1283-2012 30082012 Saulo Benjamin Garcia Alcor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1283-2012 30082012 Saulo Benjamin Garcia Alcor
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
30/08/2012 – PENAL
1283-2012
DOCTRINA El interés procesal está dado para quien considere estar en desventaja o indefensión por violación a la ley, para que exista, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, al resolverse a favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de aquél. Estos son los casos en que, como agravio se invocan simples errores mecanográficos que, de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, únicamente son susceptibles de corrección, como en el presente caso, el error cometido en el nombre de dos peritos; y, cuando en el documento sentencial se hace referencia a un punto que no era tema del juicio, que no tiene influencia decisiva en la resolución; como en el presente caso, en que lo consignado corresponde solamente como parte del relato de las incidencias de la fase de preguntas a una perito.
Cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente, de una forma general, plantea el recurso de apelación, denunciando que el sentenciante no le concedió valor a una constancia suscrita por su patrono. La sala cumple con su obligación de fundamentación, relacionando los juicios valorativos del sentenciante para fijar hechos y determinar la responsabilidad del sindicado, en la forma general en que ha sido interpuesto el recurso, en cuanto a esa inconformidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el
inconformidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado SAULO BENJAMÍN GARCÍA ALCOR, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de agresión sexual en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva la Misión Internacional de Justicia.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Saulo Benjamín García Alcor le ofrecía dulces y juguetes a la menor (...), a quien le tocaba la vagina con las manos. Esta acción la realizó el procesado en varias oportunidades a la víctima.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable del delito de agresión sexual en forma continuada. Consideró que con la declaración de la menor agraviada, y la de las testigos Claudia Raquel Caceros Alcor, Rosa Aurelia Alcor Cayax de Caceros y Rossi Renata Caceros Alcor, quedó probada la participación del procesado en la comisión de los hechos que se le imputan.
3. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: 3.1. El abogado defensor interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó que la sentencia
procesado en la comisión de los hechos que se le imputan.
3. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: 3.1. El abogado defensor interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó que la sentencia carece de fundamentación, en virtud que el tribunal le dio valor a dos pruebas periciales, cuyas signatarias difieren con el nombre de quienes depusieron en juicio, es el caso de las peritos Guadalupe de la Luz Menéndez Moje (sic) y María Iliana Alfaro Montoy (sic). 3.2. El procesado interpuso también por motivo de forma, expuso los mismos argumentos de su defensor en cuanto al error en los nombres de las peritos referidas. Además argumentó que el sentenciante consideró que una erección puede desaparecer entre ocho a diez días, circunstancia que no fue objeto de juicio, y que no le dio valor probatorio a la constancia de trabajo presentada, indicando que su patrono debió declarar como testigo en juicio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedentes los recursos de apelación especial. Consideró que, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene impedimento para establecer si los órganos de prueba efectivamente declararon o aportaron lo que expresa la sentencia; ello, porque en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados los hechos que han sido acreditados por el tribunal de primer grado, los que fueron determinados por la producción probatoria del juicio. Únicamente
está facultada para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o de errores jurídicos que motiven su anulación. Determinó que la sentencia examinada, efectivamente contiene la decisión del tribunal de darle valor probatorio a los elementos producidos en juicio, indicando manifiestamente las razones por las que arribó a su respectiva conclusión, no se evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Saulo Benjamín García Alcor interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y normas violadas, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala omitió resolver sobre los siguientes puntosque fueron alegados en el recurso de apelación especial: a) el tribunal se refirió al tiempo en que dura la erección, sin que ello haya sido tema de discusión en el juicio; b) se le dio valor probatorio a dos informes periciales que fueron ratificados por personas ajenas a quienes los emitieron, siendo éstos: i) informe del trece de junio de dos mil once, suscrito por María Iliana Alfaro Monroy, que en sentencia el juez consignó que fue ratificado por Maria Iliana Alfaro Montoy; y, ii) informe suscrito por Guadalupe de La Luz Menéndez Monje, que se consignó que se le dio valor probatorio al dictamen de la perito Guadalupe de la Luz Menéndez Moje; y, c) el sentenciante no le dio valor probatorio a la constancia laboral presentada por el recurrente. La sala sólo se limitó a indicar que no puede entrar a analizar la sentencia impugnada.
III ALEGACIONES
y, c) el sentenciante no le dio valor probatorio a la constancia laboral presentada por el recurrente. La sala sólo se limitó a indicar que no puede entrar a analizar la sentencia impugnada. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista, el Ministerio Público y la querellante adhesiva, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El argumento del casacionista consiste en la omisión de la sala de apelaciones en resolver los siguientes puntos alegados: a) el sentenciante se refirió al tiempo en que dura la erección, sin que ello haya sido tema de discusión en el juicio; b) se le dio valor probatorio a dos informes periciales que fueron ratificados por personas ajenas a quienes los emitieron; y, c) el sentenciante no le dio valor probatorio a la constancia laboral presentada por el recurrente. II Respecto al argumento del error en los nombres de las peritos, de los antecedentes se extrae: a) el dictamen del examen psicológico practicado a la menor agraviada, el trece de junio de dos mil once, está firmado y tiene impreso un sello con lo siguiente: “LICDA. EN PSICOLOGIA MARIA ILIANA ALFARO MONROY COL. 6765”. b) El dictamen pericial de reconocimiento médico, practicado a la menor agraviada, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, está
firmado y tiene impreso un sello que se lee: “Dra. Guadalupe de La Luz Menéndez Monjes Perito Profesional de la Medicina Área Patológía y Clínica Forense Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-”. c) El juez unipersonal, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once, en el numeral V, de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, en el apartado de la prueba recibida, pericial, indicó: “1. GUADALUPE DE LA LUZ MENENDEZ MOJE (sic): Se le pone a la vista el dictamen que se identifica como (…) que contiene el resultado del reconocimiento médico legal, que se le práctico (sic) a la menor (…) que realizó el cual procedió a ratificar y a leer las conclusiones (…)”. d) Dicho juzgador, en la referida sentencia, apartado pruebadocumental, expuso: “8. Informe de fecha trece de junio del dos mil once suscrito por MARIA ILIANA ALFARO MONTOY (sic), en el que consta el tratamiento psicológico recibido por la víctima y los hallazgos clínicos encontrados en la niña. A este informe el suscrito juez le confiere valor probatorio en cuanto a que la licenciada MARIA ILIANA ALFARO MONTOY (sic), experta en Psicología (…)”. Al cotejar el recurso de apelación y lo resuelto por la sala, se establece que, efectivamente, el tribunal de segundo grado es omiso en resolver lo alegado en cuanto a la identificación de las peritos mencionadas. La sala resolvió sobre generalidades que se deben observar en la valoración de la prueba, sin concluir en dicho punto impugnado. Para determinar si hubo o no violación a los derechos del acusado, debe
cuanto a la identificación de las peritos mencionadas. La sala resolvió sobre generalidades que se deben observar en la valoración de la prueba, sin concluir en dicho punto impugnado. Para determinar si hubo o no violación a los derechos del acusado, debe indicarse que, el proceso penal, por su naturaleza, tiende a perseguir objetivos de interés público, de ahí que, el interés procesal está dado para quien considere estar en desventaja o indefensión por violación a la ley, siempre y cuando no se haya subsanado la violación denunciada ni que el interesado haya participado en la causación de ésta. Dicho interés, para que exista, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, al resolverse a favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de éste; mientras que, por el contrario, si se infiere que al subsanar la violación denunciada, la situación procesal del recurrente se mantendría de igual manera o está bajo riesgo de causársele perjuicio, no puede considerarse que exista interés procesal para que amerite acoger la pretensión planteada. Es por ello que, Cámara Penal estima que no es procedente acoger la pretensión del casacionista, porque no existe interés procesal en apelación ni en casación, dado que el acusado no se encuentra en desventaja ni en estado de indefensión; pues, al deducir hipotéticamente que si la sala hubiese advertido el error, la situación jurídica del procesado no hubiese mejorado, ya que, de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, se trata de un simple error que no tiene influencia decisiva en el pronunciamiento y por lo mismo, lo único que corresponde es su corrección. III En igual sentido con el considerando anterior, debe estimarse el argumento de
conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, se trata de un simple error que no tiene influencia decisiva en el pronunciamiento y por lo mismo, lo único que corresponde es su corrección. III En igual sentido con el considerando anterior, debe estimarse el argumento de omisión de resolver la denuncia que el sentenciante se refirió al tiempo en que dura la erección, sin que ello haya sido tema de discusión en el juicio. Aunque la sala también es omisa sobre este particular, tampoco debe estimarse que le haya causado agravio al interponente, ya que, al descender a la plataforma fáctica, se establece que tal consignación en el documento sentencial, deviene de la respuesta dada por la perito Guadalupe de la Luz Menéndez Moje (sic), en atención al interrogatorio que le formularon las partes en el juicio, y, en efecto, éste no era un tema del juicio, pero el tribunal lo mencionó solamente como partedel relato de las incidencias de la fase de preguntas a dicha perito. En consecuencia, no forma parte del análisis intelectivo realizado por el juzgador en la valoración de la prueba que haya tenido alguna influencia y menos, decisiva, para emitir juicio de condena, por esa razón, no debe tomarse como vicio de la sentencia. De ahí que, si se ordena a la sala pronunciarse al respecto, la situación procesal del recurrente se mantendría de igual manera, por lo que resulta improsperable esta inconformidad. IV En cuanto al argumento que el sentenciante no le dio valor probatorio a una
constancia presentada por el procesado, suscrita por el patrono de éste, se establece que el apelante sólo denunció que el sentenciante no le dio valor al medio de prueba referido, pero no especificó qué regla de la sana crítica razonada violó el juzgador en la valoración de esa prueba. Al cotejar el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado da respuesta de manera general a lo denunciado, expresando sus argumentos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso. El tribunal de segundo grado justificó el porqué no era procedente resolver estrictamente conforme a la pretensión del recurrente, en atención a la prohibición establecida por el artículo 430 del Código Procesal Penal; sin embargo, de manera global, explicó el análisis que el juzgador de primer grado realizó para valorar la prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se evidenció algún argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio en ese acto procesal. Dicho pronunciamiento es acertado, por cuanto, como ya quedó indicado, al no haberse expuesto en apelación argumentos sólidos que señalaran vicios en el proceso de valoración de la prueba, la sala no estaba obligada a resolver estrictamente en cuanto a la negativa de otorgarle valor al medio de prueba referido, pudiéndolo hacer de manera general, como efectivamente lo hizo. Para robustecer lo resuelto por la sala, cabe indicar que, el acto procesal de
valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad del juicio. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de laley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos, pese a la posibilidad de encontrar vicios jurídicos. Por todo lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado SAULO BENJAMÍN GARCÍA ALCOR. II) Se corrige el error referido, en el sentido que el nombre correcto de las peritos es GUADALUPE DE LA LUZ MENÉNDEZ MONJES y MARIA ILIANA ALFARO MONROY. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.