128-2020 09112020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 128-2020 09112020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
09/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
128-2020
Recurso de casación interpuesto por LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Motivos de fondo Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala se fundamenta en un precepto legal que no es pertinente para resolver la controversia y derivado de ello, omite aplicar la norma idónea.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario reformado por el decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y 47 del Código Tributario reformado por el decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de noviembre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina
Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta de junio de dos mil siete, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. Inconforme, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, dentro del cual la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó en incidente la excepción previa de prescripción.RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala resolvió con lugar la excepción previa de prescripción. Para el efecto, consideró: «... Se advierte que
el problema radica en un conflicto de leyes en el tiempo, en relación a la aplicación de determinada norma; en el presente caso el artículo 47 del Código Tributario en una situación jurídica nacida cuando dicha normativa no existía. El artículo 7 del Código Tributario regula lo relativo a la vigencia en el tiempo de las normas de carácter tributario, estableciendo las normas conforme a como se decidirá la aplicación en el caso de suscitarse conflicto de leyes en el tiempo, indicando “… 7 La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectaran los derechos adquiridos de los contribuyentes.” La regla general establece en principio que las leyes rigen para el futuro, y que por lo tanto, sólo se aplican a supuestos nacidos con posterioridad a su vigencia y que no pueden afectar derechos adquiridos. Sin embargo al referirnos al derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no llegará a derecho adquirido, pues el este es una expectativa, por lo tanto si la nueva ley modifica sus expectativas de derecho, no puede realizarse alusión de retroactividad. Consta tal y como la misma actora afirmó en su memorial de interposición de demanda que con fecha dieciocho de diciemre de dos mil quince presentó la solicitud de devolucion de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a junio de dos mil siete; es decir excediéndose en el plazo de cuatro años que establece el artículo 47 del
Código Tributario para poder hacer efectivo su derecho a la devolución incoada. Asimismo, derivado de las mismas declaraciones de la actora, se determina que no realizó acto alguno por medio del cual se interrumpiera la prescripción que se encontraba corriendo (…) »Por tanto, si una persona, en el presente asunto la entidad actora, en su calidad de titular, no ejercitó aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende la falta de interés en ello. En el presente caso, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a la excepción previa de prescripción, tienen asidero legal, así que por lo considerado anteriormente, la excepción deberá ser declarada con lugar, haciendo la declaración correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario actualmente vigente. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, vigente en el período de enero a junio de dos mil siete. CONSIDERANDO I 1.1. Aplicación indebida de la ley En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, y determinó que los períodos de enero a junio de 2007 se encuentran prescritos al haber transcurrido los cuatro años que establece la ley, para solicitar la devolución del crédito
fiscal, sin que se diera ningún acto que interrumpiera la prescripción (…) fundamentó este argumento en lo que establece el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente, el cual en su parte conducente indica: “(…) El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal””. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo establecido en artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007 (…) »… La Sala (…) mediante el auto de fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, declaró CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, considerando que el derecho de mi representada para solicitar la
devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente. »… La Sala (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derecho de mi representada a solicitar la devolución del crédito fiscal, está violando expresamente el Principio de Irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución (…) La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo (…)»… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91) (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando, no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos
contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” (…) mi representada es una entidad que se dedica a la exportación, por ende, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… Es inviable entrar a conocer ambos submotivos, toda vez que la norma jurídica que la Sala sentenciadora aplicó era la vigente en el período auditado, que es el hecho controvertido dentro del contencioso administrativo, por lo que si bien tal y como se expresó dentro del proceso administrativo como dentro del proceso judicial en el contencioso administrativo, la solicitud del derecho a la devolución del crédito fiscal se realizó bajo el imperio de la ley vigente que la Sala sentenciadora tuvo a bien aplicar al caso concreto, tiene como consecuencia declarar la prescripción del derecho solicitado. »Por lo que no puede pretender la entidad recurrente presentar argumentos propios del proceso contencioso administrativo, ya que lo que esta arguye es que la norma aplicable debió ser la que estaba vigente cuando se originó el crédito fiscal aducido, no obstante honorables magistrados, los legisladores creadores de la norma jurídica denunciada estipularon la vigencia de la ley en el tiempo, y en materia tributaria debe aplicarse la ley o norma jurídica vigente en el momento de la solicitud, por lo que la norma aplicable es la que utilizó la Sala sentenciadora como base legal para resolver tal circunstancia, tal y como lo estipula el artículo 7 del Código Tributario (…) Por lo que al modificarse este procedimiento o actuación, se aplica la ley vigente en la
fecha que ocurra el acto que inicie las actuaciones administrativas, y como la reforma antes mencionada cobró vigencia a partir del 25 de febrero de 2012, y la entidad contribuyente solicitó su derecho a la devolución el 18 de diciembre de 2015, por lo que la ley ya había cobrado su vigencia para estas actuaciones, como consecuencia debe regirse al amparo de esta, y por ende su derecho ya había prescrito tal y como lo resolvió la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La tesis planteada por la casacionista establece que el artículo que no se aplicó contiene una disposición normativa que desvirtúa el otorgar con lugar la excepción previa de prescripción. Ya que se esta aplicando de manera irretroactiva una norma actualmente vigente, Artículo 47 del Código Tributario, la cual establece en su tercer párrafo un plazo de prescripción de cuatro años que se inician a contar desde el momento en el que el contribuyente puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito, y no la que se encontraba vigente en el momento de la generación del crédito fiscal solicitado, la cual no contenía plazo alguno para realizar dicha solicitud. »Es de señarlar honorables Magistrados que dicha solicitud de devolución de crédito fiscal fue realizada el día dieciocho de diciembre del año 2015, por el período de enero a junio del 2007. La solicitud en mención fue realizada en un año en donde ya se encontraba en vigencia las reformas del Código Tributario, mismas
que entraron en vigor en febrero de 2012. Como lo menciona el Auto que da lugar la expeción previa de prescripción emitido por la Sala Cuarta (…) el derecho a la solicitud de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado ya se encontraba prescrito de acuerdo a la aplicación correcta del Artículo 7 del Código Tributario por medio del cual el legislador preveé la forma correcta de aplicar la norma tributaria de acuerdo a su vigencia en el tiempo (…) »Lo anterior debido a que la devolución del crédito fiscal debe de ser solicitada ante la Administración Tributaria y esta tiene la obligación de resolver si es procedente o no, por lo que no constituye un derecho adquirido por el contribuyente o un derecho otorgado por Ley. Un ejemplo de esto sería, un derecho que le asiste al contribuyente es la generación del crédito fiscal, mismo que fue otorgado por la Ley y en cumplimiento fue generado a favor del contribuyente. Para que dicho crédito sea devuelto a este debe ser previamente solicitado de conformidad con lo estipulado en el Artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es evidente que NO constituye un derecho adquirido por el contribuyente, concluyendo la generación del crédito sí lo es, en base a los Artículos 15 y 16 del cuerpo legal previamente mencionado, su devolución no lo es ya que la legislación señala un procedimiento previo para solicitar dicha devolución. Por lo que es correcta la aplicación del Artículo 47 del Código Tributario y el plazo para realizar la petición de
la devolución del crédito fiscal a prescrito y la Ley no es aplicada de forma retroactiva (sic)…». 1.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo establecido en el artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resultatotalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007 (…) »… La Sala (…) mediante el auto de fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, declaró CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, considerando que el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente (…) »… La Sala (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley contenido en la
Constitución Política de la República de Guatemala al OMITIR aplicar el artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se generó el crédito fiscal (…) »… Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza actividades de exportación; en virtud de la naturaleza de las operaciones que realiza, no genera débito fiscal que pueda ser compensado con el crédito fiscal cuya devolución fue denegada. El artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace referencia a cuáles son las formas en las que, puede solicitarse o compensarse el crédito fiscal de los contribuyentes según sea el caso. Mi representada, al no tener operaciones locales que le generen débito fiscal, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal que hubiera generado, derecho que no puede ser limitado o suspendido por una legislación que no solamente no se encontraba vigente al momento de constituido el derecho, sino que aun cuando hubiera estado vigente es, a todas luces inconstitucional (…) »… La Sala Cuarta dentro del auto de fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción (…) El error sustancial consiste en que la Sala (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias
dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…) »… Mi representada tiene la posición jurídica de exportador y cumple con los supuestos, que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual en forma expresa la ley establece que tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, sin embargo, la Sala (…) a través del auto de fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, pretende no solo limitar sino anular el derecho de mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo se pronunció en el mismo sentido que el anterior. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… La casacionista argüelle que no se ha aplicado el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual regula la procedencia del crédito fiscal en especifico y de aplicación al presente es el hecho que los exportadores tienen derecho a la devolución del crédito fiscal. Como ya ha sido expuesto previamente por esta representación y como la misma casacionista esteblece en el escrito que origina la presente contestación en su página 9 (…) Es claro que lo regula la legislación es el derecho a realizar la solicitud de dicho crédito, misma que fue respetada y acatada por la Superintendencia
de Administración Tributaria, al ser recibida y trámitada y contestada a la entidad contribuyente. Por lo que, no existe inaplicación alguna del Artículo en mención (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. Por otra parte, la violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión, omite aplicar la norma idónea para la resolución del hecho controvertido. En el presente caso, la entidad casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, con las reformas incorporadas en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el que no se encontraba vigente en el momento en que se generó el crédito fiscal. Argumentaademás, que la normativa aplicable es el artículo 47 del Código Tributario, pero con la reforma incorporada
por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el que no contemplaba ningún plazo para solicitar dicha devolución. Para poder incursionar en el estudio pretendido, se estima pertinente transcribir lo que para el efecto consideró la Sala: «… Se advierte que el problema radica en un conflicto de leyes en el tiempo, en relación a la aplicación de determinada norma; en el presente caso el artículo 47 del Código Tributario en una situación jurídica nacida cuando dicha normativa no existía. El artículo 7 del Código Tributario regula lo relativo a la vigencia en el tiempo de las normas de carácter tributario, estableciendo las normas conforme a como se decidirá la aplicación en el caso de suscitarse conflicto de leyes en el tiempo, indicando (…) La regla general establece en principio que las leyes rigen para el futuro, y que por lo tanto, sólo se aplican a supuestos nacidos con posterioridad a su vigencia y que no pueden afectar derechos adquiridos. Sin embargo al referirnos al derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no llegará a derecho adquirido, pues el este es una expectativa, por lo tanto si la nueva ley modifica sus expectativas de derecho, no puede realizarse alusión de retroactividad. Consta tal y como la misma actora afirmó en su memorial de interposición de demanda que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince presentó la solicitud de devolucion de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a junio de dos mil siete; es decir excediéndose en el plazo de cuatro años que establece el artículo 47 del Código Tributario para poder
hacer efectivo su derecho a la devolución incoada. Asimismo, derivado de las mismas declaraciones de la actora, se determina que no realizó acto alguno por medio del cual se interrumpiera la prescripción que se encontraba corriendo (…) Por tanto, si una persona, en el presente asunto la entidad actora, en su calidad de titular, no ejercitó aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende la falta de interés en ello. En el presente caso, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a la excepción previa de prescripción, tienen asidero legal, así que por lo considerado anteriormente, la excepción deberá ser declarada con lugar, haciendo la declaración correspondiente (sic)…». Derivado que la presente denuncia se origina de una aplicación de leyes en el tiempo, resulta oportuno establecer para la procedencia o no del submotivo invocado, si la norma aplicada a los hechos controvertidos, no era la idónea para resolver el caso sometido a consideración, derivado de su período de vigencia; en ese sentido, de los argumentos expuestos por la recurrente y de lo resuelto por la Sala, que se refiere a que ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, se establece que efectivamente al sustentar el fallo, el Tribunal denunciado aplicó el artículo 47 del Código Tributario, contenido en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, cuya vigencia es a partir del veinticinco de febrero de dos mil doce, es decir, se aplicó una norma que no se
encontraba vigente durante el período en que se generó el crédito fiscal; lo anterior resulta evidente de la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la Sala y que están dirigidas a indicar, que el contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal, presupuesto que esta contenido como ya se dijo, en el artículo 47 del Código Tributario con la reforma incorporada por el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. Ahora bien, habiéndose establecido por esta Cámara que la Sala, al resolver utilizó una norma inadecuada para los hechos controvertidos, corresponde analizar si dicho precepto, que se señaló de inaplicado por la casacionista, es el adecuado, para resolver la controversia; en ese sentido, el artículo 47 del Código Tributario, contenido en la reforma incorporada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual cobró vigencia a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue reformado hasta el veinticinco de febrero de dos mil doce, en ese orden de ideas tal precepto legal era el vigente en el período en que se generó el crédito fiscal objeto de litis.
Tal normativa regula: «... El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en
cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas…». Del contenido de la norma antes transcrita, se establece que dicho precepto legal hace alusión al plazo con el que contaba la Administración Tributaria, para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones, decreto que fue publicado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya vigencia fue hasta el veinticuatro de febrero de dos mil doce. Teniendo claro lo anterior y tomando en cuenta que la norma vigente al momento que se generó el crédito fiscal, es decir del uno de enero al treinta de junio de dos mil siete, era el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis y su vigencia fue hasta el veinticuatro de febrero de dos mil doce; por lo anterior, se establece que dicho precepto legal no contempla plazo alguno para que la contribuyente pueda solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual permite establecer por parte de este Tribunal de casación, que la Sala al resolver dejó de aplicar la norma vigente para el acaecimiento de los hechos controvertidos, que era el artículo 47 del Código Tributario contenido en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.De las consideraciones precedentes, se concluye que los submotivos invocados deben declararse procedentes, debiéndose casar el auto impugnado y, en atención al contenido del artículo 630 del Código
Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos de conformidad con las normas aplicables. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero doscientos treinta y seis (01144-201900236), promovido por la entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al promover la demanda, la entidad contribuyente argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), ha cometido un error sustancial dentro del proceso administrativo, al rechazar la solicitud de devolución del crédito fiscal, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91), referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo. El error sustancial consiste en que la Administración Tributaria, basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente (…) »… viola el principio constitucional de defensa al rechazar la devolución del crédito fiscal sin haber verificado la procedencia del mismo siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos contenidos en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando (…) una ley no vigente al momento en el que
se generó el crédito fiscal, para argumentar así que dicho crédito fiscal, se encontraba prescrito (...) cuando se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar su devolución, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un periodo de prescripción o un periodo máximo para solicitar la devolución del crédito fiscal (...) »… hace referencia (…) que la devolución del crédito fiscal es una expectativa de derecho que en este caso no se concretó, derivado que previamente debe haber un acto administrativo de carácter declarativo por parte de la Administración Tributaria sobre su procedencia; por lo que al no existir dicho pronunciamiento, no se consolidó el derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… mi representada estima que viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la ley no tiene efecto retroactivo (...) en este caso en concreto al negar la devolución del crédito fiscal que en Derecho le corresponde; por lo que dicha negación constituye una flagrante violación al Principio de No Confiscatoriedad y Capacidad de Pago contenidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior mi representada se reservará el derecho de presentar una Inconstitucionalidad en Caso Concreto, por la violación a las normas contenidas en la Carta Magna (sic)…». Una vez emplazadas las partes, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso la excepción previa de prescripción, bajo el siguiente argumento: «… Por lo tanto, debe considerarse que si la declaración
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