1274-2013 y 1293-2013 23052014 Luis Alberto Cujcuj Rejopachi y Jarvin Leonel Itzol Cruz o Hernry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1274-2013 y 1293-2013 23052014 Luis Alberto Cujcuj Rejopachi y Jarvin Leonel Itzol Cruz o Hernry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/05/2014 - PENAL 1274-2013 y 1293-2013
Doctrina Carece de sustento jurídico el alegato de los postulantes, en que denuncian que la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como plagio o secuestro en lugar de detenciones ilegales, cuando el tribunal de juicio estableció que la víctima fue privada de su libertad individual bajo amenazas y coacción, poniendo en riesgo su vida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados Luis Alberto Cujcuj Rejopachi, Jarvin Leonel Itzol Cruz o Hernry Geovani Itzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juárez, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado en concurso real de delitos.
Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, los abogados defensores Nicolás Cuxil Güitz y Harry Samayoa Hardy, el Ministerio Público, la querellante adhesiva Rosario Elizabeth Pineda Salazar, abogado director Miguel Ángel Godoy Avila.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El día treinta y uno de octubre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas, cuando se encontraba la señora Rosario Elizabeth Pineda Salazar en el interior del vehículo de su propiedad, fue privada de su libertad por los acusados Luis Alberto Cujcuj Rejopachi, Jarvin Leonel Itzol Cruz o Henry Geovani Itzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juárez, toda vez que en contra de su voluntad y con lujo de fuerza, la amenazaron y le apuntaron en la cabeza con el arma de fuego que portaba uno de ellos, la condujeron por varias calles del lugar, la empujaron, y uno le dijo al otro “a ver cuánto nos dan por esta maldita”, le apuntaban constantemente también en el estómago. Fue despojada de su teléfono celular y de cuatrocientos quetzales en efectivo, uno de ellos insistía en matarla, después de aproximadamente treinta minutos optaron por dejarla tirada en el camino que conduce al Caserío Chicaman. Fueron aprehendidos en el kilómetro dieciocho punto cinco de la ruta interamericana en el vehículo de la señora Pineda,juntamente con el teléfono celular que había despojado, le ocasionaron daño psicológico.
B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal sentenciador, condenó a los acusados por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado (pena de veintiocho y ocho años y multa de cincuenta mil quetzales). Argumentó que el encargado de la investigación sí logró destruir la presunción de inocencia que gozan constitucionalmente los procesados, ya que dentro de la
(pena de veintiocho y ocho años y multa de cincuenta mil quetzales). Argumentó que el encargado de la investigación sí logró destruir la presunción de inocencia que gozan constitucionalmente los procesados, ya que dentro de la plataforma fáctica de la acusación, el Ministerio Público realizó una sindicación a cada uno de los procesados, individualizando el momento de los hechos que se les imputó, y logró demostrar a través de los diferentes medios de prueba, la acción que realizaron, su grado de participación como autores, así como la reprochabilidad de su actuar. Observó que se realizó el análisis doctrinario y jurídico del porqué adecuaron el actuar de los acusados en el delito de plagio o secuestro. Consideró que el delito de plagio o secuestro fue consumado en calidad de autores, al afirmar que privar de la libertad contra de su voluntad y fue amenazada de muerte, sufriendo un trato cruel, lo cual provocó tipificar dicha acción en los artículos 201 y 204 del Código Penal. Lo cual presupone: a) la existencia del dolo en su acción, ya que utilizaron los medios necesarios para obtener su fin, b) el uso de violencia psicológica anterior y simultánea, incluyendo las amenazas de muerte con arma de fuego, c) la ilegitimidad del apoderamiento del sujeto pasivo en contra de su voluntad, coartando su libre locomoción. C) Del recurso de apelación especial. Los acusados plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Fundamentaron el motivo de fondo en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señalaron como vulnerados los artículos 10, 70, 201, 203 y 204 del Código Penal. Denunciaron
apelación especial por motivo de fondo y forma. Fundamentaron el motivo de fondo en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señalaron como vulnerados los artículos 10, 70, 201, 203 y 204 del Código Penal. Denunciaron errónea aplicación de la ley, porque los hechos acreditados no encuadraban en la figura delictiva de plagio o secuestro, en virtud que no se demostró que haya mediado solicitud de rescate por ella, que si bien es cierto se argumentaron que no obstante que el a quo plasmó la reforma que se realizó a la figura tipo al indicarse que “igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación..”. No pretendían que el ad quem valorara nuevamente los medios de prueba, pero sí que tomaran en cuenta lo acreditado y analizado por el tribunal sentenciador, quien emitió también sentencia por robo agravado. Adujeron que el móvil de la acción era despojar a la agraviada en primer término del vehículo relacionado, no secuestrarla, porque no se demostró dolo para cometer el otro delito, ya que no existieron otras acciones externas, las cuales aducen estuvieron ausentes. En relación a la falta de relación de causalidad indicaron que los presuntos actos por los cuales fueron detenidos no constituyen una acción normalmente idónea paracometer el delito de plagio o secuestro, como falsamente se les imputó, sino más bien se encuadraba en el tipo penal de detenciones ilegales agravadas o detenciones ilegales. D) Sentencia del tribunal de apelación especial. La sala de apelaciones no
bien se encuadraba en el tipo penal de detenciones ilegales agravadas o detenciones ilegales. D) Sentencia del tribunal de apelación especial. La sala de apelaciones no acogió los recursos de apelación especial planteados. De los dos motivos, por inobservancia del artículo 10 y errónea aplicación del artículo 201, ambos del Código Penal, la Sala basó su decisión en que los recurrentes pretendían que se hiciera mérito de la prueba producida en el debate, y de los hechos que se acreditaron para que se aplicara otra figura delictiva que le resultara menos gravosa, por la falta de relación de causalidad existente entre los hechos y el resultado de estos. Estableció que de los hechos acusados y la acción realizada dio como resultado la consecuencia que visualizó, al afirmar que el actuar de los sindicados encuadró en la figura de plagio o secuestro. Argumentó la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, porque la Sala aplicó incorrectamente dicho artículo, toda vez que de la lectura del apartado de la sentencia denominado de la “calificación jurídica del delito y de la fijación de la pena”, concluyó que, efectivamente, los acusados privaron de la libertad contra su voluntad a la señora Rosario Elizabeth Pineda Salazar, razón por la cual no se dio la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, porque las acciones realizadas por los sindicados encuadran en la figura de plagio o secuestro y no en el de detención ilegal, toda vez que concurrieron todos los elementos de tipo penal del artículo 201 del Código Penal, por lo cual no acogió el motivo de fondo.
II. Del Recurso de Casación Jarvin Leonel ITzol Cruz o Henry Geovani ITzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz
penal del artículo 201 del Código Penal, por lo cual no acogió el motivo de fondo.
II. Del Recurso de Casación Jarvin Leonel ITzol Cruz o Henry Geovani ITzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juárez y Luis Alberto Cujcuj Recopachi, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocaron como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciaron la vulneración de los artículos 201 del ordenamiento adjetivo penal, 12 y 14 constitucional.
Argumentó el primero, que la Sala cometió error de tipo, violentando en consecuencia las garantías constitucionales, por haber dado por bien acreditado todo lo resuelto por el tribunal sentenciador, sin considerar que el tipo penal goza del principio de unidad, por cuanto el tribunal sentenciador solo aplicó una parte del tipo penal que regula el delito de plagio o secuestro, cuando no se puede aplicar o interpretar parcialmente los hechos acreditados por el sentenciador, porque son propios del tipo penal de robo agravado, en todo caso, contienen elementos típicos del delito de detenciones ilegales, se violentó el principio de prohibición por analogía, incurriendo en error de derecho en la tipificación del hecho punible cometido. Por aparte, el imputado Luis Alberto Cujcuj Recopachi denunció infracción a los mismos artículos, y además el 17 Consitucional; 1, 10, 13 y 204 del CódigoPenal. Argumentó que los razonamientos por los cuales la Sala confirmó la
sentencia conocida en apelación, no son suficientes para convalidar la calificación jurídica por el delito de plagio o secuestro. Que los hechos que se tuvieron por acreditados son parte del delito de robo agravado, o sea que, si bien es cierto, los hechos son delictuosos, no constituyen los elementos típicos del delito de robo agravado, porque en ningún momento se realizaron los presupuestos cuya realización hicieran nacer a la vida jurídica el delito de plagio o secuestro. No concurrieron los verbos rectores de ese delito, ya que la Sala basó su fallo en lo declarado por la supuesta víctima, y el informe pericial de la perito Elizabeth Ruano Muñoz. Ambos coinciden que en ningún momento pretendieron exigir cantidad de dinero alguna o canje por la víctima.
III. Del día de la vista El seis de mayo del dos mil catorce a las diez horas, en la vista pública, presentaron argumentos por escrito el sindicado Jarvin Leonel Itzol Cruz o Herny Geovani Itzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juarez y su defensor, no así el Ministerio Público y querellante adhesiva, quienes reemplazaron su participación por escrito, formulando sus argumentos y fundamentos que consideraron pertinentes, y solicitaron que se resuelva acorde a sus respectivos intereses. El defensor Harry Samayoa Hardy, en su calidad de defensor del procesado Luis Alberto Cujcuj Recopachi, en la audiencia respectiva expuso también los argumentos y fundamentos que consideró convenientes,
solicitando que llegando el momento de resolver se dicte una sentencia absolutoria o en su defecto que se ordene el reenvio del expediente al tribunal respectivo para que realice un nuevo debate y se dicte una nueva sentencia. Considerando -IEn los delitos en que se atenta contra la libertad individual, la voluntad del sujeto pasivo es doblegada al extremo de privarlo de su libertad de locomoción; por ello, se tutela por ley la independencia de todo poder extraño sobre ese derecho de determinación personal. La reforma a este tipo penal, permite observar con claridad que el ilícito también se configura con la privación de libertad y puesta en riesgo de la vida de la agraviada. -IIVistas las actuaciones, Cámara Penal resuelve conjuntamente los recursos de casación, por tener el mismo caso de procedencia, las mismas normas vulneradas y agravios de la misma naturaleza. El ilícito de plagio o secuestro se cualifica por el ánimo de obtención de un beneficio injusto para los sujetos activos, quienes privaron de su libertad delocomoción a la señora Rosario Elizabeth Pineda Salazar, la toma de cualquier decisión por parte del sujeto pasivo que sea contraria a su voluntad. Se distingue, de la mera privación ilegítima de libertad que ocurre en el delito de detenciones ilegales, en la que no existe un ánimo de beneficio injusto para el sujeto activo. En ambos casos, el autor obra con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción), y los delitos se consuman tan pronto como el estado de sujeción ha sido creado, es decir, en el instante o momento en que el agente priva de la libertad al sujeto pasivo, que para el caso en concreto son las del tercer
llevar a cabo la acción), y los delitos se consuman tan pronto como el estado de sujeción ha sido creado, es decir, en el instante o momento en que el agente priva de la libertad al sujeto pasivo, que para el caso en concreto son las del tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal: “ (…) igualmente comete ese delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad con peligro de causar daño físico, psíquico, o material, en cualquier forma y medios (…)” Este supuesto lo constituye el hecho acreditado, pues se privó de la libertad a la señora Rosario Elizabeth Pineda Salazar, bajo amenazas de muerte utilizando arma de fuego, según lo declarado y valorado oportunamente. Se establece que el a quo acreditó que los encartados privaron a la víctima de su libertad ambulatoria, al sustraerla contra su voluntad del vehículo en el que se encontraba, amenazándola de quitarle la vida con el arma de fuego que portaba uno de los incoados. Cuando ingresaron en el vehículo utilizaron violencia, fue amenazada apuntándole con el arma en la cabeza, fue agredida verbalmente, la continuaron amenazando durante el recorrido, después de la sustracción, con el arma en el estómago. Además, en la declaración testimonial de la víctima, a la que le dio valor probatorio el tribunal de sentencia, aparece claramente el móvil de la acción, pues la agraviada, suponiendo que le robarían el vehículo dijo: “que se llevaran el
carro” a lo que la persona armada le contestó “no, que se los iban a llevar a los dos”; el otro la agachó, la puso sobre las piernas y dijo “haber cuando nos dan por esta maldita”, se desplazaron por una calles de San Lucas, “dijo que no iban a perder el dinero, que ya habían dispuesto” “uno de ellos decía que la mataría”. Con este soporte probatorio, el tribunal de juicio estableció la finalidad del hecho, como se aprecia en la parte correspondiente a los razonamientos referidos a la existencia del delito (folio ciento setenta y dos a ciento setenta y siete). Por lo anterior, se estima que la Sala impugnada no incurrió en el vicio denunciado por los casacionistas, dado que, circunscribiéndose a los hechos que el tribunal de juicio tuvo por probados, convalidó que la acción de los incoados se encuadra en el tipo penal por el cual fueron condenados. Ello fue resultado de la revisión de la sentencia recurrida en apelación, lo que le permitió establecer que el a quo, sí cumplió con aplicar el tipo penal adecuado. Es por ello que, Cámara Penal considera que tanto el sentenciador como la Sala no han incurrido en el error denunciado, porque la conducta de los imputados y loacreditado encuadra en los elementos del delito de plagio o secuestro, desarrollados en el artículo 201, párrafo tercero del Código Penal, porque de la plataforma fáctica se logró establecer que los procesados, en contra de la voluntad de la víctima, la privaron de su libertad individual, la amenazaron, la
coaccionaron y pusieron en riesgo su vida. En consecuencia, los recursos de casación planteados deben ser declarados improcedentes, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo Interpuestos por los imputados Jarvin Leonel Itzol Cruz o Herny Geovani Itzol Cruz o Genry Geovani Itzol Cruz o William Saul Tax Juárez y Luis Alberto Cujcuj Recopachi, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinticinco de septiembre del dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.