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1273-2015 14032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1273-2015 14032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – PENAL

1273-2015

Doctrina Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a ratificar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal de asuntos especiales, abogado Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del procesado Cruz Lopic Salazar, por el delito de homicidio en grado de tentativa; en la defensa, actúa el abogado Hugo Waldemar Lec Girón. Figuraron como querellantes adhesivos Ofelia Juracán Pos y Pedro Juracán Lopic.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

El lunes ocho de julio de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, el señor Cruz Lopic Salazar llegó a la tienda de nombre el “Ángel” (cuya ubicación consta en autos),

propiedad de Pedro Juracán Lopic, fue atendido por Ofelia Juracán Pos, a quien le dijo de forma burlesca que la tienda no era del señor Pedro Juracán Lopic, porque el dinero era de la municipalidad; agregó que tenía un grupo de personas organizadas que agarrarían al señor Juracán y que si no lo encontraban, iban a llegar a su casa a matarlo, instante en que salió el señor Pedro Juracán Lopic a ver que estaba pasando y le preguntó al acusado cuál era el problema que tenía con él, momento en que el acusado sacó un arma de fuego y disparó, habiendo impactado en un octavo de aceite de la estantería de la tienda, por lo que el señor Juracán Lopic salió corriendo y el acusado hizo otro disparo que impactó en una lata de frijol “Ducal”, luego disparó otra vez e impactó en una bolsa de harina que tenía en una estantería de la tienda, en seguida hizo dos disparos hacía el techo impactando en la terraza del local y antes de retirarse realizó dos disparos al aire. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, declaró que Cruz Lopic Salazar, era autor responsable del delito de disparos sin causa justificada, por cuyo ilícito le impuso la pena de un año con seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y le suspendió

condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta, por el plazo de dos años con las advertencias de ley. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, pericial y documental. El juzgador consideró que, para analizar un dolo de muerte y su no consumación por causas independientes a la voluntad del agente, era necesario contar con pruebas contundentes para no incurrir en aberraciones jurídicas respecto al “ánimo necandi” del señor Cruz Lopic Salazar; los agraviados indicaron que por su habilidad y el movimiento que realizaron contribuyó a que no impactara en su humanidad los proyectiles detonados y disparados por el procesado, no obstante, no hubo prueba que demostrara el dolo de muerte del activo; por lo que concluyó que la conducta del procesado no actualizaba el tipo de homicidio en el grado de tentativa, pero sí en el de disparos sin causa justificada; lo anterior tuvo asidero en la prueba analizada. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, siendo las normas correctas a aplicar los artículos 14 y 123 del Código Penal. Argumentó que, el juez a quo en contra de los hechos que él mismo tuvo por acreditados y a contrapelo de lo declarado por los señores Pedro Juracán Lopic y Ofelia Juracán Pos, dispuso arbitrariamente un cambio de la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa por el de disparossin causa justificada. La entidad recurrente discrepó de tal criterio, pues el juzgador consideró que no quedó

establecido que el acusado tuviera el ánimo de matar a su víctima porque no hubo prueba “de que el itir(sic) criminis, haya quedado en el grado de tentativa, y que la intención del sujeto era dar muerte a los pasivos”, por ello afirmó que la conducta del procesado encuadraba en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones; subsunción errada puesto que esta norma exige como presupuesto que el o los disparos los realice el agente sin dirigirlos a nada ni nadie en particular, pero en el caso subjudice está absolutamente claro que el procesado sí disparó en contra del ofendido Pedro Juracán Lopic, pues los actos externos así lo demostraron, lo que permitió inferir el animus necandi, resultando aplicables los artículos 14 y 123 del Código Penal, al establecerse el delito de homicidio en grado de tentativa. Pidió la procedencia del recurso planteado y como consecuencia la anulación parcial de la sentencia impugnada, debiendo condenar al procesado Cruz Lopic Salazar como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa e imponérsele la pena de diez años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. Consideró

que para subsumir los actos y conducta del procesado en la figura de homicidio, “ya en grado o en tentativa” –sic-, era indispensable que constara la voluntad del sindicado en cuanto a su ánimo de querer provocar la muerte de su víctima, no siendo posible calificar una conducta solo por apreciaciones subjetivas o presunciones en cuanto a su intencionalidad, sino que era necesaria la existencia de una relación inequívoca de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso conforme las leyes de la causalidad. Ante la falta de comprobación real de la intencionalidad del sindicado, la Sala compartió los razonamientos del juez sentenciador en cuanto a la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal contemplado en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció falta de aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, por parte de la Sala, al hacer suyo el error in iudicando del a quo, que dejó de sancionar al procesado Cruz Lopic Salazar por el delito de homicidio en grado de tentativa, ya que lo condenó por el delito de disparos sin causa justificada, no obstante que quedó probado en el debate que el acusado lanzó amenazas de muerte en contra de la víctima segundos antes de que realizara siete disparos, tres de ellos directamente al área donde se encontraba la víctima, no logrando su cometido por causas

ajenas a su voluntad, pues, el agraviado se agachó instintivamente para salvar su vida y, además, el estado etílico en que se encontraba el procesado. Pidió la procedencia del recurso interpuesto, la anulación parcial de la resolución impugnada y al hacer una correcta aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, se declare al procesado Cruz Lopic Salazar autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y se le imponga la pena de diez años de prisión inconmutables, ya rebajada una tercera parte.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veintidós de febrero del año en curso, a las quince horas. Reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público a través del fiscal para asuntos especiales de la unidad de impugnaciones, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición; en tanto, el procesado Cruz Lopic Salazar hizo las argumentaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se

hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio de la entidad casacionista se centra en que se dejó de sancionar al procesado Cruz Lopic Salazar por el delito de homicidio en grado de tentativa, ya que se le condenó por el delito de disparos sin causajustificada, no obstante que, quedó probado en el debate que el acusado lanzó amenazas de muerte en contra de la víctima segundos antes de que realizara siete disparos, tres de ellos directamente al área donde se encontraba la víctima, y no logró su cometido por causas ajenas a su voluntad, pues, el agraviado se agachó instintivamente para salvar su vida y, además, por el estado etílico del procesado. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juzgador debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de

ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. El Ministerio Público, en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, porque esta norma exige como presupuesto que el o los disparos los realice el agente sin dirigirlos a nada ni nadie en particular, condición que configura precisamente el no tener causa justificada para disparar, pero en el presente caso quedó acreditado que el procesado en estado de embriaguez, lanzó amenazas de muerte en contra de la víctima cuando este no estaba visible, pero inmediatamente que se mostró, el sindicado desenfundó el arma de fuego que portaba y disparó tres veces en contra de aquel, por lo que se inobservaron los artículos 14 y 123 del Código Penal. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada consideró que, para subsumir los actos y conductas del procesado en la figura de homicidio “ya en grado o en tentativa” –sic-, era indispensable que constara de forma irrefutable la voluntad del sindicado en cuanto su ánimo de querer provocar la muerte de su víctima, no siendo posible calificar una conducta solo por apreciaciones subjetivas o presunciones en cuanto a su intencionalidad, sino que era necesario que existiera una relación inequívoca de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso conforme las leyes de la causalidad; en el caso concreto, faltaba la comprobación real de la intencionalidad del sindicado, por ello estuvo de acuerdo con la subsunción realizada por el juez sentenciador. Al resolver un motivo de fondo donde se cuestionaba la tipificación de la conducta desplegada por el procesado, para cumplir con la debida motivación, debía explicarse razonadamente con un análisis jurídico

por el juez sentenciador. Al resolver un motivo de fondo donde se cuestionaba la tipificación de la conducta desplegada por el procesado, para cumplir con la debida motivación, debía explicarse razonadamente con un análisis jurídico suficiente, cómo los hechos acreditados encuadraban en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones y por qué no le eran aplicables los artículos 14 y 123 del Código Penal. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no está debidamente motivado, pues, se limitó a validar lo considerado por el a quo y compartió el criterio de

este, en cuanto la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal antes indicado, sin estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica probada, para luego concluir si existía o no error de derecho en la aplicación de las normas denunciadas vulneradas. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisisque corresponde, por lo que, de oficio advierte vicio en el procedimiento y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, esta Cámara se aparta de los cuestionamientos efectuados por la entidad casacionista y de oficio debe anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas; sin prejuzgar

oficio debe anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas; sin prejuzgar sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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