1285-2013 04112013 Monica Elizabeth Palencia Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1285-2013 04112013 Monica Elizabeth Palencia Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
04/11/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1285-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil trece.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mónica Elizabeth Palencia Pérez, oficial del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece dictada por Presidencia del
Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la denunciada es el siguiente: “… Usted Mónica Elizabeth Palencia Pérez, Oficial del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. 1) No elaboró el decreto respectivo teniendo por recibido el despacho por medio del cual se notificó al procesado el otorgamiento del Recurso de Apelación especial interpuesto y consecuentemente agregarlo a sus antecedentes. 2) No remitió el proceso número cero mil setenta guión dos mil cinco guión catorce mil novecientos ochenta y cinco a la Sala Jurisdiccional, para que conocieran del recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil ocho, estando encargada de su trámite en esa fecha. …”.
(SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió con lugar la denuncia, sancionándola por la omisión de dos faltas graves de la denominada, “incurrir en retrasos y descuidos
injustificados en la tramitación de los procesos”, la suspensión de labores sin goce de salario de tres días por cada falta, haciendo un total de seis días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró que el agravio identificado en la literal a), es inconsistente, pues la Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia de la ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valoró las pruebas de cargo y descargo, apoyando su razonamiento en ley, aplicable al caso concreto, su decisión es expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario; por lo que al realizar la valoración de los medios de prueba lo hizo en base a las reglas de sana crítica, es decir valora de acuerdo a la lógica, experiencia y conocimientos. En cuanto al agravio identificado en la literal b), es insubsistente, toda vez que el principio de igualdad fue respetado durante el procedimiento administrativo disciplinario, pues a los denunciados se les concedieron los mismos derechos para defenderse de los hechos atribuidos; además la comprobación de la responsabilidad de los denunciados es individual,siendo hechos diferentes. Relacionado al principio de legalidad, que el poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, fue aplicado al presente caso porque se han juzgado los hechos señalados de conformidad con la ley en base a un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que el mismo no fue transgredido, en virtud que los hechos calificados como faltas, ocasionaron atrasos y descuidos injustificados
dentro de los procesos, incumpliendo deberes propios de los empleados del Organismo Judicial, establecidos en el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Referente al agravio identificado con la literal c), es improcedente, es evidente que el procedimiento administrativo disciplinario número ciento catorce guión dos mil trece ha sido inspirado y realizado en base a la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, observándose cada una de las etapas procesales, además el conocimiento de juez o en su caso de quien juzgados (sic) no desvanecen la falta que fue comprobada, a través de las pruebas rendidas y la investigación, pues no desvirtúa los hechos señalados. En relación al artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se determina que corresponde al Reglamento General de Tribunales, específicamente en el folio cuatrocientos treinta y siete, en consecuencia deviene improcedente el agravio. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos por la recurrente, específicamente son los siguientes: a) Manifiesta que con su intervención en la audiencia celebrada, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se pudo establecer que el expediente no fue tramitado por su persona, ya que el secretario Toledo Cruz recibió un memorial de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio del cual nombran a otra abogada. Además que aparece evidencia en la que el secretario aludido recibió el
memorial que contiene la interposición del recurso de apelación especial, en el que aparece la firma de éste; b) Que fue suficiente el relato del secretario y fue más fácil para la Unidad juzgar, sin tener pleno entendimiento, conocimiento y prueba veraz, de esta persona. Que si la Unidad fuera objetiva, hubiera tomado en cuenta la entrevista del juez presidente, a la cual no se le dio ningún valor probatorio; por lo que la Unidad en ningún momento lo tomó en cuenta para resolver, es evidente dentro de las conclusiones del informe de la supervisora auxiliar de tribunales que le señala tres hechos a dicha persona y la Unidad no lo sancionó; y, c) Que si la Unidad respetara las garantías constitucionales, laborales y fuera imparcial, hubiera respetado el derecho de igualdad o haberlo sancionado también al secretario, o en su defecto haber declarado con lugar la prescripción a su favor.CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones de la recurrente se advierte que éstas se encuentran dirigidas a la resolución dictada, por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no así a la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial. Toda vez, que la interponente no realizó ningún alegato relacionado a posibles agravios cometidos en la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, ante tal extremo Cámara Penal se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de apelación planteado;
interponente no realizó ningún alegato relacionado a posibles agravios cometidos en la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, ante tal extremo Cámara Penal se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de apelación planteado; pues el objeto del mismo es la exposición de agravios ocasionados, por la autoridad competente, al resolver el recurso de revocatoria. Por lo que, procede confirmar la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.