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128-2014 23102014 Municipalidad de Santa Catarina Pinula

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2014 23102014 Municipalidad de Santa Catarina Pinula
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

128-2014

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No procede este submotivo cuando el recurrente en el desarrollo de la tesis se refiere indistintamente a los submotivos de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no sustentando razonamiento específico para el submotivo de casación denunciado.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre del dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, a través de su alcalde municipal y representante legal, José

Antonio Coro García.

II. Parte contraria: Aquiles Faillace Morán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, impuso multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) al señor Aquiles Faillace Morán, por realizar trabajos de construcción que no se encontraban amparados con licencia respectiva.

II. El señor Aquiles Faillace Morán impugnó la resolución que impone la multa mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

Faillace Morán, por realizar trabajos de construcción que no se encontraban amparados con licencia respectiva.

II. El señor Aquiles Faillace Morán impugnó la resolución que impone la multa mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: “… Este tribunal, luego del análisis que enderecho corresponde, establece que el artículo 26 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato, el cual establece “El constructor o persona que se haga cargo de la ejecución de una obra deberá presentar, en nombre del propietario una solicitud de licencia a la Alcaldía Municipal (…)”. Que los artículos 140, 141, 154, 165, al 171 del Código Municipal faculta al Juez de asuntos Municipales para conocer las infracciones a los Reglamentos y demás disposiciones municipales. En ese sentido, es de tomarse en cuenta que si bien la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales se encuentra emitida dentro de las facultades que le otorga las normativas citadas, también lo es que se tiene la obligación a cumplir con las formas esenciales del proceso, siendo una de ellas que el sujeto pasivo tenga legitimidad para ser objeto de sanción, y para ello debe tenerse la certeza de la identidad de la persona a quien se somete a procedimiento administrativo. En el presente caso, las resoluciones emitidas por el Juzgado de Asuntos Municipales, refieren a Aquiles Fallace Morán y no a Aquiles Faillace Morán, que a pesar de haberse devuelto la cedula de notificación

procedimiento administrativo. En el presente caso, las resoluciones emitidas por el Juzgado de Asuntos Municipales, refieren a Aquiles Fallace Morán y no a Aquiles Faillace Morán, que a pesar de haberse devuelto la cedula de notificación a través de la cual se pone de conocimiento de dicha circunstancia, se hace caso omiso y se continua con el procedimiento administrativo. Si bien, dicho extremo fue corregido en la resolución controvertida dictada por el Concejo Municipal el cuatro de julio del dos mil tres, en donde se hace referencia al error cometido al consignar el nombre, teniéndose como correcto el de AQUILES FAILLACE MORAN, es criterio de éste Tribunal, que dicha corrección no es procedente, toda vez que en toda la sustanciación del procedimiento administrativo, se vedó el derecho de defensa del administrado de ventilar el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, se determina que a pesar que la resolución que causó agravio al administrado fue la emitida el diez de octubre que lógicamente relaciona la emitida el trece de noviembre ambas del dos mil dos, el órgano administrativo superior no tomó en consideración que las resoluciones deben por imperativo legal, estar razonadas, atendiendo el fondo del asunto y deberán ser redactadas con claridad y precisión, lo cual no ocurre en el caso que se analiza, toda vez que, de la simple lectura de la resolución controvertida se evidencia una falta de argumentación, fundamentación y/o motivación que justifique la resolución emitida, entendiéndose ésta última como la expresión formal de la causa de los

actos administrativos, por lo que juega como doble garantía, como método que asegura la formación de la voluntad administrativa y como garantía para el ciudadano, posibilitándole su control, ya sea en sede administrativa como jurisdiccional. Es decir, deben quedar claramente plasmadas las razones que sirvieron de fundamento, de justificación, a la decisión jurídica contenida en el acto, de tal manera que la voluntad de la Administración sirva a la vez como defensa para el particular, a los efectos de que no se vea privado o restringido en sus medios y argumentos defensivos si llegare a recurrir contra el acto. En elpresente caso, el Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, no hace ningún pronunciamiento relacionado a las argumentaciones planteadas por Aquiles Faillace Morán en el recurso de revocatoria, violentando la garantía constitucional de su derecho a recurrir el fallo, con los fines mediatos e inmediatos del recurso…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Al respecto, el interponente argumentó lo siguiente: “… En el presente caso; al efectuar el análisis confrontativo del razonamiento utilizado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el cual REVOCA la resolución objeto de proceso contencioso administrativo, indicando en su parte conducente del CONSIDERANDO II que “Esta sala establece que dentro de las actuaciones administrativas consta que la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos

Municipales por medio de la cual se impuso una multa relaciona a persona distinta al accionante, por haberse consignado erróneamente el nombre con que se identifica el mismo, motivo por el cual se devolvió la cédula de notificación que se hiciera a la resolución de fecha diez de octubre de dos mil dos, dando oportunidad con ello a que el Juzgado de Asuntos Municipales enmendara el procedimiento…” (sic), como podrá darse cuenta esta Honorable Cámara la Sala Primera al redactar la resolución motivo de casación estaba consciente del contenido del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y enterada que ante el Juzgado de Asuntos Municipales fue devuelta una cédula de notificación por estar mal identificado el notificado, sin embargo no tuvo a bien analizarlo de forma detenida en relación al caso concreto y aplicar el contenido del artículo citado, es decir que como órgano contralor de la juridicidad por ley en ausencia de una iniciativa de mi representada, debió aplicar el citado artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y enmendar el procedimiento tomando en cuenta el error de fondo en que se incurrió en el trámite del procedimiento administrativo, a contrario sensu se circunscribe a revocar la resolución que se indica, con ello deja en total impunidad la falta administrativa en que incurrió el actor al violar el Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pínula del departamento de Guatemala y en total indefensión a mi representada, la Municipalidad de Santa Catarina Pínula al no poder aplicar la norma jurídica que

consta en el Reglamento citado, no es tarea difícil establecer: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional sentenciador en el presente caso, ignoró la existencia de la norma contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y se circunscribe aindicar en el CONSIDERANDO II de la sentencia objeto de casación, que el Juzgado de Asuntos Municipales tiene la obligación de cumplir con las formas esenciales del proceso, siendo una de ellas que el sujeto pasivo tenga legitimidad para ser objeto de sanción y que para ello debe tenerse la certeza de la identidad de la persona a quien se somete procedimiento administrativo, cuando en realidad el Tribunal de lo Contencioso Administrativo genéricamente fue constituido a nivel constitucional como órgano contralor de la juridicidad y en el presente caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en aplicación de dicho principio debió resolver que se enmendara el procedimiento a partir del momento en que el sujeto pasivo del mismo no se le identificó como corresponde, a efecto de establecer la legitimidad entre quien cometió la falta administrativa y quien fue sancionado por el Juzgado de Asuntos Municipales, pues en la forma como resolvió deja en total estado de indefensión a mi representada en el ejercicio de su qué hacer público, por lo que dicha Saña (sic) no actuó en la forma debida, es decir su rol de contralor de la juridicidad no fue ejercido como tal y resuelve tomando en cuenta otras aristas, más no así el principio de juridicidad del cual es rector constitucionalmente, tomando en cuenta

que la casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponda a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales acudo a ella. “Es considerable establecer que la Sala sentenciadora lleva a cabo una aplicación errónea de ley en el caso concreto y más cuando llevan a dicho órgano jurisdiccional a circunscribirse a afirmar en la sentencia objeto de la presente casación que el Juzgado de Asuntos Municipales tiene la obligación de cumplir con las formas esenciales del proceso, dicha afirmación es indiscutible, sin embargo es criterio de mi representada que siendo el proceso contencioso administrativo la instancia en donde debe de discutirse la inconformidad de los particulares con lo resuelto por la administración pública, la Sala hoy sentenciadora en aplicación del principio de juridicidad debió resolver enmendando procedimiento a efecto que se establezca la legitimidad del sujeto pasivo, objeto del procedimiento administrativo que se le siguió ante mi representada, la Municipalidad de Santa Catarina Pínula, porque, reitero, dicha situación le hubiera dado a mi representada la oportunidad de continuar ejerciendo su función pública en cuanto a la aplicación del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato, vigente a la fecha de la comisión de la falta administrativa que se imputa al señor AQUILES FAILLACE MORAN. “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia objeto de casación ignora aplicar una norma que la faculta para enmendar procedimiento, ya que lo advierte en el contenido de dicha resolución y

no resuelve de esta forma, lo que conlleva efectos legales imprevisibles eincalculables en contra de mi representada, y contribuye a que el demandante dentro del Contencioso Administrativo número 261-2003, pueda gozar de la impunidad de haber violentado el Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato del municipio de Santa Catarina Pínula sin que exista una respuesta de coacción por parte de mi representada, pues reitero, debió resolver enmendando procedimiento a efecto que el procedimiento administrativo seguido en contra del demandante se reiniciara en su contra con la legitimidad establecida…”. Alegaciones El contribuyente, en su alegato, argumentó lo siguiente: “B.1. DE LA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS FORMALES MINIMOS QUE DEBE CONTENER UN RECURSO

DE ESTA NATURALEZA.

Considero que al recurso de casación civil, no se le debió de haber dado trámite toda vez que el memorial por medio del cual se interpuso, carece de la técnica propia de estos recursos, no tiene una tesis que sustente el recurso de casación civil, no tiene el desarrollo y/o exposición de tesis, no indica cuales son los artículos de ley que se infringieron (…) B.1.1. En la pagina número cuatro (4) del memorial que contiene el recurso de casación, en el numeral romano II de la parte denominada “IEXPONGO”, en este numeral romano dice: “II DEL INTERÉS O LEGITIMACION CON DERECHO A RECURRIR: ES INTERES DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA – MI REPRESENTADAMANIFESTAR INCONFORMIDAD E INTERPONER RECURSO DE CSACIÓN (sic) POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA,… (remarcado es propio). Indica la

MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PINULA – MI REPRESENTADAMANIFESTAR INCONFORMIDAD E INTERPONER RECURSO DE CSACIÓN

(sic) POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA,… (remarcado es propio). Indica la parte casacionista que interpone el recurso de casación por motivo de fondo y forma, pero no desarrolló la casación en cuanto a la forma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso por inconsistente y no llenar los requisitos mínimos. B.1.2. Con relación al submotivo o subcaso de procedencia contenido en el inciso primero (1º.) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto ley 107), violación de ley, aplicación indebida o interpretación errónea, en el presente caso no tiene el escrito de casación un apartado que indique que artículos o normas de carácter sustantivo se infringieron. (…) las partes tienen que ser puntuales en cuanto a lo que piden, en que consiste la violación de ley, que normas se interpretaron erróneamente. (…) “Es considerable establecer que la Sala sentenciadora lleva a cabo una aplicación errónea de ley en el caso concreto…” (…) La ley no contempla la aplicación errónea, existe una diferencia abismal entre lo que dice la ley y el recurso que interpone el casacionista, motivo por el cual el recurso de casación es inconsistente desde el punto de vista formal, como desde el punto de vista del fondo del mismo.“B.1.3. Por ejemplo en el final de la página número dieciséis (15) (sic) del memorial que contiene el recurso de casación argumenta lo siguiente: “…porque la forma en que debió resolver es enmendando el procedimiento a partir del momento en que hubiere considerado, más no fue de esa forma, lo que acarreo

memorial que contiene el recurso de casación argumenta lo siguiente: “…porque la forma en que debió resolver es enmendando el procedimiento a partir del momento en que hubiere considerado, más no fue de esa forma, lo que acarreo una interpretación errónea del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por parte de la sala indicada.” (…) En el memorial de interposición del recurso de casación civil en la página 8, dice: “A) EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA PRIMERA DEL TRUBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, DICTADA CON FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, SE VIOLÓ EL CONTENIDO DEL ARTICULO 67 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL AL NO TOMAR EN CUENTA QUE FUE UN ERROR PROCEDIMENTAL POR PARTE DE MI REPRESENTADA.” El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial no es una de carácter sustantivo, es una norma de carácter procesal, motivo por el cual no procede el recurso de casación por motivo de fondo por violación de ley de naturaleza procesal”. (…) No hizo el casacionista una tesis adecuada que permita al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente y debe ser una norma de carácter sustantivo, motivo por el cual presente recurso de casación se debe desestimar. (…) X) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: EN BASE AL

SUBMOTIVO INVOCADO, LA INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL

CRITERIO QUE EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN EXISTE

INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y APLICACIÓN ERRONEA DE LEY, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 1, 4, 6, 25, 43, 54, 108 y 109 DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN Y ORNATO del municipio de Santa Catarina Pínula del departamento de Guatemala…” De la lectura de este apartado es un tanto difícil establecer cuales artículos fueron violados, toda vez que al no hacer una exposición de cada uno de los preceptos supuestamente violados, hace difícil su lectura y como consecuencia ininteligible el memorial que contiene el recurso de casación civil. (…) “Siempre en este apartado el interponente se refiere a todos estos artículos aduciendo interpretación indebida y aplicación errónea. El Código Procesal Civil y Mercantil no contempla como motivo de casación la interpretación indebida, ni contempla la aplicación errónea. Además dichas normas jurídicas no fueron citadas por el presentado en el memorial de interposición del recurso contencioso administrativo. (…) podemos observar que el casacionista no expresa las razones de la impugnación en cada uno de los artículos que mencionan en el referido memorial, hace una lista de una serie de artículos de diferentes leyes y reglamentos, pero no da las razones de su impugnación. (…) B.1.6. Elinterponente de la casación en algunas partes de su memorial se refiere a la

interpretación errónea del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, pero la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento fundamentó la sentencia en dicha norma, entonces la misma no puede ser atacada la sentencia por interpretación errónea. (…) “El recurso de casación no es claro, no es congruente, confunde los motivos de casación de fondo, no contempla una tesis y no desarrolla ninguna tesis con relación a los artículos que considera violados. El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial no es una norma sustantiva, motivo por el cual no es motivo de casación de fondo por violación de Ley. (…) pues como se indicó la Cámara Civil, no puede adivinar o suplir la voluntad de las partes, se debe observar estrictamente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el fallo debe ser congruente con lo pedido. Existe suficiente doctrina sentada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de justicia en el sentido siguiente: “No puede prosperar el recurso de casación que se funde en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, cuando el recurrente solo cita como leyes infringidas, disposiciones de carácter general, sin presentar ninguna tesis que oriente el estudio comparativo.” (Gaceta julio a diciembre de 1956)”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar la norma pertinente para resolver la controversia. Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, la normativa que lo

regula, señala taxativamente los motivos y submotivos de procedencia que pueden ser invocados, mismos que deben plasmarse en la tesis que se formula, de conformidad con la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación, para así proceder a provocar el estudio de fondo correspondiente. En el presente caso, se aprecia que existen errores de planteamiento insubsanables, que impiden a esta Cámara incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, ya que la recurrente invoca como submotivo, la violación de ley del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo al plantear su tesis lo hace de forma errónea invocando varios submotivos de procedencia, lo cual se evidencia al afirmar “… la Sala Primera (…) ignoró la existencia de la norma contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial (…) la Sala sentenciadora lleva a cabo una aplicación errónea de ley (…) categóricamente se establece la ERRONEA APLICACIÓN DE UN CUERPO LEGAL POR PARTE DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS (…) YA QUE LA NORMA JURÍDICA A APLICAR Y TOMAR COMO BASE DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RELACIONADO ES LA CONTIENDA EN EL ARTÍCULO 67DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL (…) DE LA TESIS QUE SE

SUSTENTA: EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, LA INTERPONENTE DEL

RECURSO ES DEL CRITERIO QUE EN LA SENTENCIA OBJETO DE

CASACIÓN EXISTE INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y APLICACIÓN ERRONEA

DE LEY, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 6, 25, 43, 54, 108 y 109 DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN Y ORNATO del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala...” (los resaltados son propios). Esta Cámara ha expresado en anteriores oportunidades que la casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, lo que deviene lógico, puesto que es materialmente imposible que un órgano jurisdiccional pueda vulnerar una misma norma jurídica a través de tres vicios de distinta naturaleza y que a todas luces se excluyen entre sí. Por lo que si la pretensión de la casacionista era evidenciar que la Sala había omitido la aplicación de la normativa que denuncia como infringida, debió desarrollar su tesis evidenciando que la Sala sentenciadora había omitido aplicar en el fallo, las normas sustanciales que regulaban la situación que fue sometida a su conocimiento. Por lo anterior, deviene la desestimación del submotivo de fondo invocado y en consecuencia, del recurso de casación. CONSIDERANDO II Se exime a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, al considerar que actúa a favor de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. Desestima el recurso de casación.II. No se condena en costas a la interponente ni se impone la multa, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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