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128-2011 26052011 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de Solola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2011 26052011 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de Solola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

26/05/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

128-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, dentro del juicio ejecutivo número doscientos sesenta y tres guión dos mil diez, a cargo del oficial primero. ANTECEDENTES I.- El señor Enrique Cumes Pérez promovió ante el juzgado anteriormente citado, juicio ejecutivo contra el señor Rolando Cuc Copén, con el objeto que se ordene el requerimiento de pago al obligado y que al no hacerse efectivo, se embargue el bien inmueble dado en garantía a su favor y que se designe Ministro Ejecutor para hacer el requerimiento de pago por la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, a razón de catorce mil en concepto de capital y veintiún mil en concepto de intereses atrasados, además, que se declare el trance y remate del bien inmueble embargado y pago al acreedor, así como condenar en costas al ejecutado. II.- El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, en auto de fecha once de octubre de dos mil diez, se inhibió de conocer por considerar que: «En el presente caso, del estudio de los autos se establece que la cantidad por la que el presentado pretende iniciar el juicio ejecutivo, no sobrepasa la cuantía designada a los Juzgados de Paz de conformidad con el

Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón el Infrascrito Juez considera que carece de competencia para conocer del presente asunto por razón de la cuantía, debiendo abstenerse de conocer y a solicitud de parte podrá remitir las presentes actuaciones al Juzgado de paz (sic) competente.», y resolvió que a solicitud de parte se remitieran las actuaciones al juzgado de paz correspondiente. Posteriormente a la notificación de dicha resolución el demandante solicitó que se cursaran las actuaciones al juez de paz correspondiente a efecto que conozca y resuelva. En resolución del seis de diciembre del año dos mil diez, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Comunitario del municipio de San Andrés Semetabaj del departamento de Sololá. III.- El Juzgado de Paz anteriormente citado, en auto de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez consideró: «Que el Articulo (sic) quinientos cincuenta y dos Bis, del Código Procesal Penal en el primer párrafo preceptúa lo siguiente: Juzgados de Paz Comunitarios. En cinco municipios de la República en donde no hubiere Juzgados de Paz y en el plazo de tres meses, la CorteSuprema de Justicia nombrará como jueces de Paz en Materia Penal a tres personas de reconocida honorabilidad y arraigo que puedan comunicarse en la lengua predominante de la región y en español. …Que el Acuerdo 1-98 de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado de Paz Comunitario, de este municipio

tiene competencia única y exclusiva para conocer procesos penales.» Declaró que se inhibía de conocer y que se remitieran las actuaciones al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. IV.- El Juez de Primera Instancia arriba citado, en resolución del dieciocho de enero del año dos mil once, resolvió devolver las actuaciones a el Juzgado de Paz Comunitario mencionado con anterioridad, a efecto que indique que juzgado es el competente para conocer del asunto. En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado de Paz Comunitario resolvió que: «…los suscritos jueces son del criterio que cualquier juez de paz del ramo civil (sic) debe de conocer el presente juicio ejecutivo por razón de la cuantía, según las actuaciones del presente proceso la parte demandada ha renunciado al fuero de su domicilio al momento de firmar su obligación con la parte actora, ya que este Juzgado oportunamente planteó su incompetencia por razón de la materia en este proceso.» Por lo que el Juez de Primera Instancia en auto del dieciséis de febrero de dos mil once, argumentó que ante la incertidumbre creada por la inhibitoria del Juzgado de Paz Comunitario del municipio de San Andrés Semetabaj del departamento de Sololá, puesto que en ese municipio no existe otro juzgado de paz que pueda conocer del presente asunto, considera procedente plantear la duda de competencia ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «Si surgiere alguna duda

o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.» En el presente caso, del análisis de las actuaciones se determina que el juez que plantea la duda de competencia no debió plantearla, pues el mismo debe conocer la ley y resolver lo que en derecho corresponde lo que evidencia un total desconocimiento de la ley por parte del señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, que ha creado en si mismo el error que lo lleva a su propia incertidumbre. Se determina que con su actuar el Juez de Primera Instancia antes mencionado, ha retardado la administración de justicia, por lo que es procedente que se investigue dicha actitud por parte del órgano correspondiente y deducir las responsabilidades respectivas. No obstante lo anterior y en aras de una pronta y cumplida administración de justicia, se determina que en el documento privado, en el cual el demandado se reconoció deudor, renunció al fuero de su domicilio y se sujetó a los tribunalesque el acreedor eligiera; por lo que se concluye; que el presente caso deberá ser conocido por el Juez de Paz del municipio y departamento de Sololá. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver, DECLARA: I. Es competente para conocer del presente asunto el Juez de Paz del municipio de Sololá del departamento de Sololá, en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase al mismo el proceso; II. Certifíquese lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial, para que proceda de conformidad con la ley a efecto que se investigue la actitud del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá y en su caso, se deduzcan las responsabilidades respectivas. III. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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