1277-2015 01042016 Lisi Roxana Marroquin Quiche y Veronica Perez Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1277-2015 01042016 Lisi Roxana Marroquin Quiche y Veronica Perez Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/04/2016 – PENAL
1277-2015
DOCTRINA Es procedente un recurso de casación por motivo de fondo, cuando se utilizó la premeditación como una circunstancia para graduar la pena, si los hechos acreditados fueron calificados jurídicamente como extorsión, puesto que, dicho tipo penal requiere que las acciones sucesivas descritas se realicen con dolo de propósito, al ser necesario que transcurra cierto tiempo desde que el o los sujetos activos, conciben en la mente la idea de delinquir y concluyen por dar preferencia a ésta y deciden ejecutar el hecho punible, al tener que seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las procesadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz, auxiliadas por el abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de
extorsión. Comparece el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Carlos Francisco Mack Fernández.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el agraviado Andrés Pérez Motom, es propietario del taller de herrería
“Cristian” ubicado en la quinta calle dieciséis guion cero seis de la zona seis de esta ciudad y para el doce de mayo de dos mil catorce, tuvo en uso el celular con número cuarenta y cinco millones veintisiete mil noventa y ese día presentó una denuncia a la Unidad Panda de la Policía Nacional Civil, indicando que era extorsionado, a través de llamadas telefónicas provenientes del número telefónico veintidós millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos setenta. Recibió varias llamadas de una persona de sexo masculino, quien le indicó el nombre de sus hijos y que si no le entregaba la cantidad de diez mil quetzales mataría a su familia. Al agraviado le asignaron a los investigadores Wilmer Alexander Rodríguez García y Rudy Uriel Hernández Lucas, para asesorarlo y darle lineamientos. El quince de mayo de dos mil catorce, el agraviado indicó a la Unidad Panda de la Policía Nacional Civil, que recibió llamadas, exigiéndole que ese día aproximadamente a las catorce horas, entregara la cantidad de dinero exigida y, que a su negocio se presentarían dos mujeres a recoger el dinero. El investigador Rudy Uriel Hernández Lucas con dos billetes de la denominación de cinco quetzales cada uno, números de serie C ochenta y tres millones setecientos doce
mil quinientos treinta y nueve D y, C cero dos millones trescientos mil cuatrocientos dieciséis E del Banco de Guatemala, realizó un paquete con recortes de papel periódico y en cada extremo colocó uno de los billetes relacionados, simulando de esa forma la cantidad requerida y posteriormente montó un operativo en el taller relacionado, haciéndose pasar por trabajador del mismo y sus compañeros de investigación se colocaron a unos metros de la entrada del negocio; aproximadamente a las catorce horas con diez minutos llegaron al taller las acusadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz, la última se quedó afuera, mientras la primera ingresó y le dijo al agraviado que iba por el dinero, entregándole la víctima el paquete que simulaba el dinero exigido, Lisi Roxana Marroquin Quiché al tener en su poder el paquete referido se lo entregó a Verónica Pérez Ortiz, siendo aprehendidas en ese momento por las investigadoras Mirna Elizabeth Siquic Pop, Aura Leticia Morales López y Rudy Uriel Hernández Lucas; la investigadora Aura Leticia Morales López al realizarle un registro superficial a la procesada Verónica Pérez Ortiz, le incautó el paquete antes relacionado, así como un teléfono celular con el número cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de octubre del dos mil
catorce, condenó a las acusadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz por el delito deextorsión y les impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Consideró para aumentar la pena del mínimo que regula el delito de extorsión el móvil del delito, pues su actuar consistió en obtener un provecho injusto, sin mayor esfuerzo, en perjuicio del patrimonio del agraviado; y la circunstancia agravante de premeditación, contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, ya que desde el momento en que el agraviado recibió llamadas telefónicas en las cuales le exigieron una cantidad de dinero a cambio de no darle muerte a su familia, para consumar el delito, las acusadas al presentarse a recoger la cantidad de dinero exigida, conocían previamente el día, hora y lugar donde tenían que presentarse, así también que debían indicar que llegaban a recoger el dinero; en relación al teléfono celular incautado a la sindicada Verónica Pérez Ortiz, se evidenció que previamente a recoger el dinero exigido injustamente, hubo comunicación entre dicho número y con el que amenazaron al agraviado, que culminaron en entregar un paquete que simuló la cantidad de dinero exigida.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Las procesadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron la errónea aplicación del artículo 27 numeral 3) del Código Penal, con relación al artículo 65 y consecuentemente la inobservancia del
artículo 29 ambos del citado Código. Argumentaron que, el a quo al fijarles la pena de siete años de prisión inconmutables, por el delito de extorsión, con el aumento de un año de la pena mínima contemplada, violó la normativa citada como infringida, toda vez que tomó en cuenta la circunstancia agravante de premeditación, la cual es constitutiva del tipo penal por la que fueron condenadas, lo que no permite la ley de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, los hechos que el a quo tuvo por probados y de acuerdo al análisis en el apartado de la pena a imponer en la sentencia impugnada, no pudo afirmarse que existiera inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto de las normas sustantivas cuestionadas, toda vez que al fijarse la pena, el sentenciador aplicó y observó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues explicó el sentido que se otorgó a dicha norma dentro del presente caso, motivando las razones por las cuales le impuso la pena de prisión, la cual a su criterio encuadró dentro de los límites establecidos, por lo que no se violentaron las garantías constitucionales, ya que si bien la premeditación pudiera considerarse
circunstancia agravante del tipo penal de extorsión, también lo fue que no se consideró únicamente esa circunstancia, sino por el contrario se apreciaron otras, tales como el móvil del delito, el cual a su criterio justificó elevar el rango del mínimo a un año más, lo cual no implicó inobservancia o errónea aplicación de ley.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Las procesadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian la errónea aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 27 numeral 3) y falta de aplicación del artículo 29 todos del Código Penal. Argumentan que, se les perjudicó al imponerles una pena aumentada en un año del límite mínimo señalado legalmente para el delito de extorsión, aumento que justificó la Sala de Apelaciones, al avalar que su accionar se invistió de la circunstancia agravante de premeditación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El uno de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. Las casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a
quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 del Código Penal, deja a criterio del Juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a presupuestos objetivos del hecho, a efecto de imponerla con la mayor justicia y eficacia jurídica. IIUna vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Dentro del caso sub iudice, se alegó errónea aplicación de la agravante de premeditación, regulada en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, así como falta de aplicación del criterio de exclusión de agravantes, para fijar la pena, por lo que, para efecto de análisis del agravio invocado, únicamente se hará referencia a dichos parámetros, con el fin de determinar si fueron acreditados y puedan ser utilizados para aumentar la pena. “Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizadoque se denomina iter criminis” [Zaffaroni,
Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina.
2002. Página 810.]. La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene etapas
(concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho) las cuales constituyen un “proceso continuo o una dinámica ininterrumpida” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.]. Sobre la base anterior, la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, solo puede ser considerada para fijar la pena, cuando el tipo penal permita que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquen tanto “que parcialmente se superponen” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo III. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 1981. Página 357.]., es decir que la acción se pueda realizar con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito. [Dolo de ímpetu y dolo de propósito, son conceptos que la dogmática
moderna ha abandonado, pero que aún tienen relevancia práctica en la legislación penal guatemalteca, por regular como una agravante general la premeditación]. En el caso sub iudice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo y que fue aceptada por las partes, es el tipo penal de extorsión que se encuentra contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe como supuesto de hecho, acciones sucesivas que requieren, necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, concluyen por dar preferencia a la idea delictiva y deciden ejecutar el hecho punible, puesto que, deben seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona), así como el o los medios de comunicación mediante los cuales se obligue a entregar dinero o bienes, por lo tanto, la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero en el presente caso no puede ser utilizada como una agravante para aumentar la pena, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Además, resolver aplicando la agravante relacionada, sería una violación al artículo 29 del Código Penal, que regula que no es posible aplicar como agravante, aquellas que sean inherentes al delito, o sea, que sin su concurrencia el mismo no pudiera cometerse, pues de lo contrario se
estaría sancionando doblemente lo conducta delictual, por lo que el recurso de casación por motivo de fondo deviene procedente. No obstante lo anterior, del documento sentencial se advierte que el a quo al ponderar la pena y elevar el mínimo de prisión, también tomo como parámetro el móvil del delito, el cual, por no haber sido objeto de reclamo mediante el presente recurso esta Cámara no puede emitir pronunciamiento al respecto, por lo que, al imponer la nueva pena, esta deberá rebajarse únicamente en seis meses, por lo antes indicado. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuestopor las procesadas Lisi Roxana Marroquin Quiché y Verónica Pérez Ortiz, contra la sentencia dictada por la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil quince. II) En consecuencia, casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho declara: que por la comisión del delito de extorsión, le impone a las procesadas la pena de seis años con seis meses de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente. Las demás consideraciones del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no fueron objeto de casación, por lo que quedan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.