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128-2000 02052001 Banco Continental Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2000 02052001 Banco Continental Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

02/05/2001 – CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 128-2000

Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, en representación del Banco Continental, sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil, dictada por la Sala Primera de la corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

Para el recurso de casación, cada subcaso de procedencia invocado, requiere argumentación adecuada.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

1. Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que se ataca no es el valor probatorio asignado a las misma, sino las apreciaciones y conclusiones que de ella se infirieron.

2. El juzgador no está obligado a asignarle el valor que la ley le reconoce al medio de prueba que no es eficaz para comprobar los hechos que están en discusión.

3. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, además de citarse las normas relativas a la valoración probatoria, deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

1. Es improcedente el recurso de casación, cuando el recurrente no identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del Juzgador.

2. El error de hecho por tergiversación ha de consistir en una distorsión del relato fáctico de la sentencia impugnada y el documento o acto auténtico señalado.

3. Es equivocado el plantemiento cuando se denuncia que se tergiversó el valor probatorio asignado a la prueba.

impugnada y el documento o acto auténtico señalado.

3. Es equivocado el plantemiento cuando se denuncia que se tergiversó el valor probatorio asignado a la prueba.

4. Cuando se denuncia error de hecho por tergiversación, debe indicarse con un razonamiento adecuado, en que consiste el error alegado.

5. Los estados de una cuenta de depósitos monetarios, no es la prueba idónea para demostrar que no se denunció el contrato de depósito bancario y que no se acusó irresponsabilidad en el manejo de la misma.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:

INTERVENTOR.

No interpreta erróneamente el artículo 661 del Código de comercio, el Tribunal que considera que la función del Interventor no se circunscribe a hacerse cargo de la caja, pues reconoce que tiene otras atribuciones que son necesarias para asegurar los derechos del actor.

VIOLACION DE LEY:

1. Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando el recurrente no respecta los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados.

2. No viola el artículo 694 del Código de comercio, (que establece la aplicación supletoria del Código Civil en asuntos mercantiles), la Sala que no fundamenta su fallo en artículos del Código Civil, ni invoca figuras jurídicas contenidas en ese cuerpo legal.

3. Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando por su medio se pretende demostrar hechos controvertidos que no fueron probados por los medios legales en el momento procesal oportuno.

LEYES ANALIZADAS: artículo 35, 36 y 619 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 504, 661, 669 y

694 del Código de Comercio; 1423, 1424, 1529 y 1645 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de mayo de dos mil uno.

I. En virtud de la inhibitoria del Magistrado Vocal Décimo, Abogado Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, se integra Cámara con la Magistrada Vocal Octavo, Abogada Marieliz Lucero Sibley; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, en representación del Banco Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por Edwin Handal Facuse, en representación de la sociedad mercantil Milacron, Sociedad Anónima, contra el recurrente, e identificado bajo el número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos treinta y tres.

ANTECEDENTESCon fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, Edwin Handal Facuse en representación de la sociedad mercantil Milacron, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil de restitución de depósitos monetarios contra del Banco Continental Sociedad Anónima, pretendiendo: a) se declare que dicha entidad bancaria actuó con negligencia en la custodia de las sumas de dinero depositadas por su

representada, en la cuenta de depósitos monetarios once guión cinco millones novecientos quince guión dos; b) se condene al Banco Continental, Sociedad Anónima, a reintegrar, restituir y poner a disposición de Milacron, Sociedad Anónima, en la cuenta de depósitos monetarios antes identificada, la cantidad de dos millones trescientos cuatro mil ciento cincuenta y cinco quetzales con veinte centavos, que fueron despojados del patrimonio de su representada; c) se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, causados en el patrimonio de Milacron, Sociedad Anónima; d) se condene al citado Banco, al pago de los intereses legales correspondientes; y e) que se condene al demandado al pago de la suma de dinero que compense a la demandante, la pérdida del poder adquisitivo del quetzal. El citado Banco contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Excepción de falta de veracidad, por omisión, en la relación de hechos que fundamentan la demanda; b) Excepción de imposibilidad del Banco Continental, Sociedad Anónima de fiscalizar la conducta del interventor nombrado; c) Excepción de imposibilidad del Banco Continental, Sociedad Anónima, de fiscalizar las actividades del giro normal de la empresa Milacron, Sociedad Anónima; d) Omisión del interventor de llevar cuenta comprobada de su gestión; e) Omisión de la empresa Milacron, Sociedad Anónima, en la fiscalización de la gestión del interventor; f) Aceptación de la empresa Milacron, Sociedad Anónima, de los estados de cuenta que le envió Banco

Continental, Sociedad Anónima, relacionados con la cuenta de depósitos monetarios numero once guión cinco millones novecientos quince guión dos; g) Aceptación de la empresa Milacron, Sociedad Anónima, del manejo que hizo el interventor, de la cuenta de depósitos monetarios número once guión cinco millones novecientos quince guión dos; y h) Aceptación de la empresa Milacron, Sociedad Anónima, del manejo que hizo el interventor, de la cuenta de ahorro cero uno guión dos millones nueve mil ochocientos cuarenta y tres guión seis. El juez de conocimiento dictó sentencia con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que declara: “...I) SIN LUGAR, la demanda sumaria de Restitución de Depósitos Monetarios de la cuenta identificada en este fallo, promovida por Milacrón, Sociedad Anónima en contra el (sic) Banco Continental, Sociedad Anónima; II) CON LUGAR, la oposición y las Excepciones Perentorias de a) FALTA DE VERICIDAD (sic) POR OMISION EN LA RELACION DE HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; b) EXCEPCION DE IMPOSIBILIDAD DE (sic) BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, DE FISCALIZAR LA CONDUCTA DEL INTERVENTOR NOMBRADO; c) EXCEPCION DE IMPOSIBILIDAD DE (sic) BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA DE FISCALIZAR LAS ACTIVIDADES DEL GIRO NORMAL DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA; d) OMISION DEL INTERVENTOR DE LLEVAR CUENTA COMPROBADA DE SU GESTION; e) OMISION DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA EN LA FISCALIZACION DE LA GESTION DEL INTERVENTOR; f) ACEPTACION DE

LLEVAR CUENTA COMPROBADA DE SU GESTION; e) OMISION DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA EN LA FISCALIZACION DE LA GESTION DEL INTERVENTOR; f) ACEPTACION DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA, DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE LE ENVIO BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, RELACIONADOS CON LA CUENTA DE DEPOSITOS MONETARIOS NUMERO ONCE GUION CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE GUION DOS; g) ACEPTACION DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA DEL MANEJO QUE HIZO EL INTERVENTOR DE LA CUENTA DE DEPOSITOS MONETARIOS NUMERO ONCE GUION CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE GUION DOS; h) ACEPTACION DE LA EMPRESA MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA, DEL MANEJO QUE HIZO EL INTERVENTOR DE LA CUENTA DE AHORRO NUMERO CERO UNO GUION DOS MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES GUION SEIS, interpuestas por el Banco Continental Sociedad Anónima;(...). Contra la sentencia de primer grado, la entidad demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de laorte de Apelaciones, en resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil, revocó la sentencia impugnada. Contra esta resolución el Abogado Carlos Enrique Samayoa Cifuentes en representación de la entidad BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "…REVOCA

SOCIEDAD ANONIMA, interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "…REVOCA TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y resolviendo de conformidad con la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS interpuestas por BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA; II) Con lugar la demanda de restitución de depósitos monetarios, promovida por la entidad mercantil, MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA, contra el BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA: III) Que el BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, está obligada (sic) a restituir y poner a disposición de MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA, en la cuenta de depósitos monetarios número once guión cinco millones novecientos quince guión dos, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q, 2,304,155.20) que fueron despojados del patrimonio de la entidad MILACRON, SOCIEDAD ANONIMA, así como al pago de los intereses legales correspondientes hasta la efectiva restitución de la suma de dinero reclamada, dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; IV) No se hace condena alguna sobre daños y perjuicios que se pretenden, en virtud de no haberse probado tales extremos;(…)”. Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: “...CONSIDERANDO II: Dentro del presente juicio quedó plenamente demostrado (...) la intervención de la empresa mercantil Milacrón Sociedad

pretenden, en virtud de no haberse probado tales extremos;(…)”. Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: “...CONSIDERANDO II: Dentro del presente juicio quedó plenamente demostrado (...) la intervención de la empresa mercantil Milacrón Sociedad Anónima(...), nombrando interventor al propuesto por la entidad actora, Edgar Rolando Andrino Véliz, habiéndosele discernido el cargo el veintiséis de mayo del mismo año, haciéndosele saber sus derechos y obligaciones inherentes al cargo. El veintiocho de mayo del año precitado, se le da efectiva posesión del cargo, fijándosele determinadas facultades y las inherentes a su cargo debiendo informar al juez respectivo.La medida precautoria relacionada ha quedado fehacientemente probada con la fotocopia autenticada por la secretaria (...). La intervención judicial, es una medida cautelar que la ley regula y que faculta al juez para decretarla, cuyas atribuciones y facultades están determinadas en la ley, sin perjuicio de las potestades que tiene el juez para limitarlas, por cuanto si puede concederlo todo, puede otorgar sólo parte; dicha medida está regulada, para los juicios sumarios mercantiles, en los artículos (sic) SEXTO de las disposiciones derogatorias y modificatorias, del Código de Comercio que determina que el embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetarán a los establecido en el artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el artículo 37 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. El referido artículo 661 del Código de Comercio, regula que la orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus

Mercantil. El referido artículo 661 del Código de Comercio, regula que la orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante podrá embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil. En el presente caso, se trata de un interventor nombrado con cargo a caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. El espíritu del legislador al incorporar la intervención dentro de nuestro ordenamiento jurídico, fue con la finalidad de evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente y remediar el mal. Por otra parte al fijar los límites de los interventores y así evitar también las intervenciones intempestivas y muchas veces no justificables. Entre otras funciones de los interventores, la doctrina considera que debe facultarse a los interventores, para que vigilen la contabilidad de las empresas, inspeccionar el manejo de la negociación o empresa mercantil; vigilarán las compras y las ventas de los negocios mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el dinero; ministrará los fondos para los gastos de la negociación y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente; depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos ordinarios. CONSIDERANDO

los gastos de la negociación y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente; depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos ordinarios. CONSIDERANDO III: Durante la sustanciación del presente juicio quedaron plenamente probados los siguientes extremos o hechos controvertidos: a) La apertura de la cuenta de depósitos monetarios entre la entidad actora, Milacrón, Sociedad Anónima y el Banco Continental, Sociedad Anónima, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por la suma de Cincuenta y Siete Mil Quetzales, habiéndose autorizado para el manejo de la referida cuenta a los señores, Edwin Handal Facuse y Carlos Arturo Sierra Gross, posteriormente a solicitud de Milacrón, Sociedad Anónima, quedó como única persona autorizada para girar cheques contra la citada cuenta bancaria, el señor Edwin Handal Facuse. Este contrato de depósito bancarios de dinero, quedó debidamente probado con la fotocopia simple de la solicitud de apertura de cuenta de depósito monetario de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y la boleta de depósito de la misma fecha precitada con número un millón novecientos seis mil ciento veintiséis por la suma de Cincuenta y Siete Mil Quetzales, así como con la declaración de parte del Banco Continental, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal y mandatario, Abogado Carlos Enrique Samayoa Cifuentes al aceptar en su declaración tales extremos; así también se demuestra la anulación de la firma de Carlos Arturo Sierra Gross, con la solicitud de modificación en firmas de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la que se presenta en fotocopia simple. B) La suspensión de la cuenta identificada con el número once guión

con la solicitud de modificación en firmas de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la que se presenta en fotocopia simple. B) La suspensión de la cuenta identificada con el número once guión cinco millones novecientos quince guión dos a nombre de Milacrón, Sociedad Anónima, por parte del Banco Continental, en donde se expresa que se debe a órdenes del departamento jurídico de esa institución bancaria, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, según oficio del Jefe de Agencia Petapa, Marco Antonio Avendaño, que en fotocopia simple se acompañó y presentó como prueba; así también con la declaración de parte presentada por el Banco Continental, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, abogado Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, sin que se demostrara fehacientemente el consentimiento de la entidad Milacrón, Sociedad Anónima; para operar la referida suspensión; c) La apertura de la cuenta de ahorro número cero uno guión dos millones nueve mil ochocientos cuarenta y tres guión seis a nombre de Milacrón, Sociedad Anónima (cuenta intervención), registrando la firma de esa cuenta con Edgar Rolando Andrino Véliz como persona autorizada para manejar dicha cuenta, de conformidad con los oficios de solicitud de apertura de cuenta de depósito de ahorro, con referencia a la cuenta suspendida a la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, identificada con el número once guión cinco millones novecientos quince guión dos, con fecha de apertura del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete; oficios

que demuestran plenamente la apertura de la citada cuenta de depósito monetario, por lo que se tiene como prueba en el presente juicio, evidenciándose la sustitución del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Edwin Handal Facuse, de la entidad actora; asimismo quedó plenamente probado el acto de sustitución de la cuenta aperturada por Milacrón, Sociedad Anónima y de su representante legal, con la declaración de parte prestada por el Banco Continental, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario, Abogado Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, al aceptar hechos relacionados con la apertura de la cuenta de ahorro número cero uno guión dos millones nueve mil ochocientos cuarenta y tres guión seis, registrando la firma del interventor anteriormente citado, sustituyendo la cuenta aperturada inicialmente por la entidad demandante; d) asimismo quedó demostrado que al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el saldo de la cuenta de Milacrón, Sociedad Anónima, en la cuenta número once guión cinco millones novecientos quince guión dos, ascendía a la suma de Cuarenta y Nueve Quetzales con Noventa y Siete Centavos, de conformidad con la fotocopia del aviso del estado de cuenta, enviado por el Banco continental, Sociedad Anónima a Milacrón, Sociedad Anónima, de fecha uno de marzo del año precitado; e) (...) que el Banco Continental, Sociedad Anónima, solicitó información al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo

Civil de este departamento, acerca de las facultades del interventor Edgar Rolando Andrino Véliz y si el citado interventor tenía facultades para registrar su firma individualmente y manejar las cuentas bancarias de la entidad intervenida, Milacrón, Sociedad Anónima, en oficio de fecha veintiuno de enero de mil novecientosnoventa y ocho, sin que conste en el citado juicio, que el funcionario judicial haya enviado la información solicitada. Se observa que la información relacionada fue solicitada posteriormente a la fecha de la sustitución de la cuenta y apertura de la nueva anteriormente identificadas (sic); oficio que fue dirigido por el Licenciado César Augusto García Estrada Gerente General y Representante Legal del Banco Continental, Sociedad Anónima, que en fotocopia fue aportado al proceso como prueba, al que se le asigna el valor de plena prueba. f) Que las sumas de dinero depositadas por Milacrón, Sociedad Anónima en la cuenta de depósito monetario número once guión cinco millones novecientos quince guión dos, fueron en su totalidad por la cantidad de Ocho Millones, Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Un Quetzales con Cincuenta y Ocho Centavos, de la cual, Milacrón, Sociedad Anónima, únicamente dispuso de la cantidad de cinco Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Quetzales, con Treinta y Ocho centavos, por lo que se establece que no ha dispuesto de la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Quetzales con Veinte centavos, situación que fue debidamente probada con los estados

de cuenta elaborados y enviados por el Banco Continental, Sociedad Anónima a la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, de la cuenta de depósitos monetarios precitada, por los períodos comprendidos del uno de mayo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre del mismo año y del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo del mismo año, los cuales aparecen incorporados al juicio en fotocopias simples que al no haberse redargüido de nulidad o falsedad hacen plena prueba; asimismo, la institución bancaria demandada, en su declaración de parte por medio de su mandatario Abogado, Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, acepta haber recibido las sumas de dinero manifestadas por Milacrón como depositadas en la cuenta anteriormente indicada y haber pagado cheques girados por Edgar Rolando Andrino Véliz contra la cuenta de depósitos monetarios número once guión cinco millones novecientos quince guión dos de Milacrón, Sociedad Anónima; y con el acta notarial autorizada por el notario, César Augusto Martínez Castellanos, el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en esta ciudad capital, se constata y demuestra que el cheque número J novecientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho, no negociable, girado el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por Edwin Handal Facuse, a favor de Milacrón, Sociedad Anónima, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, contra la citada

cuenta, no fue pagado por no tener suficientes fondos para cubrir tal suma, ofreciendo pago parcial por la cantidad de Cuarenta y Nueve Quetzales con Noventa y Siete Centavos, saldo disponible en la referida cuenta; documento que produce fe y hace plena prueba, toda vez que no fue redargüido de nulidad o falsedad y haberse autorizado por notorio (sic) en el ejercicio de su función notarial. Los restantes documentos aportados al juicio como medios de prueba, no se les asigna el valor probatorio correspondiente en virtud de ser irrelevantes e inconducentes para demostrar los hechos controvertidos. Todos los documentos analizados y valorados, se les asigna el valor de plena prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse redargüido de nulidad o falsedad. Con respecto a la declaración de parte de la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Edwin Handal Facuse, no se le asigna valor probatorio alguno por no contener su declaración hechos aceptados que le favorezcan a la entidad demandada ni que perjudiquen a la entidad actora, dado a que su declaración nada aporta para la verificación de los hechos sujetos a prueba.

CONSIDERANDO IV: (...) La intervención es una medida cautelar que se adopta para conservar un patrimonio, empresa o bien inmueble, mientras se tramita un juicio que le afecta directamente; esta medida opera restringiendo las facultades del intervenido y sometiendo a control y fiscalización los actos que afectan al patrimonio litigioso, pero sólo en el sentido de sujetarlos al control previo del interventor, pero no lo sustituye en las funciones que son inherentes a su cargo; el intervenido conserva sus facultades de disposición y administración. Unicamente debe poner en conocimiento del interventor los actos que afecten

sustituye en las funciones que son inherentes a su cargo; el intervenido conserva sus facultades de disposición y administración. Unicamente debe poner en conocimiento del interventor los actos que afecten el patrimonio litigiosos y en caso de oposición del interventor, debe solicitar autorización judicial para realizar el acto. La intervención se limita a prevenir los abusos que el demandado pueda realizar sobre la cosa litigiosa desmereciéndola en tal grado que la ejecución de la sentencia resultaría ilusoria o pírrica. Por otra parte no se demostró fehacientemente que se decretara embargo sobre las cuentas de depósitos monetarios ni de ninguna otra naturaleza contra la entidad Milacrón, Sociedad Anónima. Se concluye asimismo que si bien es cierto que el Banco Continental, Sociedad Anónima no tenía facultades para fiscalizar la conducta del interventor nombrado, ni de fiscalizar las actividades del giro normal de la empresa, Milacrón, Sociedad Anónima, también constituye un hecho importante el que el Banco Continental carecía de facultades para sustituir y anular la cuenta de depósitos monetario (sic) aperturada por la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, estimándose que se excedió en sus facultades, atendiendo a las funciones inherentes al cargo de interventor que han sido analizadas y puntualizadas en párrafos anteriores, aún cuando podía aperturar cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que le solicitara el interventor, Edgar Rolando Andrino Véliz, siempre que tal apertura se efectuara con fondos propios de la gestión de la negociación de la empresa a

partir de la fecha de haberse decretado tal medida precautoria, pero no con los fondos que exclusivamente pertenecían a Milacrón y menos aún decidir unilateralmente anular la firma del representante legal y Presidente del Consejo de Administración de la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, que no habían sido embargados como se expresó anteriormente. En relación a la omisión de la empresa Milacrón, Sociedad Anónima de fiscalizar la gestión del interventor, este es un hecho que compete y del cual es exclusivamente responsabilidad y conveniencia de la entidad citada, que no tiene ninguna incidencia en la actuación del Banco Continental, Sociedad Anónima, así como el hecho de comprobar las cuentas del interventor; observándose que no existe falsedad u omisión en la relación de los hechos que fundamentan la demanda , por parte de la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, como tampoco puede considerase como una aceptación de parte de la referida entidad mercantil el hecho de haber aceptado los estados de cuenta de depósitos monetarios numero once guión cinco millones novecientos doce guión dos que le enviara el Banco Continental, Sociedad Anónima, toda vez que con la presente acción está manifestando su inconformidadcon los mismos, desvirtuando así tales aseveraciones que manifiesta la entidad bancaria demandada. Esta Sala, concluye que de conformidad con el análisis de las constancias procesales, la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, la sentencia impugnada no se encuentra de acuerdo a los mismos ni al ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, por lo que debe revocarse en su totalidad por imperativo legal (...):”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, en representación de la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima,

(...):”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Carlos Enrique Samayoa Cifuentes, en representación de la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima, actuando en su propio auxilio, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO, e invocó como subcasos de procedencia: violación de ley, interpretación errónea de la ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos: 35 segundo párrafo, 36 primer párrafo, 126, 139 primer párrafo, 177 párrafos primero y tercero, 178 primer párrafo, y 186 párrafos primero y segundo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; 504, 661, 669 y 694 del Código de Comercio; 1423, 1424, 1519 y 1645 del Código Civil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

Por razones de orden lógico-jurídicas, se analizarán en primer lugar los submotivos relacionados con los errores en la apreciación de las pruebas, y siendo el recurso de casación eminentemente técnico, previo al estudio de los mismos, es preciso señalar en que consiste cada uno de ellos: el Tratadista Mario Aguirre Godoy en su trabajo “Esquema del Recurso de casación Civil en Guatemala”, al referirse al error de derecho señala que “...Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o no se le

Godoy en su trabajo “Esquema del Recurso de casación Civil en Guatemala”, al referirse al error de derecho señala que “...Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o no se le asigna valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio(...)”; sin embargo, debe tenerse presente la doctrina sustentada por esta Cámara en la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil, dentro del recurso de casación número ciento sesenta y seis guión dos mil, en la que se estableció que aún cuando a la prueba en cuestión, la ley le asigne determinado valor, el juzgador no está obligado a otorgárselo si esta no es eficaz para demostrar los hechos que por su medio se pretenden probar. El error de hecho es definido por el Tratadista Mario Efraín Najera Farfán, en su libro Titulado “Derecho Procesal Civil”, como “...un juicio equivocado sobre la prueba pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento. El juzgador no se ha equivocado al apreciar la fuerza probatoria del documento, sino al interpretar y contar –valga la expresiónlos hechos o circunstancias que en este aparecen. Por eso se llama error de hecho: porque para apreciar la pr

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