1279-2015 16112015 William Haroldo Pineda Quinonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1279-2015 16112015 William Haroldo Pineda Quinonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
16/11/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1279-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados Suscritos; II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por William Haroldo Pineda Quiñónez, quien ostenta el cargo de asistente de magistratura en la Sección de Admisibilidad de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia; en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “… haber recibido el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cero un mil cuatro guion dos mil catorce guion cero un mil ciento veinticuatro, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, sin elaborar el proyecto de resolución del mismo, lo cual ocasionó atraso en su aprobación y posterior notificación…”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “Respecto a la prescripción invocada por William Haroldo Pineda Quiñónez (…) es requisito para su operatividad, que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, con el objeto de computar los tres meses establecidos en la ley, a partir de la realización del acto denunciado; pero si el hecho consiste en la
omisión de un acto y dicha omisión persiste desde fecha determinada hasta la presentación de la denuncia, no es posible que tal institución opere, pues el efecto producido por la realización del acto omitido es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto; en ese sentido se determina la existencia de un incumplimiento reiterado por parte de William Haroldo Pineda Quiñónez (…) de realizar el proyecto final de resolución del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cero un mil cuatro guion dos mil catorce guion cero un mil ciento veinticuatro planteado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, ni trasladarlo a notificar posteriormente a (sic) recabar las firmas de los Magistrados de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual realizó hasta el once de mayo de dos mil quince, según obra en la fotocopia simple de la impresión del Reporte de MovimientosHoja de Ruta del Sistema de Gestión de Tribunales de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) en la cual se observa que el expediente fue recibido por Evelyn Hernández el once de mayo del año en curso a las ocho horas con cuarenta y tres minutos. … que William Haroldo Pineda recibió el dieciséis de abril de dos mil quince la resolución de RECHAZO de acción de inconstitucionalidad, ordenándose se notificara la misma, lo cual trasladó hasta el once de mayo del año en curso (…) determinándose que el mismo fue recibido por Evelyn Hernández el once de mayo del
año en curso (…) De lo anterior se tiene por acreditado el hecho denunciado, y el incumplimiento a lo establecido en las literales d) y f) del artículo 10 del Acuerdo uno guión dos mil once de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de Gestión y Organización del Despacho Judicial de Cámara Penal, y el numeral 6 de las Principales Atribuciones, establecidas en la impresión del perfil del cargo de Asistente de Magistratura de la Corte Suprema de Justicia (…) lo cual ocasionó retraso en el trámite del expediente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto (…) como se demuestra con el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales, y al no existir medio de prueba que justifique los motivos de dicha omisión, esta unidad aprecia que su actuar denota retraso y descuido injustificado en la tramitación de los expedientes a su cargo, teniéndolo como responsable de la comisión de la falta establecida en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, “por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.” Debiendo ser sancionado en concordancia con el artículo 59 literal b) de la norma citada.” motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión sin goce de salario por cuatro días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer el recurso de revocatoria interpuesto y realizar su motivación manifestó: “… El agravio expresado por el recurrente en la literal a) de las actuaciones
contenidas en el expediente disciplinario se determina que el denunciado recibió el expediente de acción de inconstitucionalidad el diecinueve de diciembre de dos mil catorce para su diligenciamiento, elaboró el proyecto para revisión del coordinador y del letrado designado (…) entregándolo finalmente a la licenciada Evelyn Hernández el once de mayo de dos mil quince; posteriormente, la resolución se traslada para notificar el trece de mayo de dos mil quince; con lo cual se establece que William Haroldo Pineda Quiñónez, lo tuvo a su cargo aproximadamente cinco meses, lo que evidencia el retraso injustificado (…) En lo relativo a que no existió ratificación de parte del denunciante, es insubsistente, toda vez que si bien es cierto el artículo 49 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, regula que el denunciante al inicio de la audiencia debe ratificar su denuncia; también lo es que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 de la citada ley, el proceso disciplinario podrá iniciarse o tramitarse de oficio en todas las etapas de éste (…) razón por la cual el agravio no es suficiente para revertir el fallo impugnado (…) Respecto al agravió utilizado por elrecurrente en la literal b) (…) En cuanto al principio constitucional in dubio pro operario, es inadmisible, porque si bien es cierto que la duda favorece al trabajador, en el presente caso no aplica en virtud que no existe incertidumbre en la interpretación del hecho y/o de las pruebas aportadas al procedimiento
disciplinario, o bien, al alcance de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, toda vez que la falta quedó indiscutiblemente probada; en consecuencia, se confirma que la resolución objetada se dictó apegada a derecho, por lo que se reitera que no se vulneró ninguna garantía constitucional. El agravió esgrimido por el recurrente en la literal c), en relación a la prescripción invocada, se determina que si bien es cierto el denunciado recibió el expediente el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, también lo es que el proyecto elaborado adolecía de defectos por lo que tuvo que ser sometido varias veces a corrección, siendo hasta el nueve de abril de dos mil quince que se remitió para firma de los Magistrados de la Cámara Penal; sin embargo, le fue devuelto nuevamente para corrección, por lo que fue hasta el once de mayo de dos mil quince, que efectivamente el expediente conteniendo el proyecto dejó de estar bajo su custodia; fecha que se toma como inicio del plazo para que opere la prescripción, toda vez que el efecto de elaborar el proyecto con errores es permanente y persiste, desde la fecha en que debió elaborarse hasta que se (sic) efectivamente fue firmado por los Magistrados de la Cámara Penal (…) En relación a las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad a que hace alusión el recurrente, las mismas se emitieron en casos específicos ajenos al presente, además para crear doctrina legal, deben emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido, según lo regulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad. Aunado a ello, es preciso indicar que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no impone condiciones gravosas a los trabajadores para hacer efectivo sus derechos, en el trámite del procedimiento disciplinario como afirma el recurrente, quien no puntualiza en su agravio en que consisten dichas condiciones gravosas; por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II El recurrente en su recurso de apelación manifestó como agravios los siguientes: a) “…es pertinente advertir que El Licenciado Ernesto Rolando Corzantes Cruz, Supervisor Auxiliar de Tribunales (…) al formular sus conclusiones refiere: … “ya que el primero recibió el expediente el día diecinueve de diciembre de 2014, en tanto que el segundo, se demoraba en aprobar el proyecto respectivo, lo cual redunda en el atraso en la resolución final de dicha (Sic) expediente, no obstante aparece la resolución final fechada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce. …es necesario DESVIRTUAR la contradicción en que incurre el Licenciado Corzantes al referir; (tercer párrafo)… “Que de la denuncia realizada e investigada, resulta como responsable el Licenciado William
Quiñónez, (…) al no elaborar el proyecto de resolución del Incidente de Inconstitucionalidad.”…; sin embargo, en el párrafo transcrito supra, el mismo funcionario acota: … “no obstante que aparece la resolución final fechada el 18 de diciembre de 2014”… el resaltado es mío. Tal contradicción lo que genera es duda, y ésta al tenor del Artículo 106 de la Constitución Política de la República (sic) FAVORECE AL TRABAJADOR, sin perjuicio, obviamente, de la verdad que refleja el expediente, es decir que soy ajeno al hecho.” Del agravio transcrito y del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se puede establecer que en el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario de este Organismo, manifestó el mismo agravio, siendo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, indicando que no existe incertidumbre, toda vez que la falta quedó indiscutiblemente probada, criterio que no comparte está Cámara ya que de conformidad con las actuaciones y constancias procesales, no se individualiza con exactitud y determina el tiempo en el cual el denunciado paso sin elaborar el proyecto de resolución, ya que dentro del que hacer jurisdiccional, no solo un asistente judicial, interviene dentro de la tramitación correspondiente, lo que provoca incertidumbre en la interpretación del hecho y las pruebas aportadas dentro del procedimiento disciplinario, motivo por el cual al haber duda se acoge el principio in
dubio pro operario, esgrimido como agravio por el apelante, aunado a ello, la experiencia de esta Cámara en la tramitación y resolución de incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto, hacen concluir que el atraso en la aprobación, resolución final y posterior notificación, no es imputable al denunciado William Haroldo Pineda Quiñonez, por lo que esta Cámara, estima que el agravio manifestado por el apelante debe ser tomado en consideracion para dejar sin efecto la resolución impugnada, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince. Asimismo el apelante manifestó en su recurso: b) “… ADVIERTO LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL ORGANISMO JUDICIAL (patrono) PARA IMPONERME SANCIÓN DISCIPLINARIA, sustentado en principios que consagran los derechos de los trabajadores establecidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) el Estado de Guatemala, está obligado a garantizarme la justicia y la seguridad, entre otros valoreshumanos; dentro de este contexto se está vedado darme un trato inferior (discriminación) al que reciben jurídicamente otros sectores de trabajadores en materia de prescripción. Vengo a referirme, concretamente, a la prescripción regulada en el artículo 259 del Código de Trabajo, a cuyo (sic) denuncia o queja presentada con fecha siete de mayo de dos mil quince en su memorial de interposición por el Quejoso ROLANDO DANIEL HERNÁNDEZ JEREZ, (…) prescrito el derecho de mi patrono para
imponerme la sanción que vengo a impugnar. De tal manera que el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial NO RESISTE EL RIGOR DEL ARTICULO 106 DEL TEXTO SUPREMO DEL PAÍS, por lo que. Para los efectos ulteriores ACUSO SU INCONSTITUCIONALIDAD. (…) En consecuencia, a los trabajadores del Organismo Judicial no se nos puede imponer condiciones mucho más gravosas para hacer efectivos nuestros derechos, entre éstos el alegar la prescripción del derecho del patrono para imponer sanciones disciplinarias porque se estaría infringiendo los artículos constitucionales pre citados, colocando en situación de inconstitucionalidad el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo tanto, estimo la procedencia de declarar prescrito el derecho patronal para intentar sancionarme en el presente caso, tomando en cuenta la fecha en que se enteró de la supuesta falta y la fecha en que fue notificada la sanción que comparezco a controvertir de revocatoria…” Este agravio no se entra a conocer en virtud de cómo se resolvió el agravio anterior. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143
de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo 1-2011 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por William Haroldo Pineda Quiñónez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince. II) En consecuencia se DEJA SIN EFECTO la resolución recurrida y por consiguiente lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.