las víctimas y la fuerte impresión en la salud de la señora Fidelia Cuc Carrillo, todos los sujetos pasivos de un delito, máxime los de esta naturaleza, sienten miedo y se impresionan, por lo que ese aspecto es meramente trivial. En tercer lugar, en cuanto a que el sindicado por ser su familiar conocía todo su entorno, la jueza hace una mala apreciación, pues si el sujeto activo de un delito como éste, averigua todos esos datos de su víctima para asegurar su ejecución, en el presente caso, por ser su pariente, eso se facilitó y no debe servir para agravar su conducta. En cuarto lugar, en cuanto a que se obligó a la víctima a entregar una

suma de dinero de manera ilegítima, contra su voluntad y afectando su patrimonio, esos supuestos deben darse para que exista el delito de extorsión. En quinto lugar, en cuanto a que la víctima es de la tercera edad, tal extremo “es irrelevante”. En consecuencia, lo que la Sala consideró como suficiente y adecuado para el aumento de la pena, denota un desconocimiento de ponderación de los parámetros del artículo 65 del Código Penal. Deben señalarse expresamente los parámetros que se hayan considerado determinantes para fijar la pena, pero científicamente, no con elucubraciones, ni apreciaciones casuísticas como las de la sentencia de primer grado, avaladas por la sala. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la resolución impugnada y se le imponga la pena de seis años de prisión por el delito de extorsión.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el tres de febrero del dos mil catorce, a las doce horas.El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el recurso planteado deviene improcedente, pues se pretende que se reconozcan errores jurídicos que no se dieron en el fallo de la sala, en la cual se observó en debida forma lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, por lo que no hay violación de normas constitucionales y sustantivas. El acusado Julio Salvador Morales Morales, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -ICuando se discute la cuantificación de la pena, se debe establecer si de los hechos acreditados se desprende alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. La extensión e intensidad del daño causado por la comisión de un ilícito penal como parámetro para graduar la pena, no se refiere a aquellos daños que son resultado natural del delito, o que constituyan una causa agravante de la penalidad y que en consecuencia formen parte del tipo. Este concepto hace referencia a los daños colaterales ocasionados por la acción delictiva que sufre la víctima, los cuales deben formar parte de la acusación y quedar probados en juicio, por respeto del principio de congruencia. El reclamo concreto del casacionista es que, el Ad quem confirmó la sentencia en que se le aumentó en un año la pena impuesta por el delito de extorsión, sin que existan en las acreditaciones, circunstancias que permitan su cuantificación. -IIEl artículo 65 del Código Penal impone que, “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por

su entidad o importancia .” Y el artículo 261 del código citado establece que comete el delito de extorsión: “Quien , para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.” Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que, la Sala confirmó la sentencia del A quo, indicando que la extensión e intensidad del daño causado es lo que permite aumentar en un año la pena mínima contemplada para el delito deextorsión, porque se ocasionó un daño grave a la víctima, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad, como lo afirmó el A quo, sin verificar si tal extremo estaba contenido en la acusación y había quedado probado en juicio, ya que no se acreditó ni por medios documentales ni científicos, ni fue apreciado como agravante por la jueza sentenciante, quien claramente indicó que en este caso, no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes. Para que se considere consumado el delito de extorsión, es necesario que se haya realizado una intimidación o amenaza de causar un daño grave a futuro, con el objeto de obligar a la víctima a que entregue dinero u otro tipo de bienes y lo usual es que sea la propia víctima quien traslada el bien. Para lograr su propósito, el delincuente intimida a las víctimas y como consecuencia lógica,

el objeto de obligar a la víctima a que entregue dinero u otro tipo de bienes y lo usual es que sea la propia víctima quien traslada el bien. Para lograr su propósito, el delincuente intimida a las víctimas y como consecuencia lógica, causa una fuerte impresión en su ánimo; además, el resultado de la acción ilícita es que la víctima sufra un menoscabo en su patrimonio. Por lo tanto, no son sólidos los argumentos del A quo para aumentar la pena del rango mínimo, cuando afirmó que se ocasionó un grave daño a las víctimas, se les infundió temor y se causó una fuerte impresión en la salud de la señora Fidelia Cuc Carrillo, pues la intimidación es precisamente el medio que utiliza el delincuente, para lograr un beneficio patrimonial; en este caso, amenazó de muerte a la víctima o sus familiares para obligarla a entregar cinco mil quetzales. Además, al descender a la sentencia del A quo, se establece que no se acreditó que la víctima sufriera alguna enfermedad o se hubiera agravado su enfermedad a consecuencia del hecho ilícito que se discute. Este tribunal estima que no puede aumentarse el mínimo de una pena, con base únicamente en el dicho de la parte agraviada, pues, la jueza sentenciante indicó que la víctima es de la tercera edad y sufre quebrantos de salud, como ella misma manifestó durante el debate, sin que tales extremos se probaran en juicio. En cuanto a que uno de los acusados es pariente de la víctima, no se considera determinante para cuantificar la pena, pues la ley no hace referencia a dicho extremo para la imposición de la pena, ni lo contempla como agravante. Con relación a que se afectó patrimonialmente a la víctima, ese precisamente, es

determinante para cuantificar la pena, pues la ley no hace referencia a dicho extremo para la imposición de la pena, ni lo contempla como agravante. Con relación a que se afectó patrimonialmente a la víctima, ese precisamente, es el resultado natural del delito. Debido a que se está acogiendo favorablemente el recurso planteado y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse al otro coprocesado Víctor Hugo Palencia Marroquín, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del interponente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste, aun sin haber recurrido.

Por lo considerado, Cámara Penal establece que es válida la denuncia del casacionista, por lo que el recurso planteado debe declararse procedente, casarla sentencia e imponer a los procesados, la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 261 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Julio Salvador Morales Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de octubre de dos mil trece. II. En consecuencia se casa la sentencia impugnada y se modifica el numeral II) de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el sentido que la pena impuesta a los procesados Julio Salvador Morales Morales y Víctor Hugo Palencia Marroquín, es de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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