128-2013 22072013 Edgar Giovany Perez yo Edgar Geovanny Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2013 22072013 Edgar Giovany Perez yo Edgar Geovanny Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/07/2013 – PENAL
128-2013
DOCTRINA
Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, mediante el cual denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si la sala ha respondido el reclamo con base en la forma en que el mismo le fue expuesto. En el presente caso, el recurrente se limita a cuestionar el valor otorgado a la declaración de la menor victima, y la Sala responde que, la valoración de dicha prueba se encuentra fundamentada, pues la misma desprende certeza jurídica en la participación del procesado en la comisión del delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edgar Giovany Pérez y/o Edgar Geovanny Pérez, con el auxilio del defensor público Nery Antonio García López, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal sentenciador, consideró: “la declaración de la menor es creíble y se advierte de la misma que, el procesado
se aprovechó de la vulnerabilidad de la menor víctima y que bajo su actividad de trabajo, permitió que la menor realizara una doble actividad en el establecimiento comercial relacionado, como mesera y sexo-servidora. La prueba que fue valorada en el presente caso, nos permite acercarnos a la verdad histórica de los hechos que se juzgan y da certeza positiva de que la menor fue víctima del hecho juzgado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Alegó falta de fundamentación de la sentencia por cuanto que, según considera, de la declaración de la menor no puede establecerse su participación en el hecho. En efecto, de dicha declaración se puede concluir que, el responsable del delito es el señor José Luís (sic) pues, él era el dueño del negocio y fue quien contrató a la menor. Le daba instrucciones de las actividadesque ella debía realizar y era quien le pagaba. Su acción por el contrario, era la de atender a los clientes, lo cual no lo hace responsable del delito imputado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, resolvió “no acoge el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma”. Para el efecto consideró que, el A quo valoró los medios de prueba documentales, periciales y testimoniales, y con las declaraciones de los agentes policiales Byron Leonel Ramos Vásquez, Jaime
Estuardo Arias Jacinto y Ana Lucresia Salazar Vásquez que, coinciden con la de la menor ofendida y a las cuales se les concedió valor probatorio, determinan el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, razón por la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra. Al expresar en su sentencia de manera clara, sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos tanto de hecho como de derecho, no se advierte violación de los artículos 11bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto que -a su juicio-, la Sala no le resolvió el alegato relacionado con la no aplicación de la sana crítica razonada en la declaración de la menor (...) (ofendida), de ahí que haya incurrido en violación del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
El veintidós de julio de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. -II-Respecto del agravio denunciado se estima que, al recurrente no le asiste la
ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. -II-Respecto del agravio denunciado se estima que, al recurrente no le asiste la razón jurídica, pues la Sala de Apelaciones responde a lo denunciado, congruente con la forma en que le fue planteado el recurso. En efecto, es de advertir que, el recurrente se limitó a cuestionar el valor probatorio que a los elementos tenidos como tal les otorgó el sentenciador, en especial, la declaración de la menor ofendida, extremo que de conformidad con la ley penal guatemalteca no era jurídicamente viable su denuncia, dado que el sentenciador en aplicación del principio de inmediación procesal es supremo en la valoración de la prueba; además el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de los hechos, que era la pretensión del recurrente según se extrae del análisis del reclamo expuesto. No obstante la Sala, sin vulnerar la ley penal, responde al reclamo de la manera en que, legalmente podía hacerlo, pues en su razonamiento fue clara al expresar que, con la prueba aportada al juicio, se establece con certeza jurídica la existencia del punible y la participación del procesado en el mismo, especialmente la declaración de la menor victima concatenada con la de los agentes policiales, refiere la sala objetada. Y es que al descender a la sentencia de primer grado, Cámara Penal advierte que no hay ambigüedad en los razonamientos del sentenciador al valorar
la prueba testimonial de la ofendida, pues la misma es lo suficientemente clara y permite comprender porqué el procesado fue declarado autor responsable del delito imputado. En ese orden de ideas se advierte que, la sala explica en forma clara el camino lógico utilizado por el sentenciante al momento de valorar la prueba, si bien lo hace en forma escueta la explicación es eficaz, por lo que no puede endilgarse omisión de resolución de alegatos, menos falta de fundamentación, pues como es criterio de Cámara Penal, la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial. Por lo anterior se estima que, en el presente caso no existe agravio que reparar, motivo por el cual, el recurso deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de
Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edgar Giovany Pérez y/o Edgar Geovanny Pérez, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.