128-2017 31032017 Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2017 31032017 Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
31/03/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
128-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA dentro del juicio Ejecutivo en la vía de apremio promovido por Irma Yolanda Enriquez Botello contra Roberto Isaac Zelaya Pineda a través de la administradora de la mortual Astrid Haydee Piril Roldan viuda de Zelaya. ANTECEDENTES I) Irma Yolanda Enriquez Botello promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra el causante Roberto Isaac Zelaya Pineda, a través de la administradora de la mortual Astrid Haydee Piril Roldan viuda de Zelaya, por haber celebrado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, solicitando la anotación de demanda sobre una finca propiedad del causante; juicio que se tramita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que en auto del once de octubre de dos mil dieciséis, resolvió inhibirse, ordenando que el juicio de mérito se remitiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, donde se encuentra el proceso sucesorio testamentario del causante antes nombrado, por considerar que: «… la acción que se promueve, se relaciona con respecto al patrimonio
relicto de la persona precitada…» II) El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resolución del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis ordenó devolver el proceso al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, argumentando que: «… en virtud del estado del proceso sucesorio, en el cual ya se dictó Auto de Declaratorio de Herederos con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis…» III) En virtud de lo anterior, el Juzgado antes mencionado, mediante resolución del diecinueve de enero de dos mil diecisiete planteó duda de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Cámara Civil, al considerar que: «…el titular de este órgano jurisdiccional, estima que no es competente para conocer del presente juicio en virtud de que el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que (…) ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria (…), por lo que lo indicado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en relación a que en vista de haber dictado el auto declaratorio de herederos no entra a conocer el presente juicio que se relaciona al patrimonio relicto del causante, contraría lo establecido en la norma precitada, ya que el fuero de atracción desplaza la competencia al proceso sucesorio, no finalizando el mismo con el auto declaratorio de herederos, siendo que
las cuestiones relacionadas al patrimonio relicto pueden afectar el inventario, la inclusión o exclusión de bienes o reformar la partición, por lo que el mismo es competente hasta que se de la partición y entrega definitiva de los bienes…» CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la Competencia como: «Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto». Couture citado por Manuel Ossorio la define como: «medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar». Al hacer el examen correspondiente, se establece que lo que pretende la actora del juicio ejecutivo en la vía de apremio anteriormente mencionado, es que el causante a través de la representante de la mortual, haga efectivo el monto adeudado como consecuencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la ejecutante y el causante; encontrándose este juicio ejecutivo en la etapa de escrituración, al otorgarse la escritura traslativa de dominio de la finca en cuestión,incidirá en los bienes relictos del proceso sucesorio; por ello, aunque si bien ya en el proceso sucesorio se dictó el auto de declaratoria de herederos y aun se encuentra pendiente la partición de los bienes del
dictó el auto de declaratoria de herederos y aun se encuentra pendiente la partición de los bienes del causante, se da el supuesto contenido en el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el órgano competente para continuar conociendo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por ser este el que conoce del proceso sucesorio testamentario, de conformidad con el artículo 451 del Código antes citado, por fuero de atracción, debiéndose resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 10 y 512 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo y se certifique al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.