1276-2014 27042015 Maria Eugenia Recinos Rodenas y Victor Hugo Mendez Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1276-2014 27042015 Maria Eugenia Recinos Rodenas y Victor Hugo Mendez Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/04/2015 – PENAL
1276-2014
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por falta de fundamentación, cuando la sala sí cumplió con dicho requisito de validez en la sentencia recurrida. Con lo cual se respetó el derecho constitucional de defensa. En el presente caso, la sala planteó su propio razonamiento, fáctico y jurídico, en aplicación de la tutela judicial efectiva, revisó lo actuado por el sentenciador dentro del debido proceso y de la jerarquía constitucional; encontró que el Ministerio Público, ofreció copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien, no obstante, presentó acta de legalización de fotocopia de la escritura número cien, refiriéndose en la misma, a una escritura pública distinta, por la fecha de autorización que legalizó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los querellantes adhesivos María Eugenia Recinos Rodenas y Víctor Hugo Méndez Recinos, auxiliados por la abogada María Elvia Navichoc Calito de Gutiérrez, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el sindicado Oscar Hugo Marroquín Trabanino, quien es auxiliado por el abogado Miguel Ángel Ávila, por el delito de casos
especiales de estafa.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. Oscar Hugo Marroquín Trabanino, el dieciocho de diciembre de dos mil seis, indujo a error mediante ardid y engaño al señor Víctor Hugo Méndez Lemus, al suscribir la escritura pública número cien (100), faccionada y autorizada por el notario Luis Felipe Marroquín García, que contiene contrato de compraventa, donde consta que vendió a dicho señor una fracción de terreno identificado como finca número siete (7), folio número diez (10), del libro número setenta y nueve (79) antiguo del departamento de Guatemala, consistente en cinco mil (5,000) varas cuadradas del cual dispuso como un bien libre de gravámenes, según declaración que hizo insertar en dicho instrumento como consta en la cláusula “TERCERA”, sabiendo que el mismo estaba sujeto a gravámenes y limitaciones, que impedirían el pleno goce y disfrute del derecho de propiedad al señor Víctor Hugo Méndez Lemus, ya que sobre el mismo pesan anotaciones preventivas tales como embargo precautorio dentro del juicio C - dos - dos mil cuatro – nueve mil seiscientos ochenta y nueve (9689), inscripción registrada en la letra D de derechos reales, anotaciones preventivas y demanda dentro de la causa C dos - dos mil seis – cuatro mil novecientos doce, inscripción registrada en la letra E de Derechos reales, anotaciones preventivas, así como un gravamen hipotecario registrado con el número uno a favor de Mario Alfredo Rossemberg Monzón, el cual fue cancelado
únicamente de forma parcial. Es decir, le hizo creer al comprador que podía disponer libremente del referido bien, lo cual es falso. El fin fue defraudarlo, consta en el instrumento que fue vendido por el precio de un mil quetzales (Q1,000.00), no obstante que el agraviado le pagó la suma de ochenta y cinco mil quetzales (Q85,000.00), por dicha compra.
B. HECHOS ACREDITADOS. No quedaron acreditados los hechos de la acusación, ni los admitidos en el auto de apertura a juicio.
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Juzgado Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento y municipio de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil trece, absolvió al acusado Oscar Hugo Marroquín Trabanino del delito de casos especiales de estafa. Consideró no otorgarle valor probatorio a la denuncia por ser solo un acto introductorio; al oficio de la Sub Directora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, porque solo se refiere a la remisión de la copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien. Se ofreció como prueba la copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien, a pesar de ello no fue presentada en el debate, en su lugar se presentó acta de legalización signada por una abogada, y no la certificación de la Sub Directora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, en la queconsignó una fecha distinta, y al comparar la propuesta contra la presentada resulta ser un documento
distinto. Por lo que la prueba aportada en el presente debate fue débil e insuficiente para destruir el estado de inocencia del que goza el hoy procesado, ya que no puede sustituirse la escritura pública número cien (100) donde se plasmó que la finca relacionada estaba libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones.
D. DE LA APELACIÓN ESPECIAL. María Eugenia Recinos Rodenas y Víctor Hugo Méndez Recinos, impugnaron la sentencia relacionada por motivo de forma Reclamaron: a) la inobservancia de los artículos 3, 375, 380, 385 y 420 del Código Procesal Penal y 12 Constitucional, denunciaron la violación al debido proceso, porque la juez unipersonal incorporó al debate en forma ilegal una prueba no ofrecida por las partes, ni aceptada por la juez contralora y con esa base ilegal el acusado fue absuelto, vulnerando la tutela judicial efectiva de los querellantes. b) la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, regla de la ley de la derivación y el principio de igualdad constitucional, en la incorporación de la prueba. Argumentó como agravio, que la jueza observó que a la defensa del acusado y al Ministerio Público les hacía falta una prueba, pero solamente le permitió a la defensa la incorporación de la misma, evidenciando parcialidad, que vulnera su derecho de igualdad procesal, que conlleva a una injusticia notoria.
E. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que la inobservancia de normas y principios procedimentales, sólo proceden ser examinadas si el interesado ha reclamado su subsanación o hecha la protesta de anulación (numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal), confundiendo el defecto procedimental reclamado con los motivos absolutos de anulación formal (artículo 420 del Código Procesal Penal); lo que imposibilita y limita en darle respuesta a su reclamo y pretensión, sobre que fueron variadas las formas del proceso y vulnerados lo principios de igualdad e imparcialidad al haberse incorporado la prueba documental relacionada con la escritura pública número cien. Sin embargo, consideró analizar si existe inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada o injusticia notoria, que constituyan motivo absoluto de anulación formal. Concluyó que en el presente caso, el a quo arribó a la absolución del procesado al apoyarse en los principios de la experiencia y la psicología; explicando porque no le otorgó valor probatorio a la prueba documental presentada por el Ministerio Público, medio que no se hizo valer en el desarrollo del debate, en su lugar fue presentada el acta de legalización de documentos, signada por la abogada María Elvia Navichoc de Gutiérrez, la cual se refiere a una copia simple legalizada de la escritura pública autorizada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la cual es una fecha distinta a la que
aparece en la escritura pública autorizada en el año dos mil seis por el notario Luis Felipe Marroquín García, por lo que se legalizó un documento distinto al acompañado y que no fue propuesto y aceptado por la jueza contralora, y conforme al principio de razón suficiente, la ley de la lógica de las pruebas diligenciadas, no fueron suficientes para sustentar los hechos descritos en el plataforma fáctica de la acusación, como para desvirtuar la inocencia del acusado, lo que provoca duda y de conformidad con la garantía in dubio pro reo, favoreció al acusado para sustentar un fallo absolutorio. Lo resuelto por el a quo no evidenció motivos absolutos de anulación formal, pues distingue una marcada discrepancia de la valoración probatoria, en consecuencia, no se acogió el recurso de apelación especial por los sub motivos de forma invocados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los querellantes adhesivos María Eugenia Recinos Rodenas y Víctor Hugo Méndez Recinos, interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncian violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la Sala no resolvió el vicio denunciado, y que mediante un rigorismo normativo excesivo, obviando administrar justicia, no acogió el recurso de apelación.
La Sala resolvió en su conjunto los dos agravios denunciados, argumentó que este recurso solo procede ser
examinado en segunda instancia, si ha sido reclamada oportunamente su subsanación o hecha la protesta de anulación formal (numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal), y que los apelantes confunden el defecto procedimental reclamado con los motivos absolutos de anulación formal (artículo 420 del Código Procesal Penal). Que fueron variadas las formas del proceso y vulnerados los principios de igualdad e imparcialidad al haber incorporado por su exhibición y lectura la prueba documental relacionada con la escritura pública número cien. Sin embargo, la Sala consideró analizar la existencia de la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada o injusticia notoria, que constituyen motivos absolutos de anulaciónformal como lo reclaman los recurrentes, concluyendo que el a quo razonó porqué no le otorgó valor probatorio a la prueba documental presentada, y que la prueba propuesta nunca fue presentada al debate, en su lugar presentaron el acta de legalización del documento signado por la abogada María Elvia Navichoc de Gutiérrez, distinta a la escritura pública autorizada por el notario Luis Felipe Marroquín Gutiérrez por lo que se legalizó un documento distinto al acompañado, que no fue propuesto y aceptado por la jueza contralora y ante la ley resulta ser un documento distinto por no existir identidad en la persona que los suscribe y en el documento que legaliza. Los casacionistas estiman que la Sala no responde jurídicamente a los agravios formulados, y en cambio aplica un legalismo excesivo, sin analizar la justa dimensión del acto procedimental ejecutado por el a quo, si
bien, no se protestó la incorporación del documento relacionado porque no se advirtió el defecto en el momento de su ejecución, pues la jueza unipersonal incorporó, según el audio, el testimonio especial de la escritura pública número cien, lo cual no era cierto, pues lo que tuvo a la vista fue una copia legalizada de dicha escritura pública; la atención estaba puesta en la incorporación del testimonio especial de la escritura pública relacionada, que precisamente constituye la prueba reina en este caso; el a quo debió advertirles a las partes para que hicieran uso de las facultades legales. Los recurrentes agregaron que fuese la copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien, o el acta de legalización de la misma, que presentó el Ministerio Publico al debate; ambos documentos se relacionan precisamente con la prueba, o sea a la escritura pública mencionada, por lo que el a quo no solo infringió el procedimiento en perjuicio de la víctima, sino que aplicó un rigorismo excesivo al momento de apreciar las pruebas, sin tomar en cuenta el acta irrefutable de legalización de documentos, que se refiere a la escritura pública en mención, en la cual se incrimina al procesado. La Sala no planteó un razonamiento propio fáctico ni jurídico, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, y tenía la obligación legal de revisar lo actuado por el sentenciador, por lo que se violentaron derechos fundamentales de jerarquía constitucional y legal como lo es la justicia, la igualdad,
el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron por escrito los querellantes adhesivos auxiliados por la abogada María Elvia Navichoc de Gutiérrez y el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, manifestando las consideraciones que estimaron convenientes.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Los casacionistas pretenden que se revise el fallo recurrido y que se advierta que no se resolvió el vicio denunciado, y en cambio, mediante un rigorismo normativo excesivo y obviando administrar justicia, no se acogió el recurso de apelación. Al examinar las constancias procesales se establece que, los apelantes reclamaron: a) violación al debido proceso, al incorporar al debate en forma ilegal una prueba no ofrecida por las partes, ni aceptada por la jueza contralora y con esa base ilegal el acusado es absuelto, vulnerando la tutela judicial efectiva de los
querellantes, y b) vulneración de la regla de la ley de la derivación y el principio de igualdad constitucional, por la incorporación de la prueba señalada, porque la jueza observó que a ambas partes les hacía falta una prueba, pero, solamente a la defensa se lo hizo saber, permitiéndole incorporar la misma, no así al Ministerio Público, evidenciando parcialidad, que vulnera su derecho de igualdad procesal, lo que conlleva a la injusticia notoria. El ad quem consideró que solo procedería ser examinados los agravios, si los interesados hubieran reclamado la subsanación, o hubieran protestado la anulación; de lo contrario, confundieron el defecto procedimental con los motivos absolutos de anulación formal, lo que imposibilitó y limitó darle respuesta a su reclamo y pretensión. Sin embargo, consideró analizar la existencia de la inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada o injusticia notoria, que hubieran constituido motivo absoluto de anulación formal.Concluyendo que, en el presente caso el a quo arribó a la absolución del procesado al apoyarse en los principios de la experiencia y la psicología, y explicó porque no le otorgó valor probatorio a la prueba documental demostrada por el Ministerio Público, en virtud que la que se ofreció nunca fue presentada a debate oral y público, y en su lugar fue presentada un acta de legalización de documentos, signada por la abogada María Elvia Navichoc de Gutiérrez, que se refería a una copia simple legalizada de la escritura
pública autorizada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, siendo esta una fecha distinta a la que aparece en la escritura pública autorizada en el año dos mil seis por el notario Luis Felipe Marroquín García, por lo que entonces, se legalizó un documento distinto al propuesto y aceptado por el juez contralor, y conforme al principio de razón suficiente de conformidad con la ley de la lógica, las pruebas diligenciadas no fueron suficientes para sustentar los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación para desvirtuar la inocencia del acusado, lo que provoca duda y de conformidad con la garantía in dubio pro reo, favoreció al acusado para sustentar un fallo absolutorio. La Sala concluyó que lo resuelto por el a quo no evidenció motivos absolutos de anulación formal, pues, se distingue una marcada discrepancia en la valoración probatoria, en consecuencia, no acogió el recurso de apelación especial. Cámara Penal, del análisis realizado estima que la Sala sí cumplió con lo exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al fundamentar su resolución de la manera en que lo hizo. Pues, si bien es cierto que los recurrentes señalaron la vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva, la regla de la ley de la derivación y el principio de igualdad constitucional, así como del derecho de igualdad procesal, que lo llevó a la injusticia notoria; sin embargo, no indicaron cómo se produjo cada una de dichas vulneraciones, pues solo reclamaron que se había resuelto absolver al sindicado, al tomar en cuenta como prueba una que
no había sido ofrecida ni autorizada por la jueza de garantía, sin identificar cual era la de la defensa que había sido incorporada al debate, y en cambio, tanto el a quo como el ad quem, sí expusieron en lo que se basaron para absolver al acusado y por otro lado porque no se acogió el recurso de apelación especial. Esta Cámara al revisar el fallo impugnado, encuentra que lo que verificó la Sala fue que el Ministerio Público ofreció como prueba documental la copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, y que no obstante, había sido aceptada por la jueza de garantía; lo que se presentó en el debate, en su lugar, fue el acta de legalización de fecha tres de julio de dos mil nueve, de la fotocopia de la escritura número cien, autorizada por el notario Luis Felipe Marroquín Gutiérrez, solo que hace referencia a una escritura pública “autorizada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve”, encontrando que es en ese sentido que se resuelve la apelación especial, al explicar la Sala sus argumentos para no acoger el recurso de apelación especial, considerando que lo reclamado solo procede ser examinado si los interesados hubieran solicitado su subsanación o se hubiera hecho la respectiva protesta de anulación, por lo que estimó que se confundió el defecto procedimental invocado con los motivos absolutos de anulación formal; lo que imposibilita y limita darle respuesta a su planteamiento y pretensión en
ese sentido. En consecuencia, se constató que la Sala sí fundamentó su decisión, por lo que no carece del requisito de validez, que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y con lo cual se respetó el derecho constitucional de defensa del sindicado y por lo mismo, al resolverse, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 Decreto número 51-92, Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 Decreto número 2-89, Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los querellantes adhesivos María Eugenia Recinos Rodenas y Víctor Hugo Méndez Recinos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.