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128-2014 12062014 Vicente Robles Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2014 12062014 Vicente Robles Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/06/2014 – PENAL

128-2014

DOCTRINA Para calificar el hecho del juicio el tribunal debe basarse en los hechos que formalmente fueron acreditados o se deriven de sus apreciaciones valorativas. El análisis jurídico no revisa la logicidad en la valoración de la prueba, sino solamente si la adecuación típica tiene o no sustento jurídico. En el presente caso, se acreditó que el sindicado fue aprehendido portando un arma de fuego tipo escopeta calibre veinte milímetros, sin contar con la licencia respectiva, hecho que realiza el supuesto contenido en el tipo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado VICENTE ROBLES MORALES, auxiliado por el abogado David Gómez Martín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintinueve de enero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: la aprehensión de Vicente Robles Morales, el dieciséis de julio de dos mil once, a las dieciséis horas con treinta minutos, en la

calle principal del cantón de La Estancia, municipio de Santa Cruz del Quiché, por

agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo sorprendieron cuando se conducía a pie empujando con la mano derecho una bicicleta y portando en la mano izquierda un arma de fuego tipo escopeta calibre veinte milímetros, marca, modelo y número de registro no visibles por desgaste natural, con pavón color negro de metal, culata de madera color café, y seis cartuchos útiles de veinte milímetros en el bolsillo lado derecho parte delantera del pantalón que vestía. El detenido no tenía licencia para portar el arma.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión, le suspendió condicionalmente por el término de dos años la pena de tres. Consecuentemente, deberá cumplir la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró que, alexistir positivamente todos y cada uno de los elementos del delito de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, tal como quedó evidenciado al probarse que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de dicho delito, por lo que de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, el mismo es autor responsable de dicho ilícito. El arma incautada no se encuentra

registrada en la “DIGECAM”, debido a que se trata de una escopeta antigua que por tradición familiar ha sido heredada de generación en generación, lo que se infirió de la declaración del acusado, quien indicó que dicha escopeta se la dejó su abuelo y de la extinción de la evidencia material en la cual se observó que el arma efectivamente es antigua, por consiguiente de manera alguna es justificable el hecho de que dicha arma de fuego no se encuentre registrada y consiguientemente su portador no tenga licencia, por lo que el juzgador basado en el estudio anterior resolvió suspenderle la ejecución de la pena por tres años y dada la inconmutabilidad de la pena que establece la ley de la materia, necesariamente deberá cumplir los cinco años restantes de la misma.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada, para resolver el recurso de casación únicamente interesa señalar que denunció por motivo de fondo la inobservancia de los artículos 50 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque se le condenó por hechos que se encuentran contemplados en la ley como causas de justificación eximentes de la responsabilidad penal, no obstante ello, le impuso una pena de prisión de cinco años inconmutables, sin razonar debidamente el motivo por el cual el tribunal decidió no conmutar la pena, cuando la ley es imperativa al señalar que si ésta no excede de cinco años es conmutable.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en sentencia del veintinueve de enero de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el artículo 50 numeral 1 del Código Penal expresa claramente que es conmutable la prisión que no exceda de cinco años, y siendo que el ilícito penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones contempla una pena mínima de ocho años de prisión y que en la parte resolutiva en el numeral romano dos de la sentencia impugnada el juez impuso la pena de ocho años de prisión, la consecuencia lógica con base en dichas premisas legales y fácticas, es que no es conmutable. El hecho que se le haya concedido el beneficio de la suspensión condicional, por tres años, no hace variar el total de la condena, ya que sobrepasa los cinco años que la ley establece para la conmutabilidad, de ahí que no le es aplicable la conmutabilidad. Aunque la pena persiga un fin rehabilitador, en el presente caso, no opera el beneficio de la conmutabilidad con base en los postulados contenidos en la parte considerativas de la ley. En relacióna la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, la sentencia impugnada en los apartados existencia y calificación legal del delito, el juez hizo un razonamiento pormenorizado de cada uno de los elementos del tipo penal, hasta concluir en el encuadramiento de la conducta del procesado en el

ilícito penal por el que se le condenó, razonamiento que comparte, puesto que el juez al subsumir el hecho atribuido al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, fundamentó en forma suficiente su sentencia, con argumentos válidos hasta llegar a una conclusión.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Vicente Robles Morales, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala: a) interpretación errónea del artículo 50 del Código Penal, porque se le condenó a la pena de ocho años de prisión, se le suspendió condicionalmente la pena de tres años de prisión, en consecuencia deberá cumplir la pena de cinco años de prisión inconmutables. Sin embargo, el artículo 50 citado establece que, cuando la pena de prisión no exceda de cinco años, la misma resulta conmutable, por lo que debió interpretarse la norma a favor del sindicado imponiéndole la pena de prisión de cinco años conmutables. b) Indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que la sala confirmó que efectivamente se dan los elementos típicos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin tomar en consideración lo que para el efecto establece el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al principio de justicia y desarrollo integral de la persona y la realidad histórica de los hechos, así dictar

una sentencia justa. Por lo que debió tomarse en consideración la racionalidad de la portación, el motivo de la portación, la procedencia del arma de fuego, la necesidad de la portación, la dependencia laboral o económica, el error de prohibición, las características del lugar, el carácter del individuo que lo porta, la utilidad del arma, el estado de conservación del arma y otras circunstancias técnicas. En el presente caso, tal y como quedó probado, el arma de fuego ya no tiene registro ni marca por el desgaste natural, estamos ante un arma de fuego antigua, que en otros estados lo consideran como una reliquia, un recuerdo, y que el sindicado la portaba con el fin de deshacerse de dicha arma de fuego, y que su abuelo la había dejado, por lo que no tiene sentido la aplicación de la norma penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Solicita se le absuelva.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl doce de junio de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, compareció únicamente el casacionista a reemplazar su participación por escrito, quien reiteró su petición.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la

figura típica aplicada. El tema del litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando no ser condenado por el delito de portación ilegal de armas de fuego y/o deportivas o se le conmute la pena. II El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas”. En el presente caso, el tribunal sentenciador estableció el grado de participación en el hecho, en calidad de autor, del sindicado Vicente Robles Morales, quien fue capturado flagrantemente portando un arma de fuego tipo escopeta calibre veinte milímetros, de la cual no tenía la licencia de portación respectiva. Las acreditaciones del tribunal se limitan a esos hechos. La portación ilegal de arma de fuego civil o deportiva, es un delito de mera actividad cuya comisión ocurre siempre que el acusado lleve el arma consigo sin la autorización debida, que es lo acreditado directamente. De ahí que la propuesta por el casacionista sea improcedente e incongruente con la plataforma fáctica acreditada. En cuanto a la conmuta de la pena, es necesario mencionar que, los poderes del

juez para decidir, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado. Dicho precepto legal establece que: “Son conmutables: 1. La prisión que no exceda de cinco años (…).”, por tal razón, al haberse determinado la pena de ocho años de prisión, no es susceptible de concederle al procesado tal beneficio. El hecho que de la pena de ocho años se le haya suspendido (ilegalmente) tres años, no significa que solo se le haya condenado a cinco años, sino que siguesiendo de ocho años, incluso puede revocarse en caso no cumpla con las condiciones impuestas para ese beneficio. En todo caso, si la sentencia tiene alguna ilegalidad, es a favor del procesado, en virtud que se le otorgó la suspensión condicional de la pena, no teniendo derecho a este beneficio, por cuanto no cumple con el requisito básico del artículo 72 del Código Penal, dado a que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio. Error que no puede corregirse en atención al principio non reformatio in peius establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del procesado, cuando sea el único que recurre, como en el presente caso. Asimismo, el recurrente cuestiona su calidad de autor, porque el arma relacionada es antigua (reliquia) y que la portaba con el fin de deshacerse de dicha arma de fuego, hay que observar que la naturaleza del motivo que invocó no admite

cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Por las razones apuntadas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.

III De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, los jueces están sujetos a sus disposiciones y a las demás leyes. Con base en ello, y en lo anteriormente considerado, se advierte que existieron disposiciones del juzgador que contravinieron la ley, toda vez que, la pena establecida para el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, no es susceptible de subsumir en el artículo 72 del Código Penal, pues el numeral 1 es taxativo en cuanto a otorgar dicho beneficio en los casos en que se haya impuesto pena de privación de libertad que no exceda de tres años, por lo que no cabe interpretación o norma alguna que permita fragmentar la pena de ocho años que se le impuso al procesado. De tal cuenta que, el actuar del juez fue arbitrario y no es posible dejar de advertirlo bajo el amparo del principio de independencia judicial; sino, lo que demuestra es la inobservancia del principio iura novit curia, por lo que debe certificarse en contra del juez Mario René

Calderón Salazar, al Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, para lo que haya lugar. El artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, instituye como fines principales del Ministerio Público, velar por el estricto cumplimiento delas leyes del país. En este caso se denota que, no obstante la decisión errónea del juez sentenciador remarcada en el párrafo anterior, la fiscal Consuelo Méndez Ovalle, quien representó al ente acusador, no utilizó los medios legales para impugnar tal decisión arbitraria, sino que consintió el actuar del juez a quo, desatendiendo la función de garante que establece el artículo 251 antes citado. Por tal motivo, es procedente certificar al Ministerio Público para que se deduzcan las responsabilidades administrativas para lo que haya lugar en contra de dicha funcionaria, o en su caso contra quien resultare responsable de la omisión impugnativa referida, toda vez que, esta Cámara desconoce la distribución de funciones dentro de dicha entidad.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,

58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado VICENTE ROBLES MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintinueve de enero de dos mil catorce. II. En virtud que el procesado Vicente Robles Morales se encuentra gozando de medida sustitutiva, se anula la misma, y se conmina a la autoridad respectiva para que emita la orden de aprehensión correspondiente. III. Certifíquese al Ministerio Público contra la fiscal Consuelo Méndez Ovalle, o quien resultare responsable de la omisión impugnativa referida. IV. Certifíquese al Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, en contra del juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, abogado Mario René Calderón Salazar. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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