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1273-2013 15112013 Clarissa Paola Gomez Esquivel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1273-2013 15112013 Clarissa Paola Gomez Esquivel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

15/11/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1273-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil trece. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Clarissa Paola Gómez Esquivel, secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Guatemala, actualmente Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de Guatemala; en contra de la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la denunciada, el que consta a folio ciento cuatro reverso, es el siguiente: “A usted, Clarissa Paola Gómez Esquivel se le señala: “Que al no cumplir con las atribuciones contempladas por los artículos 49 literales j), l) y m) y 50 numeral 2 del Reglamento General de Tribunales, permitió el atraso en la resolución del memorial presentado por el Ministerio Público, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la ejecutoria mencionada, ya que éste fue resuelto hasta el nueve de abril de dos mil trece”. (SIC) El número de ejecutoria a la que hacen referencia, es la doscientos veintiocho guión dos mil nueve.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró: “… Del estudio realizado a los medios probatorios aportados por la Supervisión General de Tribunales consistentes en la entrevista

realizada a la denunciada el diecinueve de junio del año en curso, la fotocopia del memorial presentado por el Ministerio Público el diecinueve de noviembre de dos mil doce y la fotocopia de la resolución del nueve de abril de dos mil trece, se determinó que el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, resolvió hasta el nueve de abril del presente año el memorial presentado por el Ministerio Público, con lo cual queda en evidencia que la denunciada que, además de ocupar el cargo de secretaria de dicho juzgado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial, es su Jefa Administrativa, no cumplió con las atribuciones que le señala el Reglamento General de Tribunales en sus artículos 49 literales j), l) y m) y 50 numeral 2. Asimismo, por su falta de planeación, control y evaluación, permitió el atraso que ha sido demostrado y que el despacho judicial no cumpliera con las normas establecidas en el artículo 11 del Acuerdo 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, al integrar los tres cuerpos legales citados, en concordancia con los medios probatorios analizados, se logró determinar que los secretarios de los diversos órganos jurisdiccionales deben supervisar el trabajo del personal que se encuentra a su cargo, pues dicha supervisión es la columna vertebral que direccionará los despachos judiciales con altos niveles de calidad yefectividad; por lo que se otorga pleno valor probatorio a los documentos individualizados con anterioridad. …” (SIC). Fue sancionada por una falta grave al

servicio, al no acatar las disposiciones contenidas en los reglamentos y acuerdos que dicta la Presidencia del Organismo Judicial y de conformidad con el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, con una suspensión de sus labores por cinco días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial consideró que en cuanto al agravio identificado como literal a), es inconsistente, toda vez que la Unidad en el trámite del proceso administrativo disciplinario, actuó dentro de las facultades legales y en forma independiente, objetiva e imparcial, siendo su compromiso cumplir el debido proceso y establecer la responsabilidad de la denunciada en la falta atribuida. En la sustanciación del procedimiento respetó y cumplió con todas las etapas, que establece la ley, si la resolución no fue favorable a los intereses de la interponente, no significa que se le haya colocado en estado indefensión, tampoco violado sus derechos constitucionales. Respecto al agravio identificado como literal b), es insubsistente, toda vez que el efecto del incumplimiento de sus atribuciones ha persistido día a día, desde la fecha que debió realizar el hecho hasta que se subsanó el mismo, el conteo del plazo de la prescripción inició a partir del nueve de abril de dos mil trece, fecha que se resolvió el memorial presentado por el Ministerio Público, razón por la cual la prescripción no operó, pues la denuncia fue hecha del conocimiento del ente disciplinario el seis de junio de dos mil trece. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De los alegatos planteados por la recurrente, se extrae específicamente lo siguiente: 1. Que lo afirmado por Presidencia del Organismo Judicial constituye una violación al principio de seguridad jurídica, pues con su razonamiento el

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De los alegatos planteados por la recurrente, se extrae específicamente lo siguiente: 1. Que lo afirmado por Presidencia del Organismo Judicial constituye una violación al principio de seguridad jurídica, pues con su razonamiento el trabajador estaría siempre sujeto por tiempo ilimitado a sanciones por hechos, que por su naturaleza, ya han prescrito dándose sanciones injustas. Fija los efectos de la resolución con carácter permanente, lo que constituye una violación al principio del debido proceso, ya que en la fecha que se presentó la denuncia ya había prescrito el derecho. Reitera que el memorial fue asignado, por turno de vacaciones, el cual fue recibido el dos de enero de dos mil trece, a partir de esa fecha empiezan a correr los tres meses que la ley de la materia regula para declarar la prescripción, pues la denuncia fue presentada el siete de junio de dos mil trece, es decir seis meses después de la supuesta falta cometida. Manifiesta la recurrente que sumado a ello, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre sentencias de amparo en los expedientes ciento treinta y ocho guión dos mil once (138-2011), del veinticuatro de agosto de dos mil once; tres mil dieciséis guión dos mil once (3016-2011) del ocho de mayo de dos mil doce; y cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) deldieciocho de abril de dos mil doce. Que las consideraciones realizadas por la autoridad constitucional, se basan en que el plazo para que opere la prescripción

debe constarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa. Por lo que concluyó que existió vulneración al debido proceso, al no aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

2. Que cumplió con sus funciones en cuanto al memorial, que dio origen el procedimiento disciplinario, porque no obstante de encontrarse en el período de vacaciones y estar laborando la mitad del persona, se supervisó los documentos y expediente que ingresaron y derivado de la autorización de los jueces, para distribuir equitativamente los memoriales que ingresaban al despacho y por la subordinación que existe en los órganos jurisdiccionales, se designó un oficial para el tramite del memorial, desvirtuando así la falta de control que se le señala en cuanto al registro de escritos y documentos, pues el supervisor pudo individualizar a los empleados responsables. Se violó el principio de legalidad toda vez que se le sancionó por hechos que no le corresponden como secretaria, como lo es resolver memoriales, con fundamento en el Reglamento Interior de

Juzgados y Tribunales Penales y Reglamento General de Tribunales. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación de la recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: obra a folio cincuenta y siete al cincuenta y nueve del expediente que el diecinueve de noviembre de dos mil doce, el

Al analizar la argumentación de la recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: obra a folio cincuenta y siete al cincuenta y nueve del expediente que el diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Ministerio Público presentó memorial de la ejecutoria doscientos veintiocho - dos mil nueve, el cual fue corroborado por el Supervisor Auxiliar de la Supervisión de Tribunales, así como que el mismo fue resuelto el nueve de abril de dos mil trece, aspectos a los cuales se les otorgó valor probatorio. En folio veintiocho obra la denuncia presentada el seis de junio de dos mil trece en contra de la Licenciada Clarissa Paola Gómez Esquivel, Secretaria, ante la Coordinación General de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos. El artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil establece: “Las acciones y derechos proveniente de esta ley y su reglamento, prescriben en la siguiente forma: a) Las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por falta cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta… “ (Sic).La Unidad del Régimen Disciplinario señaló que la interponente no cumplió con las atribuciones que le señala el Reglamento General de Tribunales en sus artículos 48 literales j), l), y m) y 50 numeral 2. Asimismo que por su falta de planeación, control, evaluación, permitió el atraso y que el despacho judicial no

cumpliera con las normas establecidas en el Acuerdo 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia y la sancionó por falta grave contenida en el artículo 57 literal e) falta de acatamiento de de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. Por lo que al examinar la falta atribuida en concordancia con la norma que señala la prescripción de la acción, se determina que en el presente caso el tiempo de la comisión de la falta, la misma se considera realizada a partir del día siguiente de la recepción del memorial presentado por el Ministerio Público, es decir el veinte de noviembre de dos mil doce, en virtud que el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial señala que los decretos se deben dictar a más tardar el día siguiente de que se reciban las solicitudes, por lo que comienza la cuenta de los tres meses para presentar la denuncia respectiva, hasta el diecinueve de febrero de dos mil trece. Por lo que transcurrió en demasía el tiempo en que fue presentada la denuncia seis de junio de dos mil trece. La ley de la materia es clara y regula que las acciones por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses, contados a partir de la falta. Se suma a ello la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad que cita la interponente en los expedientes de amparo: a) ciento treinta y ocho guión dos mil once (138-2011) del veinticuatro de agosto de dos mil once; b) tres mil dieciséis guión dos mil once (3016-2011) del ocho de mayo de dos mil doce; y c) cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) del dieciocho de abril de dos mil doce. Por lo que al colegir las

ocho de mayo de dos mil doce; y c) cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) del dieciocho de abril de dos mil doce. Por lo que al colegir las argumentaciones realizadas por la autoridad constituida en tribunal de amparo, en sus respectivas sentencias, se aprecia que el plazo para que opere la prescripción debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que si existió vulneración al debido proceso al no aplicar la prescripción invocada y que se contiene en el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En consecuencia, procede anular las resoluciones de Presidencia del Organismo Judicial y de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitidas el nueve de octubre de dos mil trece y dieciséis de julio de dos mil trece, respectivamente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12,, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 57 e), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56,141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la

Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anulan las resoluciones de Presidencia del Organismo Judicial y de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitidas el nueve de octubre de dos mil trece y dieciséis de julio de dos mil trece, respectivamente. II) En consecuencia, archívense las actuaciones. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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