🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1273-2012 07062013 Rudy Leonel Marroquin Arrivillaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1273-2012 07062013 Rudy Leonel Marroquin Arrivillaga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

07/06/2013 – PENAL

1273-2012

DOCTRINA

Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil doce, en el proceso seguido por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El doce de junio de dos mil once, a las once horas

con cuarenta y cinco minutos, en la primera avenida y novena calle “A” esquina de la zona uno de esta ciudad, fue aprehendido Rudy Leonel Marroquín

Arrivillaga. Momentos antes, una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, se presentó ante los agentes de la Policía Nacional Civil Melvin Antonio Ramírez López y Edilzer Bartolomé Ortiz Sosa, y les manifestó que, un hombre que vestía un pantalón de lona celeste, camisa sin mangas de color anaranjado y amarillo, se encontraba en la parada de buses posiblemente armado, motivo por el que los agentes se constituyeron a dicho lugar y ubicaron al acusado y al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir, le incautaron a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego de elaboración artesanal, consistente en dos tubos de metal pintados de color negro, uno con el mango forrado de esponja y cinta de aislar color negro, que contenía en su interior un cartucho útil calibre doce para escopeta, y en la bolsa delantera lado derecho del pantalón se le encontró otro cartucho también útil del mismo calibre.Con posterioridad se estableció que dicha arma hechiza se encuentra en capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, declaró que el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas hechizas o

de fabricación artesanal, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con el informe y declaración del perito Roberto Carlos Guerra Arana, las declaraciones de los agentes aprehensores antes citados y prueba documental.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga, planteó el recurso por motivo de forma. Denunció: inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no se dieron las razones por las cuáles les dio valor probatorio a las declaraciones y documentos que se rindieron como prueba en el debate. Al referirse a la valoración de la declaración del perito Roberto Carlos Guerra Arana, no describe el tribunal a qué declaración hace referencia, tampoco qué dictamen y menos a la evidencia material que menciona; no indica cuál es la capacidad del perito, cuales fueron las explicaciones concretas que dio. Al ser prueba fundamental para establecer las características del arma hechiza o fabricación artesanal, debió fundarlo con amplitud, tomando en cuenta que, puede ser la única información genuina que da origen a la acusación, falencia que vicia los demás apartados de la resolución. Respecto a la valoración que se le dio a las declaraciones de los agentes policiales Melvin Antonio López y Edilzer Bartolomé Ortiz Sosa, sigue la misma suerte de la anterior, porque tampoco dice el tribunal

porqué son similares, espontáneas, claras y firmes, porqué no se duda de su credibilidad, como el tiempo ni lugar de lo realizado por el sindicado. Al no existir motivación en la sentencia, se violó el derecho constitucional de defensa y proceso legal, y por lo tanto la sentencia fue arbitraria. Pidió se acoja el recurso de apelación especial, se anule totalmente la decisión recurrida y se ordene el reenvío para la renovación del trámite por el tribunal competente.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga, en consecuencia quedó incólume la sentencia recurrida. Consideró que, de la lectura del apartado romano cuatro denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, no advirtió que en dicho fallo se hayainobservado el requisito formal de fundamentación, pues en él se explican las razones por las que se concedió valor al peritaje y declaraciones mencionadas por el apelante. Para demostrar su afirmación transcribió los pasajes conducentes de la declaración y ratificación del dictamen del perito Roberto Carlos Guerra Arana, y de su valoración, como lo hace con los testimonios de Melvin Antonio Ramírez López y Edilzer Bartolomé Ortiz Sosa. Concluye el tribunal de alzada en que, las explicaciones dadas por el sentenciante observan el requisito formal de fundamentación contenidas en los artículos 12 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no adolece del vicio denunciado.

II. RECURSO DE CASACIÓN

que, las explicaciones dadas por el sentenciante observan el requisito formal de fundamentación contenidas en los artículos 12 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no adolece del vicio denunciado.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal de alzada no mencionó en qué consistió el por qué el tribunal apelado le concedió valor a la declaración del perito y no lo pudo hacer precisamente porque no hay ninguna consignación al respecto, como sería: en qué consistió el dictamen, a qué evidencia material se refiere, cuál es la capacidad del perito, cuales fueron las explicaciones concretas que dio el mismo, ni describe las características del arma que se dice hechiza o de fabricación artesanal. En las mismas circunstancias se encuentran las valoraciones de los testigos mencionados, pues no dice en que consiste esa claridad, por qué es conciso y suficiente, es decir solo menciona adjetivos sin desarrollarlos. Precisamente se planteó la apelación especial porque no se fundamentó la sentencia de primera instancia y el tribunal de alzada en lugar de corregir dichos errores los confirma, faltando con los elementos tanto descriptivos como intelectivos. Pide se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. ALEGACIONES

Con ocasión de la vista pública señalada para el día viernes siete de junio del año en curso, a las doce horas, reemplazaron por escrito su participación oral, el

resolución sin los vicios apuntados.

III. ALEGACIONES

Con ocasión de la vista pública señalada para el día viernes siete de junio del año en curso, a las doce horas, reemplazaron por escrito su participación oral, el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga y su defensor público de planta, Reyes Ovidio Girón Vásquez, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación.CONSIDERANDO -ILa acreditación fáctica en el proceso penal es el resultado del diligenciamiento de los medios probatorios. Los jueces están obligados por la ley a explicar las razones que tienen para conceder valor probatorio a los mismos, y si no lo hacen, sea por omisión absoluta o por defecto en la aplicación del método valorativo, incurren en vicio. La forma en que se plasma ésta en la sentencia, configura la motivación probatoria.

-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un

juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante fue de manera general y abstracta, pues al referirse a la valoración otorgada al peritaje y testimonios relacionados, no cuestiona en qué consiste el defecto en la aplicación del método valorativo, que en todo caso es el que está sujeto a control por parte del tribunal de alzada. La sala recurrida, en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que en el fallo apelado no se advirtió falta de fundamentación, porque en dicha resolución se explicó las razones por las cuales se le concedió valor al peritaje y declaraciones mencionadas por el apelante, afirmación que se demuestra con: a) declaración y ratificación del dictamen del perito Roberto Carlos Guerra Arana en el que expuso que, el arma de fuego peritada se encuentra en capacidad de disparar cartuchos calibre doce, que los cartuchos examinados son calibre doce y pueden ser percutidos y detonados en arma de fuego de ese calibre, incluida la hechiza o de construcción artesanal peritada. En el debate explicó el procedimiento seguido para el efecto y reconoció el arma y cartuchos referidos, e indicó en forma manual cómo funcionan los tubos para la detonación de los cartuchos. El sentenciante encontró dicha declaración espontánea, clara y segura, lo que le sirvió para acreditar que los tubos incautados al procesado,conforman un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza, la que se

encuentra en condiciones para ser utilizada, percutir y detonar cartuchos calibre doce, como los incautados, y b) los testimonios de Melvin Antonio Ramírez López y Edilzer Bartolomé Ortiz Sosa, para el juzgador en esencia son coincidentes, en cuanto la fecha, lugar y modo en que se abocó ante ellos una persona –hombre-, que por temor no se identificó y refirió que en la parada de buses de la primera avenida y novena calle “A” se encontraba una persona posiblemente armada (detallando su vestimenta). Al constituirse los agentes a dicha dirección identificaron al acusado, y al realizarle un registro le encontraron dos tubos, uno de ellos tenía un cartucho y en la bolsa del pantalón le encontraron otro cartucho calibre doce, razón por lo que lo consignaron juntamente con los tubos que tienen conocimiento forman un arma hechiza. Declaraciones que por su similitud, las consignaron y valoraron conjuntamente, encontrándolas el juzgador, espontáneas, claras, firmes y no duda de su credibilidad, mismas que le son útiles para probar que al acusado se le incautó el artefacto y cartuchos relacionados, que conforme al dictamen del peritaje antes mencionado, conforman un arma de fabricación artesanal o hechiza. La sala al ejercer el control sobre la consistencia del razonamiento probatorio del tribunal sentenciador encontró que la motivación es clara, sencilla y concisa, y no carece del fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional. Criterio que comparte esta Cámara, toda vez que, el a quo al considerar que tales relatos son espontáneos, claros, seguros y firmes, utiliza conceptos que no necesitan de mayor explicación, pues se entiende que estas circunstancias las percibió el

comparte esta Cámara, toda vez que, el a quo al considerar que tales relatos son espontáneos, claros, seguros y firmes, utiliza conceptos que no necesitan de mayor explicación, pues se entiende que estas circunstancias las percibió el sentenciante directamente al escuchar al perito y testigos -agentes aprehensores-, antes mencionados cuando se refirieron a la conducta ilícita desarrollada por el imputado. Lo que correspondía al recurrente es argumentar en cuanto a estos conceptos, fundamentando porqué no le parecían espontáneos ni claros ni seguros ni firmes, algo que no hizo, porque carecía de elementos para darle soporte razonable a sus alegatos. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a,

141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rudy Leonel Marroquín Arrivillaga, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...