1281-2013 17032014 Jose Eduardo Marquez Chew
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1281-2013 17032014 Jose Eduardo Marquez Chew
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1281-2013
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama la determinación de la pena, habiéndose acreditado circunstancias agravantes y un móvil vil del delito de homicidio. En el presente caso, el tribunal aumentó el mínimo de la pena en un delito de homicidio, en virtud que se dio muerte a una persona con el objeto de continuar realizando cobros ilegales a un empresario del transporte, y por la concurrencia de circunstancias agravantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ CHEW, con el auxilio de la abogada defensora pública, JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO. Interviene además, el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Que el acusado José Eduardo Márquez Chew, el diez de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en la
calle donde se ubica el predio de los Transportes María Luisa, en el departamento de Sacatepéquez, atacó con arma de fuego a Susana Por Con, causándole la muerte. Como consecuencia de la muerte de la señora Susana Por Con, el acusado obtuvo dinero a través de cobros ilegales, realizados a uno de los dueños de la empresa, en cuyo predio se encontraba la agraviada, al momento del ataque. El acusado preparó su fuga, en un vehículo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El once de noviembre de dos mil once, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al procesado JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ CHEW a veinte años de prisión por el delito de HOMICIDIO. Dicha condena se basó en la fijación de los hechos del juicio, con base en la prueba testimonial, pericial y documental valorada positivamente. Para determinar la pena, acreditó el móvil del delito, que fue amedrentar a los dueños de transportes extraurbanos y obtener a cambio dinero y las agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga, pues es obvio que elhecho cometido por el acusado, surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, pues obtuvo el medio necesario para llevarlo a cabo, que en este caso es un arma de fuego. Asimismo ejecutó la acción fría y reflexivamente, pues con tal de obtener su objetivo no le importó contra quien o quienes disparaba, siendo en este caso, una persona de la tercera edad, que no pudo prevenir el hecho o defenderse, por encontrarse en una reunión, en la que se encontraban unas trescientas a cuatrocientas personas. Además, a efecto de asegurar su fuga, el acusado utilizó un vehículo color rojo.
hecho o defenderse, por encontrarse en una reunión, en la que se encontraban unas trescientas a cuatrocientas personas. Además, a efecto de asegurar su fuga, el acusado utilizó un vehículo color rojo. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado, José Eduardo Márquez Chew, planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal, invocando dos submotivos. Para efectos de resolver el recurso de casación planteado, se relaciona solamente el submotivo en que reclamó la determinación de la pena. En el segundo submotivo, denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal al imponer la pena no tomó en cuenta que carece de antecedentes penales, porque nunca había sido involucrado en un hecho delictivo y que consideró circunstancias agravantes que el ente acusador en ningún momento alegó y menos probó, como para que el aumento de la pena de prisión sea legal. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Eduardo Márquez Chew. La sala argumentó que por la vía del recurso de apelación especial no se pueden limitar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal del juicio, tal es el caso de la fijación de la pena. No se puede discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias
limitar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal del juicio, tal es el caso de la fijación de la pena. No se puede discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, pero se debe establecer si al aplicarse la norma citada, la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados y que para ello los sentenciadores ponderaron adecuadamente las circunstancias exigidas en la ley. En el presente caso, el apelante se concretó a manifestar que el tribunal no consideró que carece de antecedentes penales y que no se acreditaron agravantes, argumentos que, a criterio de la sala, no puede dar origen a una interpretación indebida de la ley. Los jueces sí observaron e interpretaron debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal al dictar el fallo, puesto que respetaron los parámetros en él establecidos y si bien no se acreditó la mayor o menor peligrosidad del enjuiciado, ni la existencia de agravantes, sí tuvieron en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito, como son el móvil del delitoy la agravante de preparación para la fuga, toda vez que el acusado empleó un vehículo para asegurar su fuga. En sentido amplio, el juzgador debe atender fundamentalmente la peligrosidad criminal del sujeto y la gravedad del hecho, en este caso, se privó la vida a una persona, lo cual proporciona las razones por las cuales fue condenado el acusado a veinte años de prisión inconmutables, por lo
que no acogió dicho submotivo. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Eduardo Márquez Chew, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala como norma infringida el artículo 65 del Código Penal, por considerar que la Sala, al no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo, avaló la indebida aplicación de dicho artículo, sin observar que no es legal que al graduar la pena se base en el daño, que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, así como en la peligrosidad criminal. La sala incurre en el mismo error que el tribunal sentenciador al interpretar erróneamente los parámetros establecidos por el Artículo 65 del Código Penal, pues se basó en los elementos del delito para elevar la pena de prisión y en la peligrosidad criminal del acusado, siendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos , siendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Fermín Ramírez indicó “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal, y por ende, contrario a la Convención”. Solicitó que se declare procedente el recurso planteado, se case la sentencia y se le imponga la pena mínima por el delito de homicidio. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diez de febrero del dos mil catorce, a
Solicitó que se declare procedente el recurso planteado, se case la sentencia y se le imponga la pena mínima por el delito de homicidio. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diez de febrero del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que la pretensión del procesado es a todas luces improcedente, habida cuenta que el A quo tuvo por acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga, que forman parte del hecho y no del tipo penal, por lo cual el sindicado no se hacía merecedor de que se le impusiera la pena mínima establecida por la ley penal para el delito cometido contra la vida de la señora Susana Por Con, por lo que es falaz la afirmación de que el Ad quem le impuso la pena con base en la extensión e intensidad del daño causado y la peligrosidad del agente, pues el tribunal no tuvo en cuenta estosaspectos para graduar la pena impuesta, aunque sí los haya mencionado dentro de su fallo. En este caso, el móvil del delito que consideró el tribunal de sentencia fue la existencia de un motivo fútil, es decir, el sujeto activo del delito actuó por estímulo insignificante o desproporcionado, que hace que el reproche de su conducta sea mayor. Solicitó declarar improcedente el recurso planteado. El acusado José Eduardo Márquez Chew, al reemplazar su participación por
escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El artículo 65 del Código Penal impone que, “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia .” Y el artículo 123 del código citado establece que “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.” -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el Ad quem confirmó la sentencia en que se cuantificó la pena por el delito de homicidio, con base en la peligrosidad criminal y en el daño, que ha sido considerado por el legislador como elemento
del tipo penal. En cuanto al daño, el Ad quem indica que en la determinación judicial de la pena, el juzgador debe atender la gravedad del hecho, y que en el presente caso, se privó de la vida a una persona. Cámara Penal estima que la motivación de la sala es errónea, pues determinar la gravedad del hecho, que en este caso fue la muerte de la señora Por Con, es facultad del legislador al elaborar la norma y determinar el rango de la pena en el tipo penal, por lo que no puede ser considerado como un parámetro legal que permite al juez realizar la graduación de la pena. En cuanto a la peligrosidad criminal, tampoco es un parámetro útil en la graduación de la pena, puesto que, de conformidad con el control de convencionalidad y la obligación de respetar los criterios de interpretación de lasnormas reguladas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en sus sentencias, concretamente, en atención a los criterios establecidos por ese órgano jurisdiccional internacional en el caso de “Fermín Ramírez vrs. Guatemala”, la invocación de la peligrosidad constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos
delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. El pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir del diagnóstico ofrecido por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 20 de junio de 2005, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, párrafos 94, 95 y 96) Por lo anterior, se puede establecer que efectivamente las consideraciones anteriormente expuestas que fueron utílizadas por el Ad Quem para realizar una ponderación de la pena en el caso concreto, que hacen referencia a la peligrosidad del sujeto y a la muerte de la víctima como daño considerado en el tipo, implican una errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, el casacionista omitió indicar que la sala para avalar la sentencia
del A quo también tomó en consideración el móvil del delito y la agravante de preparación para la fuga. Además, de conformidad con los hechos acreditados, se extrae que, el A quo fundamentó la graduación de la pena en el móvil del delito y en las agravantes de premeditación, alevosía y preparación para la fuga, lo cual, a criterio de Cámara Penal, es suficiente para que se mantenga la pena impuesta, incluso habría permitido calificar el hecho como asesinato. Sin embargo, no se analiza la concurrencia de dichas circunstancias, por no haber sido denunciadas dentro del recurso que se resuelve y en observancia del principio de reformatio in peius.Por lo considerado, el recurso planteado por motivo de fondo, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 123 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Eduardo Márquez Chew, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de septiembre de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.