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1276-2012 27072012 William Giovanny Lopez Cursin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1276-2012 27072012 William Giovanny Lopez Cursin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/07/2012 – PENAL

1276-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato sobre omisión de resolución si el Tribunal Ad quem ha resuelto todos los puntos esenciales alegados por el defensor, y sobre esa base confirma la sentencia del Tribunal A quo, que, con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, modifica la calificación jurídica de los hechos acreditados en el juicio. Este es el caso, cuando el Tribunal A quo da al hecho de la acusación (Violencia contra la mujer), una calificación jurídica distinta (Femicidio en grado de tentativa), conforme la plataforma fáctica acreditada, que incluye que el sindicado luego de golpearla intentó ahorcarla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado WILLIAM GIOVANNY LÓPEZ CURSIN, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: WILLIAM GIOVANNY LÓPEZ CURSIN llegó a la residencia de su esposa ORALIA IXSOLINA OSORIO GÓMEZ y sin motivo empezó a insultarla con palabras fuera de la moral, la tomó por el pelo y la tiró al suelo, posteriormente trató de ahorcarla. Sus hijos menores William Juventino y Vanesa Esmeralda, ambos López Osorio, tomaron al acusado por las piernas

suelo, posteriormente trató de ahorcarla. Sus hijos menores William Juventino y Vanesa Esmeralda, ambos López Osorio, tomaron al acusado por las piernas para que no siguiera ahorcándola, momento en que los agentes de la Policía Nacional Civil lo capturaron. B) De la resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Sentenciador, desde el inicio consideró la posibilidad de dar al hecho una calificación jurídica distinta, (Femicidio en grado de tentativa), conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cual hizo ver a los sujetos procesales; porque el sindicado trató de ahorcarla, lo cual no logró por circunstancias ajenas a su voluntad, intervención de sus hijos y de los agentes de policía. Por unanimidad encuadran los hechos en la figura de Femicidio en grado de tentativa, y no en el que se le acusó, violencia contra la mujer, por lo que se le debe de imponer la pena rebajada en una tercera parte.C) Del recurso de Apelación Especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y por motivo de forma. Por motivo de fondo señaló errónea aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal, argumentó que el Ministerio Público lo acusó por el delito consumado de violencia contra la mujer y el tribunal de sentencia lo condenó por el delito de Femicidio en grado de tentativa. Que en la parte resolutiva se consigna que, el delito es en contra de la integridad física y no de la vida, ante ello no se puede hablar de una relación de causalidad. El agravio es que se le impone una pena de prisión que no corresponde a los hechos probados en juicio. En el motivo de forma denunció que no se observaron las reglas de la sana crítica

relación de causalidad. El agravio es que se le impone una pena de prisión que no corresponde a los hechos probados en juicio. En el motivo de forma denunció que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, tampoco se fundamentó esa valoración como lo describe el 11 Bis., del Código Procesal Penal, inobservaron los artículos 186 y 385 del Código citado, lo que le causa agravio. No solicita revalorización de la prueba, sino que se examine conforme el sistema referido. Que se incurrió en injusticia notoria, al condenarlo por un delito no probado, con una condena exagerada, el agravio es que se hizo con base a una presunción de culpabilidad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala consideró que el tribunal conforme las facultades del artículo 388 del Código Procesal Penal, dio una calificación jurídica distinta de la acusación, con base a las declaraciones de la agraviada, de sus hijos y de los agentes captores, que lo aprehendieron por estar agrediendo a bofetadas y palabras obscenas, bajo efectos de licor. Por lo que el sentenciador les dio valor probatorio, estableciendo la relación de causalidad de la tipificación por la que condenó, por lo que no existió inobservancia de los artículos 10 y 13 del Código Penal. Respecto al motivo de forma, la Sala al examinar la sentencia, determinó que las pruebas fueron debidamente valorados, los testimonios de la agraviada y de sus hijos, las de los agentes captores. Los razonamientos esgrimidos por el Tribunal

reflejan coherencia y concatenación, con valor decisivo, aplicado correctamente el artículo 388 del Código Procesal Penal. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado WILLIAM GIOVANNY LÓPEZ CURSIN plantea en casación como único caso de procedencia, el numeral I) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y reclama que la Sala le dejó de resolver los agravios denunciados de fondo y de forma, porque se le acusó por el delito de Violencia contra la mujer, y se le condenó por el delito de Femicidio en grado de tentativa. Se denunció en apelación la errónea aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. En segundo lugar, se reclamó la inobservancia de los artículos 11 Bis., 186 y 385 del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.No se le explicó por qué en la parte resolutiva lo condenaron por obrar contra la integridad física de la agraviada, y le atribuyeron un delito en contra de la vida (Femicidio en grado de tentativa), sin razonar por qué estuvo en riesgo la vida de la persona y no su integridad. Denunció ante la Sala que la tipificación carece de fundamentos serios para elevar la pena en su perjuicio. Lo anterior sin discutir la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal al sentenciador, sino en cuanto al artículo 13 del Código Penal. La Sala tampoco examinó la logicidad de los medios

probatorios de la sentencia condenatoria. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal se refiere específicamente a dos situaciones 1) que no se resolvieron todos los puntos esenciales objeto de la acusación y 2) que no se resolvieron los puntos contenidos en las alegaciones del defensor. El casacionista denuncia que la sala omitió resolver los alegatos del defensor, con lo cual le afecta su derecho constitucional de defensa. Al revisar la sentencia recurrida, Cámara Penal observa que sí fueron resueltos los puntos alegados, especialmente en lo referente al cambio de la calificación jurídica, de la cual se derivan los otros vicios señalados, como el de la aplicación del método de valoración de la prueba. Al confrontar las alegaciones formuladas por el apelante con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala resolvió los alegatos del recurrente. En efecto, se constata que la Sala fundamentó su fallo,

valoración de la prueba. Al confrontar las alegaciones formuladas por el apelante con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala resolvió los alegatos del recurrente. En efecto, se constata que la Sala fundamentó su fallo, indicando que el Juez A quo, conforme las facultades legales del artículo 388 del Código Procesal Penal, dio al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, conforme a los hechos (que trató de ahorcarla), que encuadran en la figura tipo (artículos 10 y 13 Código Penal), por la cual se le condenó. Y cita losargumentos del A quo, de donde extrae las declaraciones de la agraviada, de sus hijos y de los agentes captores, que indican, por un lado que la estaba ahorcando, y por otro que lo aprehendieron por estar agrediendo a bofetadas y con palabras obscenas, bajo efectos de licor. Hechos que el tribunal de primer grado acreditó para establecer plenamente la relación de causalidad. Con lo que concluye que no existe la inobservancia de los artículos 10 y 13 del Código Penal, y para llegar a ello, fue necesario apreciar los medios de prueba aportados en el debate, aplicando el método de la sana critica razonada, lo cual dejó asentado la Sala respecto al tribunal sentenciador, exponiendo la razón para sustentar el valor probatorio de cada medio examinado. Por lo anterior, el reclamo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1º, 2º, 3°, 4º, 12, 13, 17, 203 y 204 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 1, 10, 13, 19, 20, 35, 36, Código Penal; 3, 4, 5, 11, 11bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 8., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 142, 143, 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado WILLIAM GIOVANNY LÓPEZ CURSIN, contra la sentencia dictada por la contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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