128-2015 26062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2015 26062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
26/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
128-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el quince de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. a) Incurre en este submotivo el juez que no le da el sentido y alcance a los preceptos legales que aplica, de conformidad con su tenor literal y su contexto. b) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que estima que las notas de crédito y débito son generadoras de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, ya que la norma que las regula no establece tal supuesto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paola Sabrina
Macdonald Guerra.
II. Parte contraria: San Lazaro, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Carlos Vinicio Barrios Quiroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación, José
Raúl Herrera González.
representante legal Carlos Vinicio Barrios Quiroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT emitió nombramiento para fiscalizar y verificar si procede la devolución de crédito fiscal, solicitado por la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima, correspondiente al período entre el uno de julio de dos mil cinco y el treinta de septiembre de dos mil cinco. Derivado de ello, la SAT formuló ajustes y resuelve no autorizar la devolución de remanentes de crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
II. La entidad contribuyente no conforme con los ajustes formulados promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, revocó la resolución administrativa, dejando sin efecto únicamente el ajuste formulado por compras que posteriormente fueron anuladas con notas de crédito, por la adquisición de servicios que no se utilizan directamente en la respectiva actividad.
Para fundamentar el fallo: «… esta Sala considera importante hacer las siguientes observaciones: a) La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, en el artículo 1, que ese tributo se aplica sobre los actos y contratos gravados por la normativa en ella contenida, y en el artículo 3 regula lo relativo al hecho generador, de donde resulta que el impuesto es generado, entre otros casos, por la prestación de servicios, según el inciso a). b) El artículo 4 de la ley mencionada, en lo conducente, se refiere a que “El impuesto de esta ley
de donde resulta que el impuesto es generado, entre otros casos, por la prestación de servicios, según el inciso a). b) El artículo 4 de la ley mencionada, en lo conducente, se refiere a que “El impuesto de esta ley debe pagarse. … Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración”. c) El artículo 29 de dicha ley hace alusión a documentos obligatorios, y al respecto establece que: “Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir y entregar al adquiriente, y es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas en las ventas que realicen y por los servicios que presten, incluso respecto de las operaciones exentas. b) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. c) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas…”. Los presupuestos contenidos en los incisos de este último precepto están debidamente satisfechos, pues las facturas vinculadas con la negociación realizada se individualizaron en el documento obrante en el expediente administrativo (folio 240), las que de conformidad con el análisis practicado por la Administración Tributaria, fueron reportadas en la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de julio de dos mil cinco, cuyo monto total asciende a la cantidad de catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con ochenta y nueve centavos (Q14,432,455.89), y genera crédito fiscal por un millón quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cuatro quetzales con cincuenta y cuatro centavos
quetzales con ochenta y nueve centavos (Q14,432,455.89), y genera crédito fiscal por un millón quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cuatro quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q1,546,334.54). Facturas, con arreglo a lo que ya se anotó, fueron anuladas por medio de las notas decrédito que emitieron los proveedores, según los detalles que se explicaron en líneas anteriores, y de las mismas la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, hizo efectivo el pago con cheques no negociables antes de que se emitieran las notas de crédito, hecho que tuvo lugar en el mes de diciembre de dos mil cinco. d) El Tribunal debe hacer razonamientos particulares con relación a las notas de débito y de crédito que han sido citadas en el presente caso. Las notas de débito, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se emitirán siempre y cuando hubiere aumentos del precio o recargos sobre las operaciones ya facturadas, aspectos que no se dan en el asunto que se dilucida en este proceso contencioso administrativo, ya que la nota de débito emitida por la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, a favor de la empresa Agro Pacific, Sociedad Anónima, fue elaborada por cargos a la cuenta, por un total de veintiocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos diez quetzales con sesenta y cinco centavos (Q28,864,710.65), de acuerdo con el documento debidamente auditado que aparece en el folio doscientos nueve del expediente
administrativo. Dicha nota de débito, por su naturaleza, se asimila o es semejante a una venta, motivo por el cual habría creado crédito fiscal que la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, debió enterar a la Administración Tributaria, operación respecto de la cual cabe la presunción de que se llevó a cabo porque no consta debidamente este extremo, al no estar documentado en forma fehaciente en el expediente administrativo, circunstancia en la que dicha administración habría incurrido en error al no haber efectuado la respectiva revisión en los libros de la entidad Agro Pacific, Sociedad Anónima, cuya intervención resulta ser una operación aislada pero significativa en el resultado de las acciones de auditoría que realizó el ente fiscalizador para formular los ajustes que son objeto de discusión. Significativa, porque la Superintendencia de Administración Tributaria omitió observar lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes respectivas, especialmente con respecto a lo preceptuado en el numeral 3: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. e) A juicio de este Tribunal se presume que a la
Administración Tributaria sí se le enteraron los fondos correspondientes al impuesto al valor agregado que se generó, tanto por la negociación de la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, con sus proveedores Ajonjolí del Sur, Sociedad Anónima, Ajonjolí Parcelario, Sociedad Anónima, y Ajonjolí Retal, Sociedad Anónima, como por la emisión de la nota de débito serie “A” número cero cero cero cero setenta y seis (000076), por parte de San Lázaro, Sociedad Anónima, a nombre de Agro Pacific, Sociedad Anónima, por concepto de cargos a la cuenta de esta empresa, hechos que crearon el crédito fiscal cuya devolución planteó la parte demandante el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, lo cual también quedó registrado en el libro de compras y servicios recibidos respectivo. El segundo razonamiento tiene relación con las notas de crédito emitidas por los proveedores Ajonjolí del Sur, Sociedad Anónima, Ajonjolí Parcelario, Sociedad Anónima y Ajonjolí Retal, Sociedad Anónima. (folios 203, 204 y 205 del expediente administrativo), a favor de la entidad demandante, San Lázaro, Sociedad Anónima, por concepto de devolución de ajonjolí de campo, punto que sí está conforme con lo que establece el inciso c) del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que éstas hacen referencia a la devolución de producto sobre operaciones ya facturadas. Además, es oportuno señalar que las facturas producidas por la compra del ajonjolí de campo fueron anuladas por medio de la nota de débito anteriormente identificada. Tomando en cuenta lo considerado y el dictamen emitido por Elda María Vásquez Fuentes, el veintidós de marzo de dos mil trece, en el cual concluyó que “Los
medio de la nota de débito anteriormente identificada. Tomando en cuenta lo considerado y el dictamen emitido por Elda María Vásquez Fuentes, el veintidós de marzo de dos mil trece, en el cual concluyó que “Los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria NO PROCEDEN.”, pues el “crédito fiscal solicitado es el que verdaderamente correspondía de acuerdo con las fechas en las cuales los proveedores emitieron las facturas, y éstas se registraron en el correspondiente libro de compras y servicios recibidos”, esta Sala estima que al resolver conforme a derecho, el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración por compras que posteriormente fueron anuladas con notas de crédito a la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, debe ser declarado improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos
I. Interpretación errónea del artículo 29, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
II. Aplicación indebida del artículo 98, inciso 3) del Código Tributario..
III. Violación de ley por inaplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En el submotivo de interpretación errónea del artículo 29 literales b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad recurrente indicó: «… la Sala Cuarta (…) le otorga otro sentido a los conceptos de nota
de crédito y nota de débito (…) se colige que una nota de débito es aquella que emite un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando se produce un aumento en el precio y otros recargos ocurridos con posterioridad a la facturación de la operación y una nota de crédito es aquella que emite un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, por descuentos, anulaciones o descuentos otorgados con posterioridad a la facturación de la operación». La recurrente continúa manifestando que la Sala consideró que: «Las notas de débito, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se emitirán siempre y cuando hubiere aumentos del precio o recargos sobre las operaciones ya facturadas, aspectos que no se dan en el asunto que se dilucida en este procesocontencioso administrativo, ya que la nota de débito emitida por la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, a favor de la empresa Agro Pacific, Sociedad Anónima, fue elaborada por cargos a la cuenta (…) de acuerdo con el documento debidamente auditado (…) Dicha nota de débito, por su naturaleza, se asimila o es semejante a una venta, motivo por el cual habría creado crédito fiscal que la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, debió enterar a la Administración Tributaria. Como pueden observar los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, la Sala Sentenciadora asevera que la nota de débito genera crédito fiscal, lo cual no es así, puesto que como bien indica la propia Sala Sentenciadora, la nota de débito es similar a una VENTA no a una COMPRA, por lo que bajo ningún punto de vista podría generar crédito fiscal a favor de la entidad contribuyente (…) y obviamente al no generarse, mucho menos puede ser sujeto de devolución (…) A juicio
una COMPRA, por lo que bajo ningún punto de vista podría generar crédito fiscal a favor de la entidad contribuyente (…) y obviamente al no generarse, mucho menos puede ser sujeto de devolución (…) A juicio de este Tribunal se presume que la Administración Tributaria sí se le enteraron los fondos correspondientes al impuesto al valor agregado que se generó, tanto de la negociación de la entidad San Lázaro , Sociedad Anónima, con sus proveedores Ajonjolí del Sur, Sociedad Anónima, Ajonjolí Parcelaria, Sociedad Anónima y Ajonjolí Retal, Sociedad Anónima, como por la emisión de la nota de débito serie “A” número cero cero cero cero setenta y seis (000076), por parte de San Lázaro, Sociedad Anónima, a nombre de Agro Pacific, Sociedad Anónima, por concepto de cargos a cuenta de esta empresa, hechos que crean el crédito fiscal cuya devolución planteó la parte demandante (…). »… la Sala Sentenciadora vuelve a enfatizar su errónea interpretación, al ostentar lo siguiente: “Además, es oportuno señalar que las facturas producidas por la compra del ajonjolí de campo fueron anuladas por medio de la nota de débito anteriormente identificada.” Como pueden apreciar Honorables Magistrados, se patentiza la confusión de la Sala Sentenciadora respecto a la razón de ser de las notas de crédito y las notas de débito, porque las facturas NO son anuladas por una nota de débito, sino por una nota de crédito (…) las notas de crédito se emiten para devoluciones, ANULACIONES o descuentos y las notas de débito para aumentos de
precio o recargos, ambas para operaciones ya facturadas. Indica la recurrente que según la Ley del Impuesto al Valor Agregado «… el crédito fiscal es la suma del impuesto CARGADO al contribuyente, por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período y el débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo». Concluye la recurrente indicando que: «… la Administración Tributaria no puede devolver un crédito fiscal que no se generó, en virtud que como se expuso anteriormente, las facturas fueron anuladas por notas de crédito, lo cual significa que las mismas no producen ningún efecto y consecuentemente, tampoco generan crédito fiscal sujeto a devolución…». Alegaciones La entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, expuso: «Quien interpretó erróneamente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la SAT, porque lo que la Sala sentenciadora razonó en la sentencia es que, por esas operaciones ya facturadas la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, si le entero (sic) los fondos correspondientes del Impuesto al Valor Agregado que se generó a la Administración Tributaria (…) lo que le pasó a la SAT es que no estudió la sentencia en todo su contexto y solo buscó palabritas por donde buscar muy solidaria con la causa social argumentos para justificar el motivo para una casación (…) No está de más indicar que, como efectiva y correctamente lo interpretó la Sala sentenciadora, ambas, notas de débito y de crédito, producen crédito o débito fiscal,
dependiendo si la operación se analiza desde el punto de vista del emisor o del receptor de los documentos contables antes mencionados, respectivamente. (…) De tal manera que (…) no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo a su tenor literal y a su espíritu». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva indicó: «La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince debe ser casada…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión e interpretar la hipótesis jurídica contenida en la norma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. La SAT invoca como submotivo, interpretación errónea del artículo 29, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en la parte conducente que interesa al caso de estudio preceptúan: «DOCUMENTOS OBLIGATORIOS. Los Contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir y entregar al adquiriente, y es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos (…) b) Notas de débito,
para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. c) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas». Argumenta que la Sala razonó en relación a la nota de débito que: «… por su naturaleza, se asimila o es semejante a una venta, motivo por el cual habría creado crédito fiscal que la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, debió enterar a la Administración Tributaria…», lo cual asegura que, desde ningún punto de vista podría generar crédito fiscal a favor de la entidad contribuyente, pues en el presente caso, la nota de débito emitida por San Lázaro, Sociedad Anónima a favor de la entidad Agro Pacific, Sociedad Anónima fue elaborada por cargos a cuenta. Es importante recalcar que el quid del presente proceso surgió a consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal, del período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cinco, que hiciera la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, derivado de lo cual la entidad fiscalizadora al realizar el estudio de lo solicitado, formuló ajustes pues estableció que las facturas que amparan la solicitud de devolución de crédito fiscal fueron anuladas; además, indicó que las notas de crédito y débito emitidas, no generan crédito fiscal.Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que con fundamento en la norma que se denuncia infringida, la Sala sentenciadora declaró improcedente el ajuste determinado por la administración tributaria y en sus razonamientos sobre las notas de crédito y débito indicó: «A juicio de este Tribunal se presume que a
la Administración Tributaria sí se le enteraron los fondos correspondientes al impuesto al valor agregado que se generó, tanto por la negociación de la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, con sus proveedores Ajonjolí del Sur, Sociedad Anónima, Ajonjolí Parcelario, Sociedad Anónima, y Ajonjolí Retal, Sociedad Anónima, como por la emisión de la nota de débito (…) por parte de San Lázaro, Sociedad Anónima, a nombre de Agro Pacific, Sociedad Anónima por concepto de cargos a la cuenta de esta empresa, hechos que crearon el crédito fiscal cuya devolución planteó la parte demandante (…) las notas de crédito emitidas por los proveedores Ajonjolí, Sociedad Anónima, Ajonjolí Parcelario, Sociedad Anónima, y Ajonjolí Retal, Sociedad Anónima (…) a favor de la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, por concepto de devolución de ajonjolí de campo, punto que sí está conforme con lo que establece el inciso c) del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que éstas hacen referencia a la devolución de producto sobre operaciones ya facturadas. Además, es oportuno señalar que las facturas producidas por la compra de ajonjolí de campo fueron anuladas por medio de la nota de débito…». En cuanto a la nota de débito, la misma Sala razonó que: «… por su naturaleza, se asimila o es semejante a
una venta, motivo por el cual habría creado crédito fiscal que la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, debió enterar a la Administración Tributaria…». En el presente caso, las facturas que amparan la compra de ajonjolí de campo, que generaron el supuesto crédito fiscal, se emitieron en el mes de julio del año dos mil cinco, por varios proveedores a favor de la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, y se anularon en el mes de diciembre del mismo año, a través de notas de crédito, y estas fueron compensadas con una nota de débito emitida en el mismo mes de diciembre de ese año, con cargo a cuenta de la entidad Agro Pacific, Sociedad Anónima, lo cual dio lugar, según el contribuyente, al crédito fiscal que solicitó correspondiente al trimestre de julio a septiembre de dos mil cinco, lo cual la Sala consideró ajustado a la ley, al asegurar que esas operaciones «… crearon el crédito fiscal cuya devolución planteó la parte demandante». Al respecto, se estima que la Sala se equivoca en cuanto a la concepción que hace de las notas de débito y crédito, pues conforme a la regulación establecida en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estas son operaciones que per se, no generan crédito fiscal, por lo que es evidente que la Sala atribuye a dichas notas, alcances que no les corresponde, pues en los incisos b) y c) del citado precepto, solamente se hace una explicación de los casos en los cuales procede la emisión de las mismas, pero no se establece que dichas operaciones sean creadoras de crédito fiscal como lo asegura la Sala.
De esa cuenta, se concluye que la interpretación que hizo la Sala es incorrecta y por consiguiente, no le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, por lo que al interpretarla correctamente, se establece que la nota de crédito es un documento que se utiliza en transacciones de compras y ventas donde interviene un descuento posterior a la emisión de una factura, una anulación total, un cobro de un gasto incurrido de más o devolución de bienes, y una nota de débito, es un documento emitido por el comprador al vendedor que señala la intención del comprador de reducir (debitar) la cuenta por pagar con el vendedor, como resultado de una devolución o rebaja en compra; operaciones contables que por su naturaleza no son las generadoras del crédito fiscal. Derivado de lo anterior, se establece que las operaciones que generaron el crédito fiscal en discusión, fueron las facturas originarias emitidas en el mes de julio de dos mil cinco, mismas que dieron lugar a la emisión de las notas de crédito, pero la entidad contribuyente incluyó como respaldo de su reclamación, una nota de débito emitida en el mes de diciembre de dos mil cinco, operación que según la Sala generó el crédito fiscal, lo cual además de no ser cierto, evidentemente no corresponde al trimestre reclamado, por lo que la autoridad tributaria, al hacer la consolidación correspondiente de los dos últimos trimestres del año dos mil cinco, provocado por la referida nota de débito emitida por la contribuyente, estableció que no le asistía el derecho para hacer su reclamación, pues de la compensación de tales
operaciones resultó un saldo a favor del fisco, actuaciones que sí se encuentran conforme a derecho y a la conceptualización jurídica que le corresponde a las notas de crédito y débito, las cuales únicamente respaldan las operaciones que en su caso, podrían generan crédito fiscal, pero que en el caso objeto de análisis no ocurre. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. Por la forma en cómo se ha resuelto el recurso de casación, es innecesario entrar a conocer los otros submotivos de fondo invocados. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I.PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número cientonoventa guion dos mil doce (190-2012), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiséis de abril de dos mil doce, así como la que constituye su antecedente. III. Se condena en costas a la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra. Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.