128-2011 09082011 Pedro Estuardo Quevedo del Cid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2011 09082011 Pedro Estuardo Quevedo del Cid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/08/2011 – PENAL
128-2011
DOCTRINA La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio. En el presente caso, los hechos acreditados consisten en que el recurrente junto con otra persona accionaron las dos armas de fuego que portaban, registradas ambas a su nombre, en contra de la humanidad de la víctima, produciéndole la muerte. Este hecho se subsume en el tipo de homicidio, y no en el de encubrimiento propio, pues realiza los supuestos fácticos del artículo 123 del Código Penal, con base en el numeral 1 del artículo 36 del mismo cuerpo legal y no del artículo 474 de la referida ley, que tiene como presupuesto general la ausencia de concierto connivencia o acuerdo propio con los autores o cómplices de un delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado PEDRO ESTUARDO QUEVEDO DEL CID, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Víctor Manuel Chávez Arévalo, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el co procesado Leonardo Andrés Arriaga Véliz, no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, a
Andrés Arriaga Véliz, no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, a las trece horas, al encontrarse el recurrente a bordo del vehículo automóvil que era conducido por Leonardo Andrés Arriaga Véliz, ambos accionaron las armas de fuego que portaban, registradas a nombre del primero, contra la humanidad de Carlos Alberto Rosa Ramírez, quien se conducía a bordo del vehículo tipo camión, repeliendo éste el ataque del que fue objeto, disparando con el arma de fuego que portaba, por lo que logró lesionar al sindicado. Del ataque que los sindicados realizaron, le provocaron heridas penetrantes y perforantes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, lo que le causó la muerte, quedando en el interior del vehículo que conducía. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio deVilla Nueva, el dos de septiembre de dos mil diez, declaró que la conducta de Pedro Estuardo Quevedo del Cid encuadra en los elementos del tipo penal de homicidio, porque tenía un móvil para efectuar dicha conducta por sentirse ofendido con las palabras que la víctima dirigió a su compañera sentimental; que se conducía junto con otro co procesado en un vehículo blanco y portando armas de fuego, las que eran de su propiedad, y que accionaron contra de la humanidad de la víctima, produciéndole la muerte. c) Del recurso de Apelación Especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, denunciando para el último la
de la víctima, produciéndole la muerte. c) Del recurso de Apelación Especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, denunciando para el último la errónea aplicación de los artículos 123 y 474 del Código Penal. Argumentó que le impusieron una pena de veinte años de prisión cuando debió de dictarse una sentencia absolutoria, o en todo caso, condenarlo por el delito de encubrimiento propio. d) Del fallo de la Sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil once, estimó que de la lectura del documento sentencial, se advierte que el tribunal de mérito tuvo por acreditado que el acusado participó para dar muerte al señor Carlos Alberto Rosa Ramírez, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, concurren los elementos: 1. el supuesto necesario, la previa existencia de la vida humana; 2. el hecho de dar muerte y 3. el elemento interno, psíquico, subjetivo o moral, consistente en que la muerte se debió a la culpabilidad del activo, razón por la cual no acogió el recurso interpuesto, por haberse configurado los elementos del tipo en el actuar del procesado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca para el efecto el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a:
“Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”. Denuncia la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, en virtud que debe aplicarse el artículo 474 del citado cuerpo legal, porque no se dieron los elementos de la figura típica del homicidio, pero sí se produjeron los elementos del delito de encubrimiento propio, por lo que debe de fijársele una pena como lo manda el artículo 65 del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO En el caso objeto de estudio, el casacionista omite realizar el argumento del porqué los hechos acreditados se pueden adecuar a otra figura típica, diferente a la ya calificada por el tribunal de sentencia y validada por el tribunal de segundo grado, pues únicamente centra su discusión en que debía quedar absuelto o entodo caso debe condenársele por el delito de encubrimiento propio. Cuando se invoca un motivo de fondo, se debe partir inexcusablemente de los hechos acreditados para verificar si éstos han sido erróneamente subsumidos en una norma penal sustantiva. En este caso, de los hechos acreditados se desprende, sin duda alguna, el resultado de homicidio, por el cual se le condena al sindicado. El tipo penal de homicidio se contiene en el artículo 123 del Código Penal, el que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”; dicho ilícito tutela la vida. El sujeto pasivo se limita, según la ley, a “alguna persona”. La conducta típica está representada por el verbo “dar muerte”. El sujeto activo es
tutela la vida. El sujeto pasivo se limita, según la ley, a “alguna persona”. La conducta típica está representada por el verbo “dar muerte”. El sujeto activo es cualquier persona. La figura admite todas las formas de dolo. El tribunal de sentencia acreditó, con base en la prueba producida en el debate, tanto testimonial, científico y documental, que el recurrente se encontraba en el interior de un vehículo, conducido por otro co procesado, quienes accionaron las armas de fuego registradas a nombre del casacionista, disparando contra la humanidad de Carlos Alberto Rosa Ramírez, a quien le produjeron heridas en diferentes partes del cuerpo, las que le provocaron la muerte. Que tanto Pedro Estuardo Quevedo del Cid como Leonardo Andrés Arriaga Véliz, dispararon, y por ello se evidenció la co participación de ellos sindicados en el animus necandi, pues del informe de la perito en química farmacéutica Brenda Jeanett Tello López de García, se probó que el recurrente estuvo en ambiente de disparo, ello de las muestras tomadas de sus manos, además que él fue herido de arma de fuego por haber repelido la víctima el ataque. También se acreditó que el recurrente tenía un móvil para desplegar su actuar, por haberse sentido ofendido con las palabras que la víctima le dirigiera a su compañera sentimental. Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen
elementos que permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de homicidio. Por ello, la pretensión del casacionista de encuadrar su conducta en el delito de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 del Código Penal, carece de sustento jurídico, toda vez que éste es un delito subsidiario, que necesita de la preexistencia de otro ilícito penal, puesto que basta que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito y que no exista toda o alguna forma de coparticipación, lo que no sucedió en este caso. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado PEDRO ESTUARDO QUEVEDO DEL CID, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.