128-2019 03062019 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2019 03062019 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
03/06/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
128-2019
DOCTRINA Violación de la ley Existe defecto de planteamiento cuando se denuncia la contravención y a su vez, la inaplicación de la misma disposición normativa, ya que ambos submotivos resultan excluyentes entre sí, por corresponder a cada uno de ellos, una naturaleza y efecto jurídico distinto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos.
II. Parte contraria: Caffe Latte, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Mirta Elizabeth Lara Paiz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo sobre el bien inmueble ubicado en la décima avenida A once guion cincuenta y cuatro de la zona catorce, a nombre de la entidad Caffe Latte, Sociedad Anónima.
II. La entidad relacionada impugnó la resolución que aprobó el avalúo practicado. La referida
catorce, a nombre de la entidad Caffe Latte, Sociedad Anónima.
II. La entidad relacionada impugnó la resolución que aprobó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala considera que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios, entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo de cada inmueble, obligación con que inicio la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, pero en el procedimiento respectivo el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Es por la norma anteriorque los avalúos practicados por las municipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble, deben como
imperativo normativo, ser aprobados por el Concejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá hacerse contar en la parte resolutiva del presente fallo. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número siete mil setecientos tres guión dos mil dieciocho (7703-2008), debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) Por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al inmueble y pudo tomar
fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías (…) por lo tanto dicho criterio es concorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso lo siguiente: «… TESIS: “VIOLA POR
CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «COFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO.” »… la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mientras las consideraciones de dicha sentencia pese mencionar el artículo pertinente, le asigna condiciones que le corresponden propias para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta.
»El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu propio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único SobreInmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »Obviamente, los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser presentado, son requisitos de presentación, lo cual no ocurre con el avalúo directo que se practica directamente por la administración tributaria fiscal o municipal, según el caso; y siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no debe ser “presentado” ante alguien más. »Como se trata de cuestiones de naturaleza tan distinta, los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de avalúos no podrían ser aplicables al avalúo directo.
»En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que no le son propios, infringe el propio numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… La Honorable Sala (…) estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es ésta y no alguna otra la que establece los requisitos legales con los que debía cumplirse para la práctica de un avalúo directo. »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que
establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta (sic)…». Alegaciones La entidad Caffe Latte, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… Los argumentos presentados por la Municipalidad de Guatemala resultan improcedentes, porque desnaturalizan los fines del Recurso Extraordinario de Casación pretendiendo que se revise la sentencia sin contar con un sustento legal y argumentos sólidos. »La Municipalidad de Guatemala, no expone claramente las razones de derecho y por el contrario, argumenta subjetiva y contradictoriamente para concluir que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en los submotivos de forma y de fondo ya referidos. »La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz de las de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, por lo que, en cumplimiento de su función de contralor de la actuación de la administración pública, arribó a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar. »En conclusión no existe alguna razón lógica o jurídica para considerar que los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo hayan incurrido en alguno de los Submotivos invocados por la Municipalidad de Guatemala al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación. »Cabe destacar que existe doctrina legal respecto a la improcedencia del Recurso de Casación por los
Submotivos incovados por la municipaldiad de Guatemala. »INFRACCIONES LEGALES EN EL PROCEDIMIENTO DE AVALÚO: »A) INEXISTENCIA DE INSPECCIÓN AL INMUEBLE (…) En el caso de mi representada, la Municipalidad no ha efectuado dicha inspección directa al Inmueble, por lo tanto deviene ilegal y en contravención del procedimiento legalmente establecido (…) »B) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE FACULTADES DE QUIEN SUSCRIBE EL AVALÚO (…) En este caso, el avalúo realizado al Inmueble no fue realizado y suscrito por el Concejo Municipal, sino que por un funcionario que carecía de facultades para ello (…) »C) DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS A TRAVÉS DEL INCREMENTO AL VALOR DE MATRÍCULA FISCAL (…) al no haber sido efectuado un análisis e inspección sobre el propio Inmueble se viola el principio de justicia tributaria, debido a que la justicia es subjetiva y no abstracta, debe de analizarse el Inmueble y el caso en concreto para que el pago del Impuesto (…) cumpla con este principio (sic)…».La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Al dictar sentencia la Honorable Sala incurre en una infracción directa por contravención al numeral 2 artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque vemos que de esta norma el valor de un inmueble se
determina por el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mientras en la sentencia, la ponencia que prevalece es que quien debe de realizar el avalúo técnico es un valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, cosa que es totalmente distinta; se debe de tomar en cuenta que los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser presentado, son requisitos de presentación, lo cual no ocurre con el avalúo directo que se practica directamente por la administración tributaria fiscal o municipal, según el caso, y siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no debe ser presentado ante alguien más. La Municipalidad alimenta su ponencia indicando que como se trata de cuestiones de naturaleza tan distinta, los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de avalúos no podrían ser aplicables al avalúo directo. La contravención que se recurre es que al considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o sea del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía de cumplir. »Entonces de lo anterior Honorables Magistrados vemos que el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como se insiste es uno de los criterios que
diferencian a las dos clases de avalúos, siendo el directo el que realiza la administración tributaria sin que medie solicitud o requerimiento de parte interesada, o sea del propietario (…) »Por lo que es evidente que existe una infracción directa, por contravención, porque en la sentencia indica que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. Es importante resaltar Honorables Magistrados que el Avalúo Directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, por su propia actividad administrativa como tal, que es un acto de administración del impuesto, SIN SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA. En el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que ésta es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) es decir, es la norma aplicable al caso en concreto. Pero la Honorable Sala contraviene ésta norma al haber indicado que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma indica (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación La entidad contribuyente, respecto a este submotivo manifestó: «… ÚNICA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE
INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por inaplicación, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su parte conducente: “El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la
parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala (…) en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. La norma en cuestión es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…) »El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos. Indica que una de las opciones para determinar el valor de un inmueble es “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por elConcejo Municipal” (…) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) Que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad;
b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, ésta ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del proceso contencioso administrativo en contra de cuya sentencia planteo el presente recurso de casación (…) »El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente obligada al presente caso, establece el procedimiento para realizar los avalúos de los bienes inmuebles; y mi representada cumplió con ese procedimiento, tal como lo expongo con detenimiento más adelante (…) »… la Honorable Sala (…) no tomó en cuenta, al resolver, la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se refiere a que el avalúo directo debe ser practicado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Y Salta a la vista que se desentendió de la única disposición legal aplicable, pues conjetura sin asidero legal (…) »La norma aplicable del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya citación fue omitida por la Honorable Sala resultaba importantísima para fundar la resolución. Pese a ello, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal nos remite al artículo 1 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en que se aprueban los procedimientos para practicar avalúos directos de inmuebles ubicados en el Municipio de Guatemala; y esos procedimientos cuya aplicación fue aprobada son los que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria. De esta cuenta, para la práctica de los avalúos directos, como el que se practicó en el caso concreto, debía seguirse el procedimiento establecido en el citado manual, que fue precisamente lo que hizo mi representada. Y esa obligación de seguir los procedimientos establecidos en el manual se refuerza con el hecho de que el mismo artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que el avalúo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (sic)...». Alegaciones La contribuyente Caffe Latte, Sociedad Anónima expuso argumentos generales, los cuales fueron transcritos en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación no expuso argumentos con respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley se genera por dos supuestos, el primero de ellos es cuando el juzgador omite fundamentarse en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos que se
discuten y el segundo supuesto acontece cuando el juzgador, pese a seleccionar de forma correcta la norma a aplicar, se fundamenta en ella pero en contravención a su contenido. Por la forma en que la entidad casacionista formuló el planteamiento de los submotivos de violación de ley por contravención y violación de ley por inaplicación, en los cuales denuncia como infringida la misma norma, es decir, el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, se procede a analizar estos de manera conjunta. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta en cuanto a la violación de ley por contravención, que la Sala: «… VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL…», sin tomar en cuenta que es el Manual de Valuación Inmobiliaria el que rige el mecanismo que se debe seguir para la práctica del avalúo directo. A su vez, el casacionista invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación, con respecto a la misma norma jurídica, puesto que expresó: «… VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL
MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL…», pues no toma en cuenta que es el Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos que hayan sido aprobados por el Concejo Municipal, los que rigen los mecanismos que se deben seguir para la práctica de un avalúo directo. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocidorequiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Del análisis de los submotivos invocados y de los argumentos que los sustentan, esta Cámara advierte que a través de ambos casos de procedencia, se pretende denunciar la infracción del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que preceptúa: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…», lo cual constituye un evidente defecto de planteamiento, ya que no se puede denunciar que el Tribunal aplicó la norma jurídica en contravención a su contenido y a su vez, denunciar que ese mismo precepto legal fue inaplicado por la Sala al resolver la controversia, porque lógica y técnicamente, estos casos de procedencia son excluyentes entre sí, por cuanto resulta imposible que se cometan
simultáneamente ambas infracciones, dado que la contravención presupone la aplicación de la norma denunciada y en el caso de la inaplicación, se denuncia precisamente la omisión del precepto que se estima infringido. Por lo que se concluye que las tesis presentadas por la entidad casacionista son contradictorias entre sí, ya que no se pueden cometer a la vez vicios que resulten ser de distinta naturaleza, con respecto a la misma norma jurídica, como sucede en el presente caso. Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de las tesis propuestas, así como tampoco suplir de oficio las deficiencias en que se incurra en el escrito de interposición respectivo, en consecuencia, los submotivos invocados devienen improcedentes y el recurso de casación, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por tratarse de la Municipalidad de Guatemala, quien actúa en favor de los intereses del Estado, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa respectiva, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas ni se impone multa alguna del mismo, por lo considerado anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.