1279-2014 04052015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1279-2014 04052015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
04/05/2015 - PENAL
1279-2014
DOCTRINA El principio ne bis in ídem implica una triple identidad: de persona física, de objeto y de causa de persecución. Esta triple identidad concurre cuando el sujeto activo del robo utiliza un arma de fuego para intimidar y facilitar el hecho previsto. En consecuencia, la secuencia cronológica, lógica y teleológica del robo agravado implica llevar y traer el arma utilizada para el ilícito previsto, por lo mismo, no puede condenarse tal hecho también como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque se estaría sancionando dos veces lo mismo, lo cual está prohibido por el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández,contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el uno de octubre dedos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los procesados Hugo Reyes Chacón y Mario Francisco Juárez Mendoza, por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; los procesados actúan auxiliados por el abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El nueve de abril de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas, Hugo Reyes Chacón y Mario Francisco Juárez Mendoza, se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil color verde, sin más datos, sobre la ruta que del municipio de San Lucas Sacatepéquez conduce hacia el municipio de Santiago Sacatepéquez, ambos del departamento de Sacatepéquez; se acercaron al vehículo tipo pick up, color negro, marca Toyota, con placas de circulación particular setecientos cincuenta y siete BRJ, vehículo que era conducido por el señor Víctor Bocel Zet en compañía de Héctor Julajuj Chopen, a quienes les indicaron que la mercadería que llevaban a bordo del pick up se iba cayendo. A la altura del kilómetro treinta y uno aproximadamente de la ruta mencionada, los señores Bocel Zet y Julajuj Chopen detuvieron la marcha del pick up para verificar lo indicado, momento que los sindicados aprovecharon para detener el vehículo donde se conducían y se dirigieron a los señores Bocel Zet y Julajuj Chopen, a quienes el señor Hugo Reyes Chacón, utilizando un arma de fuego que portaba, los amenazó de causarles la muerte, indicándoles a sus dos víctimas que se subieran al pick up referido, subiéndose Mario Francisco Juárez Mendoza al lado del piloto y Hugo Reyes Chacón del lado del copiloto, iniciando Mario Francisco la marcha del mismo. Al llegar a la altura del kilómetro treinta aproximadamente, el señor Víctor Bocel Zet, logró detener
la marcha del vehículo, momento en que Mario Francisco Juárez Mendoza aprovechó para descender del mismo con la intención de huir del lugar; sin embargo, en ese momento en el lugar se conducía una patrulla de la Policía Nacional Civil, a quien el señor Víctor Bocel Zet les solicitó el auxilio debido, razón por la cual se logró la aprehensión de Mario Francisco Juárez Mendoza y Hugo Reyes Chacón, a este último le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, con número de registro quinientos noventa y seis mil seiscientos setenta y siete.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el doce de marzo de dos mil catorce y absolvió a Hugo Reyes Chacón del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y condenó a Hugo Reyes Chacón y Mario Francisco Juárez Mendoza por el delito de robo agravado y les impuso a cada uno la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: quedó acreditado que la violencia fue utilizada en contra de las víctimas con el arma de fuego que el sindicado Hugo Reyes Chacón portaba, amenazándoles de causarles la muerte, llevándolos obligadamente dentro del vehículo en el que las víctimas se conducían, por tal razón, se subsumió el delito de portación ilegal de arma de fuego en el de robo.Por otro lado, el animus no era de portar dicha arma, sino de robar
utilizando la misma para ejercer violencia en contra de los agraviados, por lo tanto no existen dos delitosdistintos, sino que el delito de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra subsumido en el de robo agravado y al ser el mismo imputado para ambos sindicados, la juzgadora analizó las acciones que ellos realizaron, las cuales consistieron en primer lugar al amenazar con el arma que portaba Hugo Reyes Chacón a las dos víctimas con ocasionarles la muerte, subiéndose en el vehículo en que se conducían al lado del copiloto, y Mario Francisco Juárez Mendoza al lado del piloto llevándolos con el vehículo y la mercadería que las víctimas transportaban. Utilizando violencia psicológica simultánea, pues fueron amenazados con el arma que portaban sus victimarios, y al hacer uso de dicha violencia su conducta encuadró en el delito de robo, en virtud de amenazarlos con quitarles la vida; el desplazamiento del bien robado se dio cuando se fugaron a un lugar distinto y; por haber asaltado a un vehículo,se agrava la pena del delito. Dichos bienes eran muebles ya que consistían en diferentes productos de consumo diario, así como el vehículo, los cuales le fueron entregados en depósito al señor Víctor Bocel Zet; de ajena pertenencia, porque pertenecían a dicha víctima; dándose la consumación de dicho delito en el momento en que los sindicados tenían ya bajo su control todos los bienes y a sus víctimas. Se quebrantó el principio constitucional de inocencia del cual gozaban los sindicados, sin que existiera una contra tesis al respecto que desvirtuara lo
aseverado en la plataforma fáctica de la acusación.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 69 del Código Penal en relación con los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones y 252 del Código Penal. Objetó la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando que el procesado Hugo Reyes Chacón fuera condenado por el delito de robo agravado y además por el de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas en concurso real y no únicamente por el primero como fue declarado, puespara que pueda aplicarse el principio de consunción es necesario que los delitos cometidos lesionen el mismo bien jurídico y en el presente caso el delito de robo agravado atenta contra el bien jurídico tutelado del patrimonio, mientras que el de portación ilegal de armas de fuego, que es un delito de mera actividad, lo hace contra la seguridad colectiva.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en sentencia del uno de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró:que el razonamiento del a quo es el adecuado porque encuadró la conducta de los procesados en el delito de robo agravado por ajustarse a los hechos y circunstancias que en el presente asunto quedaron acreditados, a través de los
medios de prueba diligenciados, con los que se logró probar la participación de los procesados en el ilícito penal, por el cual se les juzgó, por lo cual no hay inobservancia de los artículos que invoca el apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones y 252 del Código Penal. Su reclamo consiste en que no se hizo una adecuada calificación del delito al encuadrar los hechos acreditados únicamente en el tipo de robo agravado, sino debieron ser subsumidos también en el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas aplicados en concurso real, ya que ambos ilícitos no están en una relación de consunción porque las acciones antijurídicas realizadas por el sindicado atacan bienes jurídicos cuya naturaleza es diferente, ya que el bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado es el patrimonio, mientras que, en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es la seguridad colectiva, por lo tanto, entre estos dos tipos penales, necesariamente se configura un concurso de delitos y que la Sala pasó por alto y no entró a analizar.
III. DEL DIA DE LA VISTA El cuatro de mayo de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración
de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiterando su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.El tema de litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando que el procesado Hugo Reyes Chacón, sea condenado por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso real y no únicamente por el de robo agravado. El tipo penal de robo agravado se regula en el artículo 252 del Código Penal que establece: “Es robo agravado:…3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos…”. Mientras que el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en el 123 de la Ley de Armas y Municiones que establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las
clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”. A su vez, el artículo 69 del Código Penal establece: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena…”. Para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del non bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. En el caso objeto de análisis, para no incurrir en la prohibición del ne bis in ídem, es necesaria la determinación de la identidad de la persona física, del objeto y de la causa de persecución, para evitar que
una persona sea perseguida, procesada o juzgada dos veces por un mismo hecho. Los hechos probados refieren que el sindicado Hugo Reyes Chacón, utilizando un arma de fuego, amenazó a las víctimas de causarles la muerte, indicándoles que se subieran al pick up referido. La secuencia de los hechos de llevar un arma para facilitar el robo del mueble extraído violentamente, implica una unidad cronológica, lógica y del fin previsto por el autor, por lo que los hechos motivo del juicio integran la comisión única del delito de robo agravado establecido en el artículo 252, numeral 3 del Código Penal. Cuando a una persona se le condena por robo agravado por la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele de nuevo por el delito de portación de esa arma, porque se incurre en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principio de ne bis in ídem, dicho en otros términos, la portación de arma en el robo agravado es inherente al delito. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “no siendo legal sobreponer una pena más a la causa de agravación ya impuesta al reo por la Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como ilícito independiente del delito de Robo agravado, pues debió tomar en consideración que ese tipo penal lleva implícito como elemento agravante la portación de armas, aún y cuando los sindicados no hubieren hecho uso de ellas.”. (Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada
dentro del expediente mil cuatrocientos cuatro guión dos mil trece). En consecuencia, el concurso real de delitos establecido en el artículo 69 del Código Penal, está excluido de aplicación en el presente caso, pues de aumentar la pena en el sentido establecido en dicho artículo, se estaría imputando dos veces la misma acción al procesado y por lo tanto penalizándolo doblemente. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el uno de octubre del año dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.