1275-2013 11022014 Obdulio Wilfredo Escalante Monroy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1275-2013 11022014 Obdulio Wilfredo Escalante Monroy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/02/2014 – PENAL
1275-2013
Doctrina Cuando el tribunal de segundo grado ha admitido el recurso de apelación especial, no puede basar su decisión en sentencia, considerando que el apelante se equivoca en su planteamiento, por que ha precluido el momento procesal oportuno para esa advertencia. En el presente caso, la sala, al dictar sentencia declaró sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el fondo de lo apelado, bajo la consideración que, los argumentos del recurrente no eran suficiente para ser analizados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de febrero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Obdulio Wilfredo Escalante Monroy, quien actúa con la dirección y procuración de la abogada defensora pública Siomara Donis Aguirre, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado: Obdulio Wilfredo Escalante Monroy, el nueve de marzo del dos mil doce, tomó por la fuerza a la menor (…), la llevó al cuarto de sus papas, y en contra de su voluntad la agarró de los brazos por la fuerza, le tapó la
boca, le quitó la ropa interior, le tocó los pechos y su vagina; luego, bajo amenazas tuvo acceso carnal vía vaginal. Posteriormente, el sindicado amenazó a la menor víctima, con hacerle daño a ella o a su familia en caso ella contaba lo que había sucedido. Dichas acciones las siguió teniendo el sindicado con la menor, los días dieciséis, veintitrés y treinta del mes de marzo del mismo año. Como resultado de la relación sexual, la menor víctima quedó en estado de gestación. I.II Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, condenó al acusado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó su decisión en los medios de prueba diligenciados en el debate, principalmente la declaración testimonial de la menor víctima, por medio de la cual se acreditó que el sindicado tuvo acceso carnal conella en cuatro y cinco ocasiones, las cuales no fueron consensuadas. La defensa argumentó que entre el sindicado y la agraviada existía un romance, sin embargo, a criterio del sentenciante, tal extremo no modifica la falta de consentimiento de la menor, siendo que en su declaración, fue clara en afirmar que en ninguna de las relaciones sexuales fueron con su consentimiento, y por el contrario, el sindicado la amenazaba en cuanto a que si decía lo que había sucedido entre ellos, él le haría daño a ella y a su familia.
I.III Del recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, argumentó que la sentencia recurrida carecía de una fundamentación de hecho y de derecho en cuanto a su decisión de condenar al imputado como autor responsable del delito de violación en forma continuada, al no expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio, por lo que no existe una fundamentación que demuestre el motivo por el cual se les otorgó valor probatorio. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmó la sentencia condenatoria, considerando que, el apelante se equivoca en la vía recursiva, porque refiriéndose esencialmente a la inobservancia del método de la Sana Crítica Razonada en la valoración de la prueba, y expresamente invoca falta de fundamentación. La sala, sostiene el criterio en cuanto a que el error en la denominación de motivos y submotivos, no constituye obstáculo para abrir el recurso si éste se encuentra fundando y el agravio se encuentra clara y suficientemente expuesto, como sucede en este caso. Sin embargo, considera que los argumentos del apelante, “no son suficientes para analizar la apelación por los motivos que se le dio valor probatorio a la prueba que se dio a la vertida (sic) en debate ya que el apelante se equivoca en sus argumentos.”
II. Del recurso de casación
por los motivos que se le dio valor probatorio a la prueba que se dio a la vertida (sic) en debate ya que el apelante se equivoca en sus argumentos.”
II. Del recurso de casación Contra lo resuelto por la Sala, el sindicado Obdulio Wilfredo Escalante Monroy plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, limitándose a plasmar argumentos doctrinarios y abstractos.
III. Alegatos el día de la vistaEl once de febrero de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto a que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declare la procedencia del recurso, a efecto de ordenar el reenvío del mismo. Por su parte, el Ministerio Público, también sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porqué no acogió el recurso de apelación especial.
Considerando -ICámara Penal, ha sentado el criterio en cuanto a que “El artículo 415 del Código
Procesal Penal, establece que, las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una fase de admisibilidad formal, en la que se determina si el recurso adolece o no, de defectos u omisiones en su planteamiento. Si existen errores u omisiones, el tribunal deberá hacérselas saber al recurrente, dándole un plazo de tres días para que las corrija, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal. Si no existen deficiencias u omisiones o si las mismas son subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúan las subsiguientes fases de su trámite, hasta dictarse la sentencia correspondiente. Conforme a los principios procesales de favorabilidad de acceso al recurso, de continuidad y de preclusión, llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello, considerando defectos u omisiones en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la fase de admisibilidad” (sentencia de casación de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, del expediente identificado con el número mil trescientos cuarenta y dos guión dos mil doce) -IISi la Sala de Apelaciones, tal y como sucede en este caso, no fue lo suficientemente cuidadosa al calificar los términos del recurso en la fase de
admisibilidad, no puede invocar razones propias de esa fase procesal como impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso, estaría retrotrayendo indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando el debido proceso y dejando al recurrente en estado de indefensión, porque se le estaría exponiendo extemporáneamente razones que, de haberlesido señaladas oportunamente, habrían tenido la oportunidad de subsanarlas de conformidad con la norma procesal penal. En el presente caso, la sala de apelaciones vulneró el derecho de petición y debido proceso del recurrente, al rechazar en sentencia el recurso de apelación especial en cuanto a los motivos de forma, basándose en que los argumentos del apelante, “no son suficientes para analizar la apelación por los motivos que se le dio valor probatorio a la prueba que se dio a la vertida (sic) en debate ya que el apelante se equivoca en sus argumentos”. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido e incorrecto, toda vez que al haber admitido el recurso, sin advertir errores o defectos en su planteamiento, estaba obligada a conocer el fondo del asunto. Con base en estas consideraciones, deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, y como consecuencia, ordenar el reenvío a la sala de apelaciones, para que ésta emita nueva sentencia sin el vicio denunciado, específicamente resolviendo la posible vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, observando los limites prohibidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
sentencia de primera instancia, observando los limites prohibidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Obdulio Wilfredo Escalante Monroy, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, ordena el reenvío a efecto de que la mencionada Sala emita nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la corte Suprema de Justicia.