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1277-2014 16102015 Juan Jose Guevara Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1277-2014 16102015 Juan Jose Guevara Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/10/2015 – PENAL

1277-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es improcedente cuando el ad quem cumple con resolver el agravio en donde el recurrente solicitó la revisión de la aplicación del método valorativo de la sana crítica razonada, porque considera que el a quo utilizó el sistema de la íntima conviccion, porque al examinar el fallo recurrido se advierte que el ad quem si resolvió el agravio planteado, por lo que no se colige vulneración al debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan José Guevara Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el interponente por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, la defensa del incoado a cargo del abogado Edvin Geovanni Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES.

A) Del hecho acreditado: a) La presencia de Juan José Guevara Aguilar, el veintitrés de febrero del año dos mil trece, aproximadamente a las veinte con treinta minutos y las veintiuna horas, en la primera calle “A” entre décima y once avenida de la zona uno de la ciudad de Chiquimula, en un negocio denominado Cervecería Reyna, frente a la Galera Pepsi del mercado la Terminal; b) Que en compañía del señor Edgar Arturo Ramírez López en el lugar antes indicado, con un arma blanca que portaba atacó el señor Carlos

Cervecería Reyna, frente a la Galera Pepsi del mercado la Terminal; b) Que en compañía del señor Edgar Arturo Ramírez López en el lugar antes indicado, con un arma blanca que portaba atacó el señor Carlos Albilio Hernández García a quien le ocasionó heridas en distintas partes del cuerpo y luego de cometer dicha acción Juan José Guevara Aguilar salió huyendo del lugar siendo detenido por agentes de la Policía Nacional Civil en la primera calle entre décima y once avenida de la zona uno de la ciudad de Chiquimula, al momento de su aprehensión se le encontró una navaja. El señor Carlos Albilio Hernández García falleció en el Hospital Modular de esa ciudad de Chiquimula a consecuencia de las heridas causadas. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, el seis de agosto de dos mil trece, condenó a Juan José Guevara Aguilar por el delito de homicidio cometido contra Carlos Albilio Hernández García. Para tomar esta decisión, tomó en cuenta las siguientes pruebas: 1) Prueba pericial y declaración emitida por la Doctora Ingrid Rosina Campos Rivera, le otorgó valor probatorio; 2) Prueba pericial y declaración de la Doctora Ardiria Mayely Castro Vásquez, no le confirió valor probatorio. A las siguientes declaraciones testimoniales les otorgó valor probatorio: 1) José Ángel García Ramos; 2) Rebeca Karina Cano Jiménez; 3) Carlos Hernández Lorenzo; 4) Lázaro Godoy; 5) Joyber Alfredo García Peña; 6) Carlos Enrique Chávez González. A la declaración de Santos de Jesús Diaz Molina, no le confirió valor probatorio. Respecto de la prueba documental que le otorgó valor probatorio son las siguientes: a) Acta de levantamiento de

Chávez González. A la declaración de Santos de Jesús Diaz Molina, no le confirió valor probatorio. Respecto de la prueba documental que le otorgó valor probatorio son las siguientes: a) Acta de levantamiento de cadáver del veintitrés de febrero de dos mil trece; b) Diligencia número cuatrocientos veintiséis diagonal dos mil trece Ref.SDD diagonal jccm, del veintinueve de febrero de dos mil trece; c) Diligencia número cuatrocientos veintidós diagonal dos mil trece Ref.SDD diagonal jagp, del veintitrés de febrero de dos mil trece; d) Diligencia cuatrocientos veinticinco diagonal dos mil trece Ref. SDD diagonal jccm, del veintitrés de febrero de dos mil trece; e) Informe número ECC doscientos noventa y siete guión cero cuarenta y uno guión dos mil trece guión veinticuatro referencia MP doscientos noventa y siete guión dos mil trece guión cero ochocientos sesenta y uno de siete de abril de dos mil trece. f) Dictamen pericial identificado como PCHIQ guón dos mil trece guión cero cero cero cero noventa y seis INACIF dos mil trece guión cero once mil doscientos ochenta y uno, del trece de marzo de dos mil trece; g) Certificado de defunción de Carlos Abilio Hernández García, extendido por el Registro Nacional de las Personas; h) Certificado de nacimiento de Juan José Guevara Aguilar, extendido por el Registro Nacional de las Personas; i) Informe número ECA doscientos

noventa y siete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión cuarenta y siete referencia MPdoscientos noventa y siete diagonal dos mil trece diagonal ochocientos sesenta y uno del veintiocho de mayo de dos mil trece; j) Acta de inspección ocular del veintiocho de mayo de dos mil trece, suscrita por la auxiliar fiscal Sheidyn Isabel Pérez Gutiérrez; k) Informe número ECA doscientos noventa y siete guión novecientos noventa y nueve, dos mil trece guión ochocientos sesenta y uno del veintiocho de mayo de dos mil trece; l) Informe ECA doscientos noventa y siete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión doscientos ocho referencia MP doscientos noventa y siete guión dos mil trece ochocientos sesenta y uno del ocho de junio de dos mil trece; m) Informe número ECA doscientos noventa y siete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión doscientos nueve referencia MP doscientos noventa y siete guión dos mil trece ochocientos sesenta y uno del ocho de junio de dos mil trece; n) Informe ECA doscientos noventa y siete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión ochocientos sesenta y uno del ocho de junio de dos mil trece; ñ) Certificación de carencia de antecedentes penales del procesado Juan José Guevara Aguilar, del nueve de abril de dos mil trece. A la prueba documental que no le otorgó valor probatorio fue a la siguiente: a) Acta de inspección ocular del veinticuatro de febrero de dos mil trece; b) Acta

de inspección ocular del veintiocho de mayo de dos mil trece. Le otorgó valor probatorio a la prueba material consistente en una navaja con cachas de madera. D) Del recurso de apelación especial: El procesado Juan José Guevara Aguilar impugnó la resolución e invocó un único motivo de forma. Denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentó que hay de fundamentación y que no se aplicó la sana crítica razonada, respecto de la prueba pericial propuesta por el Ministerio Público consistente en: 1) La prueba pericial y testimonial de la Doctora Ingrid Rosina Campos Rivera, y 2) en la prueba pericial de la Doctora Arida Mayely Castro Vásquez; y 3) prueba testimonial propuesta por el Ministerio Público consistente en declaraciones de: a) José Angel García Ramos, b) Carlos Hernández Lorenzo; 4) prueba testimonial propuesta por la defensa consistente en: a) Santos de Jesús Díaz Molina, c) documental y d) material, porque no existe un razonamiento lógico-jurídico que demuestre, por ejemplo la aplicación de los principios de la coherencia, como sub regla de la lógica, o bien el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, como subregla de la lógica, o bien en qué sentido esa experiencia se traslada a la valoración de la prueba, pues considera que en la valoración de la prueba subyace el sistema de la libre convicción, como se desprende del razonamiento realizado por la juez, quien contaminó su sano juicio al presumir su culpabilidad en el hecho al

darle, valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que declararon como testigos, quienes no eran testigos presenciales, presunción de culpabilidad que hace se vulnere el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Concluye que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, al sustentarse un fallo de condena, que existe el vicio porque no fue debidamente valorada la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, respecto del vicio denunciado indicó: “que el tribunal sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, se verifica que se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la condena de Juan José Guevara Aguilar. Así mismo se establece la forma en que se diligenció cada uno de los órganos de prueba en la audiencia del debate, se explica el valor que le asigna a cada medio de prueba…se explica el valor que le asigna a cada uno de los medios de prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, y la relación de los medios de prueba de unos con otros, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma como lo establece la ley (…) porque tiene la motivación

suficiente para emitir el fallo de la forma como se hizo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria como lo asegura el apelante, ya que se verifica que la motivación es legitima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, (…)además es de recordar que por el principio de inmediación se exige la presencia del juez en la práctica de todos los medios probatorios, lo que hace que el juez esté en relación directa con las partes y con todas las evidencias que se diligencian en su presencia, acto que causa efecto de certeza positiva o negativa, pero en el caso que nos ocupa, al apreciar (…) las declaraciones testimoniales del señor Jose Angel García Ramos, de quien se percibe es un testigo directo ya que percibió en forma directa e inmediata los hechos ocurridos por su presencia en el lugar y en el desarrollo del ilícito penal, toda vez que fue tajante en su declaración cuando dijo: (…). Esta declaración es clara y suficiente para que el A quo tuviera por acreditada no solamente la participación del acusado en el hecho que se le endilga, sino que el acusado es lapersonal (sic) que ocasionó las heridas que le ocasionaron (sic) la muerte a Carlos Albilio Hernández García, y además que dichas heridas fueron hechas por una arma blanca, igualmente para verificar la detención del mencionado acusado, declaración que asociada a lo declarado por los agentes captores de la Policía Nacional Civil, quienes también fueron claros en manifestar en primer lugar, por parte de la agente Rebeca

Karina Cano Jiménez, el ingreso del hoy fallecido por las heridas que se le ocasionaron al hospital modular de Chiquimula, y en segundo lugar, las declaraciones de los otros agentes de la Policía Nacional Civil, Otoniel Lázaro Godoy, quien declaró entre otros, que participó en la detención del acusado, además reconoció la navaja incautada al acusado, que habían trasladado a dos personas al hospital de Chiquimula, y que una de las personas a quienes llevaron al citado hospital había fallecido, porque después se entero de dicho fallecimiento. El agente Joyber Alfredo García Peña, entre otros fue claro y conciso (…). Por su parte el agente Carlos Enrique Chávez González, entre otros declaró `si yo participé en la aprehensión (…). Se puede comprobar la ejecución del hecho antijurídico juzgado, porque como lo como lo establece la doctrina la declaración testimonial debe valorarse en su contexto, y un dato inexacto no puede desmerecer la desconfianza del juzgador, y en el caso que nos ocupa, este tribunal no encuentra que en la valoración de las citadas declaraciones por parte del juzgador haya algún vicio que afecte la misma, es decir que dicha valoración fue realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, porque efectivamente existe una motivación, que si bien es cierto, no es tan amplia, si es concreta y perfectamente entendible. También es oportuno hacer referencia a la prueba pericial diligenciada en la audiencia de debate (…) la causa de la muerte fueron las heridas causadas con el arma blanca que le fue incautada al hoy acusado,

heridas que son descritas en las fotografías que se detallan en el álbum fotográfico suscrito por Ever Misael Milla Molina, pero también en el acta de levantamiento de cadáver que describe las heridas que le fueron ocasionadas y que le causaron la muerte al señor Carlos Albilio Hernández García; al mismo tiempo el documento o diligencia firmada por el señor Salvador Donis Delgado, quien informa entre otros, el día y la hora en que ingreso el hoy fallecido a las instalaciones del hospital modular de Chiquimula. Esta Sala verifica con las referencias del diligenciamiento de los medios de prueba antes citados, el convencimiento que tuvo el juez sentenciante para dictar una sentencia condenatoria de la forma como lo hizo, porque la misma está basada en la valoración de la prueba en su conjunto y no en forma aislada, pues de la simple lectura de lo anteriormente transcrito se ratifica que efectivamente los medios de prueba diligenciados fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, pues existen razón, motivación y un buen criterio por parte del A quo para valorar la prueba diligenciada, y del desarrollo de los mismos este tribunal también puede reconstruir mentalmente la forma de cómo ocurrió el hecho que oportunamente se le endilgó al señor Juan José Guerra Aguilar (…). En cuanto a que la juzgadora de la instancia valora la prueba de conformidad con el sistema de la íntima convicción, esta Sala disiente de tal aseveración, pues tomando en cuenta que por dicho sistema de valoración probatorio, el jueza no está obligado a dar los motivos o razones por las cuales se le concede valor probatorio a tal o cuales medios de prueba, ya que en el presente caso si existe

un evidente razonamiento de porque se les otorgó valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en la audiencia del debate, la cual como quedó consignado anteriormente es clara, concreta y precisa, pero además entendible no solamente por este órgano juzgador sino por cualquier persona común y ordinaria… en el presente caso se establece que al juzgador de la instancia le asiste la razón, toda vez que al confrontar el informe presentado por la perito Doctora Ardiria Mayely Castro Vásquez, y confrontarlo con las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, las contradicciones son inmensas como las hace ver la juzgadora en la sentencia objeto de análisis, por lo que el hecho de haberle dado o no valor probatorio a dicho medio de prueba es facultad exclusiva del A quo, y en el presente caso no es posible legalmente modificar el resultado de dicha valoración porque eso implicaría violación al principio constitucional del debido proceso (…). De lo anterior este tribunal considera que la resolución impugnada está legalmente motivada y que la ley ha sido debidamente observada, con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los principios o reglas a las que se refiere el apelante ya que en la sentencia de análisis se utiliza debidamente el método de valoración de la prueba, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza positiva para comprobar la participación del acusado…por lo que el presente recurso

no puede ni debe prosperar y así deberá resolverse”.(Sic)

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan José Guevara Aguilar interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del CódigoProcesal Penal y denunció vulnerado los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala dejó de resolver los agravios concretos denunciados en el motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, por lo que vulneró el debido proceso, pues si la Sala hubiera realizado el estudio comparativo entre los agravios alegados, normas inobservadas y el fallo apelado, le hubiera permitido determinar que la sentencia de primer grado había incurrido en el vicio de forma alegado, y hubiera concluido que efectivamente en la sentencia condenatoria se incurría en inobservancia de la sana crítica razonada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de septiembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, la querellante adhesiva, el Ministerio Público y abogado defensor reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva.

CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución,

Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador alegó como motivo de forma que fueron vulnerados los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentó que hay falta de fundamentación y además que no se aplicó la sana crítica razonada, respecto de la prueba pericial, prueba testimonial, documental y material, porque no existe un razonamiento lógicojurídico que demuestre, por ejemplo la aplicación de los principios de la coherencia, como sub regla de la lógica, o bien el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, como sub-regla de la lógica, o bien en qué sentido esa experiencia se traslada a la valoración de la prueba, pues considera que en la valoración de la prueba subyace el sistema de la libre convicción, como se desprende del razonamiento realizado por la juez, quien contaminó su sano juicio al presumir su culpabilidad en el hecho al darle, valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que declararon como testigos, quienes no eran testigos presenciales, presunción de culpabilidad que hace se vulnere el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III Al examinar la sentencia de la Sala, se aprecia que esta al conocer el agravio planteado realizó el análisis de

la prueba pericial, la propuesta por el Ministerio Público y por la defensa, la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil, la de José Ángel García Ramos, la prueba material consistente en álbum fotográfico, acta de levantamiento de cadáver, documento firmado por Salvador Donis Delgado, señalando que considera que de la lectura de lo transcrito ratifica que efectivamente los medios de prueba diligenciados fueron valorados conforme la sana crítica razonada, pues existe razón, motivación y un buen criterio por parte del a quo, para valorar la prueba diligenciada, y del desarrollo de los mismos pudo reconstruir mentalmente la forma de cómo ocurrió el hecho que oportunamente se le endilgó al señor Juan José Guerra Aguilar. Respecto a que la juzgadora valora la prueba con el sistema de la íntima convicción, la Sala disiente de la aseveración del apelante, pues tomando en cuenta que por dicho sistema, el juez no está obligado a dar los motivos o razones por las cuales le concede valor probatorio a tal o cuales medios de prueba, y en el presente caso sí existe un evidente razonamiento de por que se les otorgó valor probatorio a los medios de prueba diligenciados, lo cual fue claro, concreto y preciso, pero además entendible. Por lo que concluyó que la resolución está legalmente motivada y que la ley ha sido debidamente observada, con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, ya que en la sentencia de análisis se utiliza debidamente el método de valoración de la prueba, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la condena. De los argumentos plasmados por la Sala, se aprecia que esta sí resolvió el agravio sustentado por el

sentenciador tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la condena. De los argumentos plasmados por la Sala, se aprecia que esta sí resolvió el agravio sustentado por el procesado, pues resolvió que conforme a la prueba diligenciada en el debate consistente en la prueba pericial de Ardiria Mayely Castro Vásquez, testimonial de José Ángel García Ramos, Rebeca Karina Cano Jiménez, Otoniel Lázaro Godoy, Joyber Alfredo García Peña, Carlos Enrique Chávez González; y documentalconsistente en álbum fotográfico, acta de levantamiento de cadáver, diligencia firmada por el señor Salvador Donis Delgado; el a quo, plasmó su razonamiento en el que indicó por que le otorgó valor probatorio y advirtió además que el a quo no utilizó el sistema de la íntima convicción, sino por el contrario la sana crítica razonada, porque el juez dio sus razones indicando a cuales medios les concedió valor probatorio, de forma clara, concreta y precisa, pues como constató el a quo utilizó debidamente el método de valoración de la prueba, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal tuvo por suficiente la prueba para arribar a la certeza positiva para condenar. En tal virtud, se aprecia que la Sala si resolvió el agravio denunciado, en consecuencia no fueron vulneraron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso

interpuesto es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado contra la sentencia del veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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