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128-2016 20052016 Sonia Eliza Buezo Aceituno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
128-2016 20052016 Sonia Eliza Buezo Aceituno
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/05/2016 – PENAL

128-2016 DOCTRINA Cuando la Sala ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, provoca una desvinculación material entre lo pedido oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia; contrario sensu, es improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se advierte que, la Sala sí resolvió y aplicó las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al analizar el dictamen de un perito así como la declaración de los agentes aprehensores.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada Sonia Eliza Buezo Aceituno, con auxilio del abogado defensor público Jorge Alberto Guzmán Maldonado, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido contra la casacionista por el delito de hurto agravado. Intervino en el proceso el Ministerio Público a través de Gustavo Adolfo Pérez Ayala, agente fiscal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El órgano jurisdiccional, como consecuencia del análisis lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estima que ha quedado acreditado que la sindicada Sonia

Eliza Buezo Aceituno fue detenida el dieciocho de junio de dos mil catorce, a las once horas con veinte minutos, en la quinta avenida y séptima calle bulevar Los Arbolitos del municipio de Esquipulas, en compañía de Dora Alicia Erazo, cuando se conducían en la motocicleta placas M quinientos veintiocho BYM color negro y gris, marca Kimco, línea Spiner; fueron detenidas por las personas particulares, Estela del Rosario Méndez Barahona y Heidy Elizabeth Argueta Guzmán, quienes las entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil, Rudy Alberto Velásquez Velásquez, Doneifer Israel Flores Marroquín y Daniel de Jesús García Navichoque, ya que momentos antes del interior del negocio denominado “Heiliz Boutique”, ubicado en la séptima calle, cinco guión treinta y nueve, zona uno de Esquipulas, Chiquimula, tomaron y sustrajeron, sin la debida autorización de su propietario, dos prendas de vestir, consistentes en un pantalón de color lona azul, marca A/X y un pantalón de lona color azul marca Pepe. También se les encontró otras tres prendas de vestir, las cuales se encontraban en el interior del baúl de la motocicleta antes descrita, teniendo el control de dichos objetos. La acción o conducta asumida por la acusada, encuadra en la figura de hurto agravado de conformidad con lo que establece el artículo 247 numeral 5º Del Código Penal. Hechos que fueron acreditados con la prueba testimonial, documental y material, producidas en el debate y que fue analizada y

valorada en dicho fallo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia de Chiquimula arribó a la conclusión que el Ministerio Público probó su hipótesis acusatoria en contra de la procesada por el delito de hurto agravado, por lo que concluyó que el hecho descrito en la acusación es imputable a la procesada, quien encuadró su conducta en el tipo penal antes mencionado, siendo su calidad de autor, toda vez que con la prueba testimonial valorada, resulta congruente con los hechos sujetos a juicio y confrontada a su vez con la prueba pericial; de todo lo anterior y los medios de prueba producidos en el debate, el Tribunal adquiere la certeza de la participación de la acusada como autora del delito de hurto agravado, declarándola culpable, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, la procesada, Sonia Eliza Buezo Aceituno, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que constituye motivo absoluto de anulación formal, invocando la inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, conforme a los artículos 420 inciso 5º, 394 numeral 3º, 11 bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal; argumentando que dicha sentencia contiene vicios en el razonamiento al valorar la prueba, ya que no utiliza las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente; agregó que dentro de los elementos

esenciales del tipo, se encuentra el elemento normativo, el que debe apreciarse por medio del intelecto, puespara ello hay que realizar una valoración jurídica de dichos elementos, e incluso auxiliarse de otras ramas del derecho para conocerlos e interpretarlos. Manifestó que el Tribunal sentenciador, al conferir valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, demostró la inaplicación de la sana crítica razonada, pues si así hubiese sido por virtud del principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica, no procedía darles mérito probatorio; y se habría establecido que Sonia Eliza Buezo Aceituno no era responsable del delito de hurto agravado. La interponente manifestó que se le causó grave perjuicio el haberse inobservado las disposiciones concernientes a vicios de sentencia, por lo que denunció con base en el artículo 420 numeral 5º del Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia no fundamentó su resolución como lo ordena el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Agregó que se infringen los artículos 186 y 385 del mismo Código por no usar las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, argumentando que dichos vicios en la sentencia le causaron agravio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil quince y resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.

Consideró, en lo conducente, que a la parte apelante no le asiste la razón, toda vez que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia sí es válido, pues tiene la motivación suficiente para emitir un fallo de la naturaleza condenatoria, constatando que cada medio de prueba fue valorado de forma lógica, expresa, completa y no contradictoria, no generando duda alguna; dicho Tribunal, realizó una motivación legítima, que carece de elementos que la descalifiquen como acto jurisdiccional. Agrega la Sala que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en la resolución es potestad del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal el ejercicio de la libre convicción del juzgador, está excluido del control de la apelación especial; que aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea breve, escueta, es suficiente que la motivación sea eficaz. Concluye la Sala que en la resolución impugnada sí se han observado debidamente las reglas de la sana

crítica razonada, en los principios a que se refiere la argumentación del recurso planteado. Que ninguno de los argumentos plasmados y alegados por la apelante en el motivo de forma son ciertos, razones por las cuales se estimó procedente declarar sin lugar el recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Sonia Eliza Buezo Aceituno planteó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido para su trámite por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; sub caso de procedencia, por motivos absolutos de anulación formal contenidos en el artículo 420 numeral 5 vicios de la sentencia en relación con el artículo 389 inciso 4 y artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta la interponerte que la Sala no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos por los que consideró que no es procedente el recurso de apelación especial planteado, que la sentencia no se encuentra motivada y que no cumple con indicar de forma sencilla y clara los motivos por los cuales no acogió dicho recurso.

Agrega que no existe fundamentación de la Sala que señale los errores que contiene el planteamiento del recurso de apelación especial, además, que no fundamentó el motivo de forma interpuesto en la apelación especial. Su tesis la basa en que la Sala dejó de cumplir con analizar los motivos que expuso la condenada al interponer el recurso de apelación especial por motivos de forma, ya que si se hubiera entrado a conocer se

daría cuenta que no existen motivos para confirmar la sentencia. Expone que le produce agravio la sentencia que le condena a cumplir cuatro años de prisión inconmutables, toda vez que no es suficiente para hacerla responsable del delito de hurto agravado, la simple relación de los medios de prueba, sin existir ni una sola prueba directa que le acredite tal hecho; por lo que solicitó que sedeclare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío, a efectos de que se dicte nueva sentencia sin los errores señalados, por nuevos magistrados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló vista pública para el tres de mayo de dos mil dieciséis a las trece horas. El Ministerio Público por medio del abogado Gustavo Adolfo Pérez Ayala, reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, en el que manifestó que el fallo recurrido reunía todos los requerimientos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida y está debidamente fundamentada, lo que evidencia que a la interponente no le asiste la razón. La casacionista no compareció.

CONSIDERANDO I La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional; es decir, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, porque quedan descalificadas como actos judiciales y que

implican, en general, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o una motivación equivocada. De tal manera que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II Al hacer el cotejo entre lo denunciado por la interponente en el recurso de apelación especial y en el recurso de casación, se establece que, en el primero de los recursos, la entonces apelante argumentó como agravio que la falta de fundamentación de la sentencia genera violación al derecho constitucional de defensa, constituyendo vicios en el razonamiento al valorar la prueba. En el segundo recurso señala como agravio que no entiende cuál es el fundamento para castigarla, y que en el apartado de los razonamientos únicamente se hizo una relación de los medios de prueba; por lo que no existe fundamentación de la Sala al analizar los motivos que expuso en el recurso de apelación especial por motivos de forma, ya que si se hubiera entrado a conocer, no se hubiera confirmado la sentencia venida en grado. Cámara Penal considera que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, es decir indicando generalmente el agravio, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. En ese orden de ideas, al efectuarse el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala, se establece que los argumentos expresados por la acusada fueron realizados de manera general, sin que se señalaran agravios específicos

que implicaran fehacientemente una omisión de valoración de prueba decisiva o que fuera arbitraria, tal y como se ha manifestado. Es por ello, que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula se concretó a resolver el agravio señalado por la procesada, indicándole a ella que en cada medio de prueba se hizo el análisis respectivo por el Tribunal de Sentencia y que este de forma colegiada, describió cada órgano de prueba recibido y diligenciado, explicó el valor que le da a cada uno, haciendo las consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida y diligenciada, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por la sana crítica razonada que comprende un conjunto de reglas, dentro de las cuales, la básica es la de la lógica del fallo. Esta regla evita que se emitan juicios contradictorios por parte del juzgador, y contribuye a que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; por lo que la Sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la

sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que se debe responder a lo puntual o general de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de fundamentar. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada en apelación especial, pues, analizó la sentencia en cuanto a la lógica aplicada en la valoración de los medios de prueba, por lo que consideró que, en la sentencia impugnada sí se aplicóadecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, al valorar los órganos de prueba. Esta Cámara estima que, el razonamiento manejado por la Sala impugnada, es suficiente para tener como resueltas las alegaciones de la impugnante, dado el grado de generalidad reclamado, pues se cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y se dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos. Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, cuenta con fundamentos lógicos y adecuados a los principios que presiden la sana crítica razonada, por lo cual el recurso extraordinario de

casación instado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por Sonia Eliza Buezo Aceituno, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el diecisiete de noviembre de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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