🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1285-2014 08052015 Luis Alberto Pacheco Alquesay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1285-2014 08052015 Luis Alberto Pacheco Alquesay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 – PENAL

1285-2014

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando el recurrente pretende que se aplique el delito de encubrimiento propio, en virtud que al examinar la plataforma fáctica acreditada por el a quo, se advierte que concurren los elementos del delito de asesinato, por lo cual la Sala aplicó adecuadamente el delito de asesinato en grado de complicidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.

Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Pacheco Alquesay con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de asesinato en grado de complicidad y el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público a través de la Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS a.1) El cinco de julio de dos mil trece, en el campo de futbol ubicado frente al inmueble con el número veintiocho guión cuarenta y nueve de la Colonia Paraíso II, zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, cerca de la portería se encontraba la adolescente Stephanie Aracely Rodríguez López y/o

Stephanie Aracely Posadas Rodríguez; a.2) La adolescente, momentos antes había sido citada a dicho lugar a través de mensajes de texto que recibió a su teléfono celular del número telefónico cincuenta millones novecientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y cinco, en el que se le indicaba que se presentara al lugar relacionado; a.3) En el lugar indicado, le dispararon en repetidas ocasiones causándole heridas con proyectil de arma de fuego provocándole la muerte; a.4) Que las heridas fueron producidas por proyectil de arma de fuego con una pistola marca CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve milímetros Para (sic), con número de serie veintiocho mil cuatrocientos dieciséis; a.5) En lugar donde se encontraba la fallecida se encontraron casquillos percutados por el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros Parabellum con serie M setenta y dos mil treinta Z; a.6) Luis Alberto Pacheco Alquesay, acompañado de un individuo, en la fecha indicada momentos después que a la adolescente se le dio muerte en el campo de futbol, aproximadamente sobre la veinticinco avenida calle C a un costado del inmueble identificado con el número nueve-cuarenta y uno de la Colonia Paraíso II de la zona dieciocho, el individuo antes mencionado le entregó al acusado el arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta con número de Serie M setenta y dos mil treinta Z antes mencionado, y tropezó cayendo y botando el

arma de fuego relacionada, por lo que fue alcanzado y aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil; a.7) Agentes de la Policía Nacional Civil le realizaron un registro superficial al acusado, le encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca CZ con número de serie veintiocho mil cuatrocientos dieciséis, careciendo de licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM para portar arma de fuego. a.8)Según peritaje fisicoquímico en indicios recolectados el cinco de julio de dos mil trece, fecha en que fue aprehendido el acusado, se concluyó que no se le detectó residuos de fulminante consistente en partículas de plomo, bario y antimonio.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de marzo de dos mil catorce, condenó a Luis Alberto Pacheco Alquesay responsable como cómplice del delito de asesinato en agravio de Stephanie Aracely Rodríguez López y/o Stephanie Aracely Posadas Rodríguez y como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ambos delitos en concurso ideal, e impuso veintisiete años de prisión inconmutables. En el apartado de la responsabilidad penal consideró que el acusado tuvo participación en grado de complicidadconforme el artículo 37 numeral 2º del Código Penal, porque los testigos observaron que el acusado recibió

un arma de fuego y a la vez llevaba en su poder otra arma de fuego, ambas utilizadas en la escena del crimen, encontrándose en el cadáver proyectiles de una de las armas de fuego incautadas, lo que evidencia que cooperó con quien perpetró la muerte de la menor, después de cometido el delito llevando las armas, sin embargo por la caída que tuvo fue aprehendido. En cuanto al delito de portación ilegal de arma de fuego, se acredita la participación directa en la ejecución de los actos propios del delito. Agregó que la forma de participación del acusado, en cuanto al delito de asesinato consiste en tener la intención de privar de la vida a una persona con circunstancias que agravan esa intención, en este caso la premeditación y alevosía, cuando la hoy fallecida fue citada vía mensajes de texto a su teléfono celular para que se presentara el día cinco de julio del año dos mil trece al campo de futbol frente a la portería. Por su complicidad la pena a imponer debe rebajarse en una tercera parte a diferencia del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, en consecuencia deberá imponerse la pena correspondiente. Siendo que las armas incautadas fueron utilizadas para darle muerte a la menor con la debida premeditación, es evidente que conforme el artículo 70 del Código Penal las armas que le fueron incautadas al procesado, constituyendo estas acciones un concurso ideal de delitos, fijándosele la pena correspondiente aumentada en una tercera parte que corresponde al delito más grave.

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 37 y 132 del Código Penal, e inobservancia del artículo 474 del mismo cuerpo legal. Consideró que no se acreditaron las circunstancias contempladas en el artículo 37 de dicho Código, al haberse acreditado que recibió de un individuo que se alejaba del lugar de los hechos, el arma de fuego que fue utilizada en contra de la víctima. Arguye que al analizar los hechos, considera que deben calificarse como delito de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 del Código Penal, porque realiza las acciones descritas en el inciso d) de las mencionadas normas, y no sancionarlo por el delito de asesinato en grado de tentativa.

D) FALLO DE SALA DE APELACIONES.

La Sala consideró que de la plataforma fáctica sentada por el tribunal de primer grado, se subsume el asesinato en grado de complicidad, y no en el encubrimiento propio, toda vez que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de dicho ilícito. Por lo que la norma escogida para sancionar la conducta antijurídica en el caso de análisis es la correcta, como consecuencia de las acciones llevadas a cabo, toda vez que fue idónea para producir el resultado, conforme a la naturaleza del delito antes descrito y a las circunstancias concretas en que ocurrió el hecho, razón por la cual el fallo recurrido no violenta las normas denunciadas, siendo congruente con el artículo 10 de la ley sustantiva penal, porque es consecuencia de la conducta por él

realizada, así como explica y motiva de acuerdo al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia declaró improcedente el recurso de apelación especial.

II. RECURSO DE CASACION El procesado Luis Alberto Pacheco Alquesay plantea casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. Invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y señala indebida aplicación de los artículos 37 y 132 del Código Penal e inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Argumenta que la Sala debió hacer un análisis de los artículos referidos y determinar si los hechos que se le atribuyen encuadran en la figura delictiva de asesinato en grado de complicidad o en el delito de encubrimiento propio.

El recurrente considera que la responsabilidad no cae en grado de complicidad, porque el a quo no acreditó que el procesado haya realizado alguna de las acciones previstas en el artículo 37 del Código Penal, lo que se estableció fue que el procesado se encontraba en compañía de una persona no individualizada, momentos después de ocurrido el ataque a la agraviada, un poco lejos del lugar del hecho y que la persona no individualizada le entregó una de las armas utilizadas en el hecho y otra con la cual se le ocasionó las heridas que le produjeron la muerte a la fallecida. En este sentido considera que su conducta se subsume en

el delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal, pues no se probó que él hubiese tenido concierto o connivencia con los autores y cómplices del hecho.

I. DE LA VISTA PÚBLICA El veintisiete de abril de dos mil quince a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Luis Alberto Pacheco Alquesay, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

II El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente los artículos 37 y 132 del Código Penal e inobservó el artículo 474 del mismo Código, porque el a quo no acreditó que el procesado haya realizado cualquiera de las acciones previstas en el artículo 37 del Código Penal. Considera que su conducta se subsume en el delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal, pues no se probó que él hubiese tenido concierto o connivencia con los autores y cómplices del hecho. III Conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos

que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. IV Al revisar la sentencia de segundo grado, Cámara Penal aprecia que la Sala al partir de la plataforma fáctica acreditada por el a quo, consideró que se subsumía las figuras delictivas de asesinato responsable como cómplice, y no en el de encubrimiento propio, al considerar que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de dicho ilícito y que la norma escogida para sancionar la conducta en el caso de análisis fue la correcta, como consecuencia de las acciones realizadas, toda vez que fue idónea para producir el resultado, conforme a la naturaleza del delito antes descrito y a las circunstancias concretas en que ocurrió el hecho. Criterio que comparte esta Cámara, pues en la plataforma fáctica no se acreditaron acciones que encuadren en el delito de encubrimiento propio, dado que se acreditó que el acusado fue capturado a inmediaciones del lugar donde acaecieron los hechos, donde junto a un individuo no identificado que le entregó un arma de fuego marca Pietro Beretta y que al ser detenido y realizarle un registro superficial se le encontró otra arma de fuego Marca CZ; en el lugar del hecho ambas armas fueron percutadas, encontrándose casquillo de la pistola Marca Pietro Beretta, y se demostró que las heridas que provocaron la muerte fueron producidas por proyectil del arma Marca CZ. Por lo anteriormente analizado, la norma aplicada en el presente caso fue la

correcta, toda vez que las acciones fueron idóneas para producir el resultado, conforme a la naturaleza del delito de asesinato, razón por la cual no se vulneran las normas denunciadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 37, 132 y 474 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Luis Alberto Pacheco Alquesay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...