1272-2014 14072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1272-2014 14072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/07/2015 – PENAL
1272-2014
Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones, que ante el reclamo de violación de la regla de la derivación en la valoración del testimonio de los dos captores, señala de manera clara y precisa que la decisión del a quo de no otorgarles valor probatorio para comprobar la tesis fiscal, radica en las contradicciones señaladas por estos respecto del lugar de la aprehensión con la indicada en la acusación, y en que la prueba de descargo, valorada positivamente, refiere que la incautación del arma y las municiones se dio en la vivienda del incoado, y no en la calle en un operativo policial de registro de vehículos y personas como se afirma en la intimación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el dos de octubre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Sabino Velásquez López, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y transporte y/o traslado ilegal de municiones.
La defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo a cargo del abogado Carlos Alfredo Ríos Molina. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
transporte y/o traslado ilegal de municiones. La defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo a cargo del abogado Carlos Alfredo Ríos Molina. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: El procesado Sabino Velásquez López fue aprehendido el veintiuno de julio de dos mil trece, a las dieciocho horas con veinte minutos en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco (334.5) de la aldea Guacamaya, municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, en la ruta que conduce al municipio de Santa Ana Huista del mismo departamento, por el inspector de la Policía Nacional Civil Milton Josué Fuentes y Fuentes, y los agentes de dicha institución Rolando Gualan Bac y César Augusto Funes Morales, cuando se encontraban dándole cumplimiento al plan de operaciones de control vehicular e identificación de personas denominado Dignidad. El agente Rolando Gualan Bac procedió a identificar al procesado cuando se conducía caminando portando consigo un costal de color anaranjado y blanco con letras color verde que se lee “MAYAFERT SOCIAL, 12.5.5” y letras no legibles, en cuyo interior se localizó: a) un arma de fuego tipo fusil, marca Galil, modelo “370/SAR”, calibre “5.56x45 milímetros/.223”, número de serie “98116864”; b) dos tolvas para fusil de metal, una de ellas conteniendo veintiocho cartuchos útiles calibre “5.56x45”, y la otra vacía; y, c) una caja de cartón grande y un morral típico conteniendo quinientos
treinta y ocho municiones útiles (191 calibre 5.56x45, y 347 calibre 7.62x39) que se encontraban en cinco cajas de cartón pequeñas de color café; en dos de las mismas se lee “LMG 30 CARTUCHOS cal.5.56 MM Lote 07”, las otras dos se lee “INDUSTRIA MILITAR DE GUATEMALA fábrica de municiones del Ejército 30 cartuchos Reales calibre 5.56 mm, lote 8” y en la última se lee “IMG Fábrica de Municiones del Ejército 30 cartuchos cal. 5.56 mm lote 06”, sin contar con la licencia de portación de armas de fuego que para el efecto autoriza y extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones, y de la licencia de portación y autorización para transportar las referidas municiones. B) Hechos acreditados: El sentenciante tuvo por acreditado la existencia del costal que contenía el arma de fuego tipo fusil, las dos tolvas para fusil y los veintiocho cartuchos útiles que tenía una de ellas (cuyas características se describieron en el párrafo anterior); así como la caja de cartón grande y el morral típico dentro del cual estaban las quinientas treinta y ocho municiones útiles (de calibre descrito en el apartado anterior). No tuvo por acreditado que el procesado haya sido aprehendido por el relacionado inspector y los agentes de la Policía Nacional Civil en el lugar, día, hora y forma consignados en la acusación.
C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, condenó al procesado Sabino Velásquez López como autor del delito de tenenciade armería ilegal, por el cual le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables, otorgándole el beneficio de suspensión de la pena. Consideró que concurrieron todos los elementos de dicho tipo penal, toda vez que se acreditó (básicamente con las declaraciones de los testigos de descargo) que la relacionada arma de fuego tipo fusil, las dos tolvas para fusil y las municiones le fueron incautadas en el interior de su residencia. D) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación se hará referencia únicamente al primero de ellos.
Motivo de forma: denunció inobservancia del artículo 385 del Código procesal Penal. Argumentó que el a quo no dio por acreditados los hechos de la acusación, no obstante que hubo medios probatorios que sí confirmaron tales extremos. Los agentes César Augusto Funes Morales y Rolando Gualan Bac, declararon en el debate los hechos descritos en la plataforma acusatoria, el Juez de Sentencia no les dio valor probatorio, en virtud que los mismos indicaron que el puesto de registro se encontraba en el kilómetro
doscientos veinticuatro punto cinco y no en el trescientos veinticuatro punto cinco, como se consignó en la acusación, circunstancia que no es relevante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, sin que signifique que ellos no hayan participado en el operativo respectivo. Esos detalles se vuelven difusos; sin embargo, el procesado y los testigos de descargo con sus declaraciones corroboraron la ubicación del kilometraje, ya que ambos agentes policiales sí establecieron que el hecho sucedió en el puesto de registro Las Guacamayas, municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, por lo que ese solo extremo (no referir correctamente el kilometraje) no es suficiente para descalificar esas declaraciones, y al concatenarlas con los demás medios de prueba (siete declaraciones de descargo -esposa, dos hermanos, dos vecinos, un cuñado y un pastor evangélico-), se corrobora también que el lugar en donde ocurrió la aprehensión fue en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco, aldea Las Guacamayas del municipio y departamento citado, y que efectivamente se localizó un arma de fuego tipo fusil, tal como lo señala la acusación, declaraciones de descargo que el a quo mal interpretó, ya que no obstante que les dio valor probatorio, hace ver únicamente que el incoado tiene su residencia en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco, en la carretera que conduce al municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, y que el día y hora de los hechos, agentes de la Policía Nacional Civil ingresaron a su
vivienda, que él trabajaba como herrero y se dedicaba a dar mantenimiento a armas de fuego, circunstancia que estimó el ente fiscal no es correcta, y que dichos testimonios relacionan perfectamente que las acciones ocurrieron de conformidad con la plataforma fáctica endilgada por el Ministerio público. Las declaraciones de los relacionados agentes fueron mal interpretadas y por consiguiente desvalorizadas, cuando las mismas relacionan los hechos de la plataforma fáctica, que se aúnan y concatenan con los demás medios de prueba consistentes en: pericia balística que determinó que el arma se encuentra en capacidad de disparar; declaración del técnico en investigación criminalística –fotógrafoCésar Benjamín Palacios Vásquez y de la auxiliar fiscal Carol Ivone Caal Cardona, que establecieron la existencia de los indicios y su embalaje, reforzando esos elementos de prueba, a los cuales se les dio valor probatorio, la existencia del delito y participación del incoado en los delitos imputados, aunado a la prueba documental extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones en que se establece que el mencionado fusil no está registrado en dicha Dirección y que al incoado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego alguna, por lo que el sentenciante debió apreciar todos esos elementos de manera global, concatenándolos cada uno en la forma indicada. Los razonamientos utilizados para desvalorar las declaraciones de los dos captores violan la regla de la derivación, ya que no fueron encuadrados en la justa dimensión en las que se
les debió apreciar, ya que analizados en su conjunto llevan a la certeza que en este caso si existe el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Huehuetenango, en sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso en cuanto al relacionado motivo de forma.
Motivo de forma: La Sala consideró que la sentencia de primer grado no es arbitraria y que contiene motivación y una valoración debida de los órganos de prueba, tales como las declaraciones de cargo de los agentes César Augusto Funes Morales y Rolando Gualan Bac, a las que el sentenciador no les confirió valor probatorio, porque estos aseguraron que la aprehensión del incoado fue en el kilómetro doscientos treinta ycuatro punto cinco de la aldea Guacamaya (234.5), mientras que en la acusación se indicó que fue en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco (334.5), concluyendo que no hay certeza en la acusación respecto al lugar de detención. El pronunciamiento es una apreciación crítica atinente a la litis porque no se tergiversa el alcance de la prueba obrante en autos.
El sentenciador, acertadamente no confirió valor probatorio a tales declaraciones, puesto que al omitirse establecer con claridad el lugar del hecho delictivo, contraría la circunstancia de flagrancia en que
aparentemente fue aprehendido, lo cual es sumamente relevante. Existieron además testimonios de descargo valorados positivamente, que indicaron circunstancias diferentes a las plasmadas en la acusación, con las que se desvirtuó la veracidad de la acusación, con los cuales el a quo basó su decisión de no acreditar los hechos endilgados. Con relación a la razón suficiente, la motivación está constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el presente caso, tomando en cuenta la acusación fiscal, los medios de prueba valorados y los hechos acreditados. En cuanto a la ley de la derivación, la motivación se origina en el principio de razón suficiente, porque el razonamiento está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas en el debate y la sucesión de conclusiones que van determinadas con los principios de la lógica, psicología y experiencia común, siendo concordante porque cada conclusión afirmada o negada corresponde a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella, siendo objetivo, legal y pertinente para que pueda válidamente dar lugar a ser considerada como un dato probatorio del cual se puede inferir una conclusión. La prueba aportada carece de idoneidad para emitir un fallo de condena.
II. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de
casación “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala emitió una sentencia aparente en lo que respecta al motivo de forma denunciado en apelación especial en el que reclamó que el a quo violó la regla lógica de la derivación en la valoración del testimonio de los dos captores, ya que el hecho de que no indicaron taxativamente que el lugar de la aprehensión fue en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco –siendo el caso que en todo lo demás fueron contestes y claros en indicar la forma en que procedieron a aprehender al incoado-, no demerita que la aprehensión en flagrancia del mismo no haya sido en la aldea Las Guacamayas, municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, ya que tal extremo se corroboró con la prueba de descargo. La Sala respecto a dicho reclamo emitió una sentencia aparente, posee una motivación o razonamiento general o abstracto que se caracteriza por repetir el argumento o fundamento del tribunal de primer grado, el cual justifica pero sin desarrollar una propuesta lógica y propia respecto a los agravios de logicidad denunciados. Justifica el motivo del tribunal para demeritar la prueba decisiva, invocando las contradicciones entre los testimonios, pero no individualiza ni una sola de esas supuestas contradicciones, con lo cual no existe una construcción teórica y lógica del tribunal recurrido que justifique legalmente cada contradicción invocada por el a quo; labor intelectiva que le es imperativa a la Sala, para demostrar la existencia de las
contradicciones y sobre todo que las mismas son esenciales o relevantes para invalidar los testimonios de los agentes captores, que lejos de invalidarlos, tal como se afirmó en el recurso de apelación especial, confirman la tesis acusatoria en base al principio de comunidad de la prueba, y estos no deben inferir en el desvalor de la prueba, ya que no constituyen un todo indivisible, y la prueba, al ser humana, lógicamente deja un residuo a la infidelidad entre varias deposiciones, que al concatenarlas entre si, complementan los hechos que están sometidos a averiguación, lo que se dio en el presente caso. La Sala no efectuó una actividad intelectiva fáctica y jurídica que demuestre la revisión de la logicidad de los agravios denunciados, cuando existen las declaraciones de los agentes captores quienes flagrantemente aprehendieron al procesado con el fusil y municiones que portaba, declaraciones que por ser medios de prueba humanos, pueden no ser precisos en detalles que competen más a personas que moran en el lugar de los hechos y que se complementan con las declaraciones de descargo que corroboraron el lugar del hecho que obra en la tesis fiscal. Solicita el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios apuntados.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el catorce de julio de dos mil quince, a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audienciaconferida. El ente casacionista reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que el fallo de la Sala sí está fundamentado.
Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen
recurso de casación interpuesto, toda vez que el fallo de la Sala sí está fundamentado. Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia. Es por ello que esta Cámara se ha pronunciado en otras ocasiones en el sentido que, no le resta eficacia a un fallo la brevedad de sus razonamientos, siempre que los mismos sean resultado de reflexiones que respeten esos dos pilares, como lo son la legalidad y logicidad. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige
que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que al ente recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo reclamado por el apelante en el motivo de forma de apelación especial, pues explica de manera clara y concreta que el fallo de primer grado no contiene violación a la regla de la derivación en la valoración de los testimonios de los captores, como lo adujo el ente fiscal. La Sala expuso que el a quo hizo una debida valoración de los órganos de prueba obtenidos en el debate, entre estos, las declaraciones de los agentes policiales César Augusto Funes Morales y Rolando Gualan Bac, a las cuales no les concedió valor probatorio porque manifestaron que la aprehensión del incoado fue en el kilómetro doscientos treinta y cuatro punto cinco de la aldea la Guacamaya, mientras que la acusación señala
que fue en el kilómetro trescientos treinta y cuatro punto cinco, de donde el sentenciante concluyó que no había certeza respecto al lugar de detención, lo cual es una apreciación crítica atinente a la litis, porque no tergiversa el alcance de la prueba. El criterio del a quo fue acertado, puesto que al omitirse establecer con claridad el lugar en que se dice se cometió el hecho delictivo, se contraría la circunstancia de flagrancia en que aparentemente fue aprehendido el procesado, acontecimiento que es sumamente relevante en el presente caso; además, el ad quem señaló que también existió prueba valorada positivamente, como lo son las declaraciones de descargo de siete testigos (la esposa y dos hermanos de la víctima, un cuñado, dos vecinos, y un pastor evangélico) quienes indicaron lo ocurrido el día de los hechos endilgados, señalando circunstancias diferentes a las plasmadas en la acusación fiscal, que desvirtuaron la veracidad de la misma, y que tuvo como base para fundar su decisión de no dar por acreditados los hechos imputados. Con relación a la razón suficiente, la motivación está constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el presente caso, tomando en consideración la acusación fiscal, los medios de prueba valorados, los hechos acreditados y el fallo esgrimido. En cuanto a la derivación, la motivación se origina en el principio de razón suficiente, porque el razonamiento está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas en el juicio y la sucesión de
conclusiones que van determinadas con los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, como sucede en el caso de marras en el que cada conclusión afirmada o negada, corresponde a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella, siendo objetivo, legal y pertinente para que pueda válidamente dar lugar a ser considerada como un dato probatorio del cual se puede inferir una conclusión. Laprueba aportada –según el sentenciantecareció de idoneidad para emitir un fallo de condena, más bien existe duda razonable. El fallo de segundo grado explicó que el a quo valoró las pruebas desarrolladas en el debate, conforme las reglas de la sana crítica razonada, y con base en ello emitió el fallo absolutorio, toda vez que, las mismas no lograron demostrar la tesis acusatoria, y por el contrario, las de descargo la desvirtuaron. El razonamiento realizado por la Sala es suficiente para considerar como resueltas fundadamente las alegaciones del entonces apelante, toda vez que el mismo es producto del análisis de la sentencia del a quo, en la cual encontró que la decisión de absolver se fundó, tanto en las imprecisiones de la prueba de cargo, consistentes en los testimonios de los captores respecto al lugar de los hechos, extremo que consideró el ad quem relevante para demostrar la imputación y que contraría la supuesta aprehensión en flagrancia del incoado, como en las declaraciones de descargo, valoradas positivamente, que desvirtuaron la tesis fiscal, - las que manifestaron que la incautación del arma tipo fusil y de las municiones fue en la vivienda del incoado
y no en la calle como afirma la acusación-, análisis que efectivamente explica y evidencia que no existe la vulneración denunciada en apelación especial, por lo que el razonamiento del ad quem es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver
declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Huehuetenango, dictada el dos de octubre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Sabino Velásquez López. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.