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128-2001 16022004 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2001 16022004 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

P E N A L

16/02/2004

RECURSO DE CASACION 128-2001

Interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de mayo del dos mil uno. DOCTRINA a) no procede el recurso de casación por motivo de forma cuando existe incongruencia entre las normas señaladas como infringidas y el caso de procedencia. b) no procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el tribunal ad quem no emplea la norma denunciada como indebidamente aplicada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de febrero del dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el dieciséis de mayo de dos mil uno, dentro del proceso que se sigue en contra de Armando Ezequiel Ramírez Ramírez por el delito de homicidio. Además de la entidad recurrente, los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como abogados defensores del procesado Carlos Pivaral González y Mario Raúl Leiva De León, como actor civil y querellante adhesiva la señora Marina de Jesús Hernández (sin otro apellido). HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

siguientes: “El veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a (sic) entre las diez y las once horas, en las riveras del ríoSuchiate, debajo del puente internacional Doctor Robles, ubicado en la ciudad Tecún Umán, Ayutla, San Marcos, ARMANDO EZEQUIEL RAMIREZ RAMIREZ, quien trabaja como Guardia de Hacienda, con la carabina del equipo que portaba, golpeó a WILLIAM EDELVIN LOPEZ DUQUE y a RONALD RAUL RAMOS HERNANDEZ, exigiéndoles dinero para dejarlos pasar al territorio mexicano, y al negarse éstos y sus compañero JUAN CARLOS, SAMMY Y CARLOS (sic), conocido como EL CANOSO, de quienes hasta el momento se ignoran más datos, a (sic) dar el dinero exigido, ARMANDO EZEQUIEL RAMIREZ RAMIREZ, y con dicha arma de fuego tipo carabina, calibre treinta milímetros se hinco, apunto y disparo a la cabeza de RONALD RAUL RAMOS HERNANDEZ, causándole la muerte en el instante.” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal del municipio de Coatepeque, en la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de febrero del año dos mil uno, por unanimidad, declaró: “I. Que se ABSUELVE al señor ARMANDO EZEQUIEL RAMIREZ RAMIREZ del delito de Homicidio por el cual el ente acusador presentó acusación y se le abrió a juicio, dejándolo libre de todo cargo. II. El acusado deberá continuar en la misma situación jurídica, mientras el presente fallo cause ejecutoria. III. En relación A (sic) las armas consistentes en: Carabina marca universal, calibre treinta, modelo M uno, Registro número un millón doscientos

deberá continuar en la misma situación jurídica, mientras el presente fallo cause ejecutoria. III. En relación A (sic) las armas consistentes en: Carabina marca universal, calibre treinta, modelo M uno, Registro número un millón doscientos cuarenta y seis cuatrocientos ochenta y siete se decreta el comiso de las mismas, y remítase a donde corresponda. IV. En relación a las Responsabilidades Civiles y Costas Procesales, en cuanto a las primeras debido a que no se hace pronunciamiento alguno, ya que no se gestaron en la audiencia del debate los medios de probanza pertinentes para acreditar los mismos, por la Querellante Adhesiva y Actora Civil MARINA DE JESUS HERNANDEZ (único apellido), de conformidad con la ley, y en cuanto a las segundas se exonera al Ministerio Público por imperativo legal. V. Al estar firme el presente fallo, archívese la causa.

VI. Léase la presente sentencia en la sala de debates en presencia de las partes, a quienes se les hará entrega de una copia de las mismas.”FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, declaró: “SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL interpuesto; en consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Y, constando que el imputado ARMANDO EZEQUIEL RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra detenido en las cárceles públicas de la ciudad de

Quetzaltenango, se ordena su libertad por el medio más rápido. Notifíquese por su lectura o en su caso en el lugar señalado y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACION El Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando como caso de procedencia para el motivo de forma el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, considera como violados los artículos 11 BIS y 385 de la misma norma legal; para el motivo de fondo el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y estima como norma violada por indebida aplicación el artículo 24 del Código Penal. VISTA PUBLICA El día de la vista pública estuvieron presentes, el abogado Noé Moya García, fiscal especial de la unidad de impugnaciones del Ministerio Público y el abogado defensor del procesado Carlos Pivaral González. Cada uno de los presentes hicieron uso de la palabra efectuando las consideraciones que a su juicio fueron pertinentes. CONSIDERANDO I El Ministerio Público a través de su fiscal especial planteó recurso de casación por motivo de forma invocando como caso de procedencia el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y losfundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, denuncia como normas violadas los artículos 11 BIS y 385 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que las normas violadas obligan a los órganos jurisdiccionales a fundamentar sus resoluciones y a valorar la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada, pero tales extremos no se evidencian en la sentencia

recurrente que las normas violadas obligan a los órganos jurisdiccionales a fundamentar sus resoluciones y a valorar la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada, pero tales extremos no se evidencian en la sentencia impugnada debido a que no explica la Sala como se acreditó la actuación criminal del procesado, la cual se encuentra revestida de un eximente de responsabilidad penal. Esta Cámara estima que el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, no fue violado, por cuanto que en la sentencia recurrida se dan las razones suficientes para desestimar el recurso de apelación especial interpuesto, lo que no quiere decir que el mismo carezca de fundamentación; y en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada que deben de apreciarse en la valoración de la prueba contemplada en el artículo 385 del Código Procesal Penal, no se puede resolver este aspecto puesto que la Sala no diligenció, ni valoró prueba alguna para que se provoque el estudio de la valoración de las mismas, sino que ante la denuncia efectuada por la entidad recurrente, siempre con respecto a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la Sala consideró que al explicar la tesis no se refería al agravio en sí sino a una serie de hechos del fallo y se limitó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia. En virtud de lo anterior, no puede acogerse el recurso de casación por el motivo invocado. II Como motivo de fondo la recurrente invoca como caso de procedencia el artículo

441 inciso 5 del Código Procesal Penal que indica “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El casacionista argumenta que la Sala al no realizar el estudio comparativo del artículo 24 Bis del Código Penal y los actos comisivos conforme las facultades que prevén los artículos 430 y 431 delCódigo Procesal Penal, violó por indebida aplicación el artículo 24 Bis del código Penal, lo cual tuvo influencia decisiva en la sentencia recurrida. Según el casacionista se acredito que el acusado supuestamente para defender su vida de una agresión ilegítima se hincó y apuntó, expresa que ello denota deliberación mental, preparación y certeza sobre lo que se va a realizar y si a ello se agrega que el disparo del fusil de su propio equipo se le introdujo en el rostro a aquel supuesto agresor, menor de edad, comprueba precisamente la frialdad con que el homicidio se cometió y por lo mismo el actuar del sindicado jamás podrá ser considerado como legítimo, adecuado y necesario para defender su vida. Esta Corte luego de analizar el argumento esgrimido y el caso de procedencia invocado por el recurrente, establece que en la resolución recurrida el tribunal ad quem señala que el tribunal de primer grado al haber exonerado de responsabilidad al imputado o hizo con apego a la ley y a las pruebas que recibió en la audiencia oral y pública del debate, por haberse dado las condiciones determinadas en el Código Penal y referidas por los testigos. Conforme a esta consideración se aprecia que el tribunal ad quem se refirió a la prueba para corroborar si se daba o no la inobservancia del artículo 24 Bis del Código Penal

determinadas en el Código Penal y referidas por los testigos. Conforme a esta consideración se aprecia que el tribunal ad quem se refirió a la prueba para corroborar si se daba o no la inobservancia del artículo 24 Bis del Código Penal por parte del tribunal a quo que alegaba el recurrente en la apelación especial. Aunado a lo anterior su argumentación relacionada con que tuvo por acreditado que el imputado para defender su vida de una agresión ilegítima se hincó y apuntó, esta Corte aprecia que ese extremo no lo tuvo por acreditado el tribunal sentenciador. En ese orden de ideas, la indebida aplicación por motivo de fondo planteada en el presente caso, deviene improcedente. CITA DE LEYES Artículos citados y, 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOEsta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por el Ministerio Público. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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