1285-2015 09052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1285-2015 09052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/05/2016 – PENAL
1285-2015
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumplió con fundamentar fáctica y jurídicamente la sentencia, al concluir que no acogía el motivo de forma invocado en apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara con los magistrados que la suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Joshua Thomas Kotouc, por el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena.
Interviene el abogado defensor del procesado Milton Guillermo Miranda Ramírez y como querellante adhesiva la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica.
I. ANTECEDENTES.
A) DE LOS HECHOS ACUSADOS: Hecho uno: Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mil seis, cuando
alquilaba la casa del señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde era conocido como Josué y/o El Gringo, conoció al niño (…) cuando tenía aproximadamente diez años de edad, usted bajo ofrecimiento de obsequiarle juguetes, dulces, regalos y juegos electrónicos, así también, de llevarlo a comer a restaurantes, a pasear a varios lugares, se aprovecho de la vulnerabilidad del niño, lo invitó a comer pollo campero y estando en dicho lugar, invitó al niño a su casa, por lo que ese mismo día lo llevó a su casa de habitación, lugar en el cual le indicó al niño que se quitara la ropa y le dijo que le bese el pene, obligándolo a realizar sexo oral. Posteriormente se desvistió y abusó sexualmente del niño agraviado, introduciéndole su pene en el ano, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal en contra del niño. Dicha conducta la realizó en cinco ocasiones más en diferentes fechas y siempre en el interior de su residencia, utilizando para ello las amenazas, le indicó al niño que no le fuera a decir a nadie lo que había pasado, porque si no, ya no lo dejaría entrar a su casa, ni le regalaría más juguetes, ni lo llevaría a comer, ni a pasear, dichos abusos finalizaron, cuando el niño contó sobre la conducta, actos y abusos que usted cometía en contra de los niños de dicho
caserío a un miembro de la iglesia evangélica del caserío Chilajón. Hecho dos. Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mil siete, cuando residía en la casa que le alquilaba al señor Timoteo Galiego, la cual se ubica en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde a usted lo conocían como JOSUE Y/O EL GRINGO, conoció al niño (…), cuando este contaba únicamente con nueve años de edad, ya que el niño llegó a su casa de habitación a ver los juguetes que usted tenía. Al verlo usted, platicó con el niño y le indicó que lo llevaría a comer Pollo Campero, luego de esto, usted regresó a su casa con el niño y le prestó juegos electrónicos, ganándose de esa manera la confianza del niño; días después usted le pidió permiso al señor César Galiego Sis, padre del niño, para que éste se quedara a dormir en su casa; a lo que accedió y en dicha ocasión el niño se quedó a dormir en su casa juntamente con otro niño que únicamente recuerda que se llama (…), en esta ocasión el niño agraviado juntamente con su amigo (…) y el sindicado se quedaron a dormir en una sola cama, le indicó al niño agraviado que le realizara sexo oral, accediendo el niño. Días después, la fecha exacta no la recuerda el niño, se quedó nuevamente a dormir en la casa del sindicado y vio
otros niños, de los que no recuerda sus nombres, observando que existía otra cama, luego el sindicado les indicó a todos que tenían que desvestirse y que se acostara boca abajo y abusó sexualmente de todos, ya que procedió a introducirles el pene, en sus anos, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal; al finalizar el abuso sexual les indicó que no debía decir nada de lo sucedido a nadie. Los abusos sexuales en contra del niño agraviado se dieron en cuatro ocasiones más; siendo la última vez en el año dos mil ocho, ya que el sindicado le indicó que ya no llegará a su casa, que no lo quería, porque llegaban más niños. Elniño agraviado juntamente con (…) decidieron contarle a un miembro de la iglesia evangélica de caserío Chilajón lo que estaba pasando en la casa del sindicado. Hecho tres. Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mi ocho, cuando residía en la casa que le alquilaba al señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde usted era conocido como JOSUE y/o EL GRINGO, conoció al niño (…), cuando tenía aproximadamente trece años de edad, con engaños, ofrecimientos de obsequios o regalos tales como juguetes, dulce o de invitación a comer se ganó la confianza del niño, a quien llevó en varias ocasiones a su residencia en las cuales compartió cena y vio películas; ganándose de esta
manera la confianza, siendo que en la quinta visita del niño, a su casa procedió a darle una pastilla y le indicó que era para que no le doliera su cabeza, las cuales le provocaron que se durmiera, sintiendo únicamente cuando usted se metió a la cama en donde se encontraba y sintió cuando usted lo estaba besando en la boca, después procedió a bajarle la pantaloneta y a tocarle su pene con las manos, luego lo colocó boca abajo y le introdujo el pene en su ano, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, al finalizar el abuso sexual en contra del niño agraviado, procedió a realizar el mismo acto a otro niño que se encontraba en la residencia y de quien se ignora su nombre, cuando finalizó les indicó que al otro día iban a ir a Salamá a comer Pollo Campero. Dicha conducta la realizó el sindicado en contra del niño por tres veces más, así mismo cada vez que abusaba del niño apagaba la luz y siempre lo realizaba de noche en su casa de habitación en donde le entregaba una mochila conteniendo juguetes a los niños que se encontraban en el interior de la vivienda para que escogieran los que ellos quisieran, el niño agraviado vio cuando el sindicado cometió los mismos actos con otros niños mientras él y otros niños jugaban maquinitas en la otra cama que se encontraba dentro de la misma habitación. Hecho cuatro. Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mil ocho, cuando residía en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde era
conocido como JOSUE y/o GRINGO, en la casa propiedad del señor Rogelio Galileo Mendoza, conoció al niño (…), cuando tenía aproximadamente trece años de edad, a quien usted invitó a su casa valiéndose de la vulnerabilidad del niño, con ofrecimiento de regalarle dulce, comida, chocolates y ropa lo llevó a su casa de habitación, lugar en el cual se encontraban más niños a quienes les daba unas pastillas de color blanco y unos chicles de color amarillo, los cuales los mareaban y les ocasionaba mucho sueño por lo que se acostaron en una cama, en la cual usted también se acostó, situación que aprovechó para introducirle el pene en el ano del niño agraviado, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, el niño sintió cuando estaba abusando sexualmente de él, pero no pudo hacer nada, debido a que se sentía mareado y con mucho sueño. Al día siguiente le regaló ropa y zapatos, esta actitud la repitió en cuatro ocasiones más, así mismo el niño agraviado, fue testigo cuando usted cometía abusos sexuales a otros niños de edad que se encontraban en el interior del inmueble, quienes conversaban entre ellos y llegaron al acuerdo de no decir nada por temor a que les pegaran, al finalizar el abuso sexual, usted siempre les regalaba camisas, pantalones, tenis y se los llevaba a comer Pollo Campero, y a los niños a los que no les hacía nada por las noches únicamente les regalaba una playera. Hecho cinco. Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mil siete, cuando residía en la casa que le alquilaba al
señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde lo conocían como JOSUE y/o EL GRINGO, conoció al niño (…), aproximadamente en los últimos meses del ciclo escolar; luego que el niño agraviado llegó acompañado de su amigo (…) y valiéndose de la vulnerabilidad del niño agraviado, lo invitó a ir a Salamá a comer Pollo Campero, luego lo invitó a dormir en su residencia, quedándose el niño como en tres ocasiones, en el año dos mil ocho cuando tenía aproximadamente doce años, saliendo el niño agraviado de bañarse y estando en ropa interior, usted, le bajo la ropa y lo empezó a masturbar, esto lo siguió haciendo en otras ocasiones, sin embargo en uno de esos días, usted introdujo su pene en el ano del niño relacionado, no obstante que el niño le decía que le dolía usted no desistía y continuaba con la violación sexual del niño, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal realizando estos abusos al niño aproximadamente cuatro o cinco veces más. Hecho seis. Joshua Thomas Kotouc, aproximadamente en el año dos mil ocho, cuando residía en la casa que alquilaba al señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz; lugar donde era conocido como JOSUE y/o EL
GRINGO, usted conoció al niño (…) cuando tenía aproximadamente trece años de edad, un día jugando fútbol en el campo de la comunidad de Chilajón, cuando terminó un partido de fútbol usted aprovechándose de la vulnerabilidad e inexperiencia del niño, obteniendo la confianza de éste y sus padres le indicó que si quería quedarse en su casa ya que tenía maquinitas electrónicas y muchos juguetes, accediendo dicho niño a la propuesta realizada, estando en el interior del inmueble el niño observó como usted introducía su pene en el ano a los niños de nombre (…). En una de las ocasiones en que se fue a dormir el niño agraviado estando obscura la habitación le habló al niño lo abrazó y enseguida le introdujo el pene en el ano, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, haciendo esto con el niño en una cantidad de cuatro o cinco veces más. Hecho siete. Joshua Thomas Kotouc, aproximadamente el dieciséis de abril del año dos mil ocho, cuando residía en la casa que alquilaba al señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz; lugar donde lo conocían como JOSUE y/o EL GRINGO; en el inmueble propiedad del señor Rogelio Galiego conoció al niño (…), le indicóque llegara a su casa porque le regalaría un par de zapatos, ya que se acercaba su cumpleaños, que era el
veintiuno de abril y aprovechándose de la vulnerabilidad e inexperiencia del niño agraviado, se ganó su confianza invitándolo a comer Pollo Campero, llevándolo a lugares de recreación. El niño agraviado solicitó permiso a sus padres, para dormir en casa del sindicado, el menor agraviado llegó en compañía de dos amigos más de nombre (…), por lo que usted antes de irse a dormir les dio a tomar una pastilla para dormir, y cuando ya se encontraban durmiendo procedió a tocar el pene del niño agraviado, besando su boca, seguidamente le quitó la ropa y lo colocó boca abajo e introdujo el pene en el ano del niño agraviado, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, acción que repitió esa misma noche con los otros niños que se encontraban durmiendo en su casa lo cual fue presenciado por el niño agraviado. Usted repitió este abuso sexual con el niño agraviado unas tres o cuatro veces más, dándoles al día siguiente regalos como ropa, zapatos y juguetes o invitándolos a comer Pollo Campero. Hecho ocho. Joshua Thomas Kotouc, aproximadamente en el año dos mil siete, cuando residía en la casa que alquilaba al señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde lo conocían como JOSUE y/o EL GRINGO, conoció al niño (…), cuando tenía aproximadamente diez años de edad, lo invitó a su casa. El niño
por curiosidad al ver que otros niños andaban con usted a quienes les regalaba juguetes, zapatos y que les proporcionaba maquinitas. Usted le pidió permiso a la madre del niño para que pudiera dormir en su residencia, por lo que la madre al tenerle confianza accedió a lo solicitado y el niño se fue con usted, a dormir a su vivienda, lugar donde le dio de comer al niño, lo mandó a cepillarse los dientes, y luego a dormir dándole una pastilla la cual le provocaba mucho sueño, aprovechando este momento para quitarle sus prendas de vestir y proceder a tocarle el cuerpo y a besarlo en la boca y posteriormente lo puso boca abajo introduciéndole el pene en el ano del niño agraviado, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, no obstante que el niño le decía que le dolía usted no desistía y continuaba con la violentación sexual, al siguiente día le regalo juguetes y el niño se fue a estudiar a la escuela, a la hora de salida usted se encontraba esperando al niño para llevarlo a comer a Pollo Campero y ese mismo día fue a pedir permiso nuevamente a la madre del niño para que se quedara otra vez en su casa, abusando sexualmente de él, repitiendo dicha conducta en varias ocasiones más no recordando el niño las veces que fue abusado sexualmente por usted, únicamente recuerda que se quedaba a dormir en su casa cada dos días. Hecho nueve. Joshua Thomas Kotouc, aproximadamente en el mes de febrero del año dos mil ocho, cuando
residía en la casa que le alquilaba al señor Timoteo Galiego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, lugar donde lo conocían como JOSUE y/o EL GRINGO, conoció al niño (…), de aproximadamente once años de edad, cuando el mismo llegó acompañado de su primo de nombre (…) a jugar fútbol y luego jugar fueron a bañarse al río, acercándose usted al niño invitándolo para que se quedara a dormir en su casa esa noche, le ofreció regalarle maquinitas y juguetes por lo que esa noche el niño pidió permiso a sus padres y se quedó a dormir con usted. Al día siguiente al salir de la escuela llevó al niño juntamente con su primo (…) a comer Pollo Campero y al salir de allí lo invitó nuevamente para que se quedara en su casa, situación que aprovechó para abusar sexualmente del niño ya que usted le aplicó una especie de líquido blanco en el pene, luego le quitó la ropa, tirándolo sobre la cama boca abajo y procedió a introducir su pene en el ano del niño agraviado, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal, aún en contra de la voluntad del niño, ya que éste le decía que no lo hiciera porque le dolía. Al día siguiente usted le regaló un par de zapatos tenis, una mudada de ropa, y le indicó que no debía contar nada de lo sucedido, siendo la última vez que usted abuso
sexualmente del niño el diez de marzo del año dos mil ocho, día del cumpleaños del niño agraviado. B) DEL HECHO ACREDITADO: De los nueve hechos endilgados a Joshua Thomas Kotouc, únicamente se acreditó uno y es el siguiente: Joshua Thomas Kotouc, en el año dos mil seis, cuando alquilaba la casa del señor Timoteo Gallego, ubicada en el caserío Chilajón, aldea San Gabriel, del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, lugar donde era conocido como Josué y/o El Gringo, conoció al niño (…) cuando tenía aproximadamente diez años de edad, por lo que bajo ofrecimiento de obsequiarle juguetes, dulces, regalos y juegos electrónicos, así como también de llevarlo a comer a restaurantes, de pasear a varios lugares, se aprovechó de la vulnerabilidad del niño, lo invitó a comer Pollo Campero y estando en dicho lugar, invitó al niño a su casa, llevándoselo a su casa de habitación, lugar en el cual le indicó que se quitara la ropa y le dijo que le besara el pene, obligándolo a realizar sexo oral; posteriormente se desvistió y abusó sexualmente del niño agraviado, introduciéndole su pene en el ano, es decir cometió actos sexuales distintos al acceso carnal en contra del niño. Dicha conducta la realizó en cinco ocasiones más en diferentes fechas y siempre en el interior de su residencia, utilizando para ello las amenazas, indicándole al niño que no
le fuera a decir a nadie lo que había pasado, porque si no, ya no lo dejaría entrar a su casa, ni le regalaría más juguetes, ni lo llevaría a comer, ni a pasear, dichos abusos finalizaron cuando el niño contó sobre la conducta, actos y abusos que cometía en contra de los niños de dicho caserío a un miembro de la iglesia evangélica en el caserío Chilajón. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deL departamento de Baja Verapaz en sentencia del catorce de noviembre de dos mil catorce, condenó a Joshua Thomas Kotouc, por el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena en agravio de (…), imponiéndole ocho de prisión inconmutables. Absolvió a Joshua Thomas Kotouc por el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena intimados por cada uno de los agraviados (…). La absolución se basó en la prueba que se desestimó consistiendo estas en las declaraciones de los dictámenes periciales (Ramón Mancilla del INACIF, Edwin José Grajeda Pagurut), psicológicos, que serelacionan con los ocho niños víctimas que no comparecieron a declarar, argumentó el tribunal que en el caso de las pruebas científicas, éstas son solo referenciales y que no es posible su valoración positiva si no se tiene la prueba directa de los hechos, como lo son las declaraciones de los niños agraviados, por lo que la
ausencia de estas declaraciones no puede acreditar hechos contra el procesado. Asimismo desestimó las declaraciones testimoniales de (…), padre de (…);(…), madre de (…);(…), madre de (…);(…), padre de (…); (…), padre de (…), por considerarla referenciales y porque no declararon los agraviados, toda vez que el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena, el bien jurídico que protege se llama libertad y seguridad sexual de los supuestos afectados, que son bienes jurídicos personalísimos, significa que solamente a la persona agraviada le constan los hechos delictivos de que fue objeto, por ende el agraviado debe comparecer al debate a narrar los hechos donde fue víctima, y en ausencia de estas declaraciones no se puede acreditar hechos. El Ministerio Público no ofreció en el momento procesal oportuno, una serie de pruebas que pudieran concatenarse para poder resolver de forma diferente, tal es el caso del movimiento migratorio correcto del procesado, los resultados del análisis químico por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses sobre los objetos localizados en el allanamiento. Lo cual genera duda de la responsabilidad del procesado, agravado a esto que algunos de los peritos en psicología propuestos no comparecieron al debate a ratificar su informe; a la declaración de la psicóloga Dalila Marisol Rodas López, consideró que a pesar de ser un informe muy profesional, pero por la falta de las declaraciones de las víctimas, no le otorgó valor probatorio; documental: a) oficio emanado de la sub dirección de control
migratorio del acusado, no le otorgó valor probatorio; b) informe ECA noventa y nueve – dos mil ochocuatrocientos cuatro de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, que contiene album fotográfico, considero que no guarda relación con los hechos de la acusación del debate; c) informe de atención brindada por la Licenciada María Jerónima Berduo Campos, psicóloga con información brindada a los a los nueve agraviados. No le otorgó valor probatorio, porque el menor agraviado (…) no se encontraba en el momento de la visita, lo que no ayuda a resolver el caso; d) Dictamen elaborado por la psicóloga Mariela Barrios Gonzalez (sic) PSCEN –cero nueve –trescientos sesenta y seis RCD – cero nueve – trece mil setecientos noventa y ocho del doce de febrero de dos mil nueve; e) Dictamen realizado por la psicóloga Mariela Barrios Gonzalez PSCEN cero nueve – trescientos sesenta y siete RCD – cero nueve – trece mil ochocientos de doce de febrero de dos mil nueve; f) Dictamen realizado por la psicóloga Mariela Barrios Gonzalez PSCEN cero nueve – trescientos sesenta y ocho – RTCD – cero nueve – trece mil ochocientos cuatro del doce de febrero de dos mil nueve; g) Dictamen realizado por la psicóloga Mariela Barrios Gonzalez PSCEN – cero nueve – cero trescientos setenta RCD – cero nueve – trece mil ochocientos seis del doce de febrero de dos mil nueve. Todos contienen resultados de los dictámenes psicológicos forenses de (…); e) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCE – cero nueve – cuatrocientos ocho RCD –cero nueve –
mil nueve. Todos contienen resultados de los dictámenes psicológicos forenses de (…); e) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCE – cero nueve – cuatrocientos ocho RCD –cero nueve – catorce mil ochocientos setenta y cinco; h) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCEN –cero nueve – cuatrocientos nueve RCD –cero nueve – catorce mil ochocientos setenta y siete; i) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCEN – cero nuevecuatrocientos diez RCD –cero nueve – catorce mil ochocientos setenta y ocho; j) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez identificado como PSCEN –cero nueve – cuatrocientos once RCD – cero nueve – catorce mil ochocientos ochenta ; k) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez identificado como PSCEN – cero nueve – cuatrocientos doce RCE – cero nueve – catorce mil ochocientos ochenta y tres; l) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCEN –cero nueve – cuatrocientos trece RCE – cero nueve – catorce mil ochocientos ochenta y cuatro; ll) sic) Informe realizado por Vivian Teresita Salguero Bojorquez PSCEN – cero nueve – cuatrocientos catorce RCD –cero nueve – catorce mil ochocientos ochenta y seis;. Todos practicados a los menores (…). Se analizaron en conjunto esta serie de dictámenes psicológicos
elaborado por las psicólogas Mariela Barrios Gonzalez y Vivian Teresita Salguero Bojorquez, a las ocho presuntas víctimas de abuso sexual, ambas peritas no comparecieron a ratificar los cinco dictámenes elaborados por la primera y a los siete elaborados por la segunda. Nos les otorgó valor probatorio, porque no comparecieron los agraviados a declarar, pues el dictamen debe concatenarse con las declaraciones de los agraviados y otros medios de prueba que acrediten los hechos; m) Informe social del veinte de noviembre de dos mil doce contiene información relacionada al caso del menor (…), realizado por Liliana García Alvarado; n) Informe Social del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que contiene información relacionado al caso del menor (…), realizado por la licenciada Brenda Lilian García Alvarado; ñ) Informe social del veintidós de noviembre de dos mil doce que contiene información relacionada al caso del menor (…), realizado por la licenciada Brenda Liliana García Alvarado; o) Informe Social del veintitrés de noviembre de dos mil doce, contiene información relacionada al caso de (…), realizado por la licenciada Brenda Liliana García Alvarado; p) Informe Social del veintisiete de noviembre de dos mil doce, contiene información relacionad al caso de (…), realizado por la licenciada Brenda Lilian García Alvarado; q) Informe Social del veintitrés de noviembre de dos mil doce, contiene información relacionada con el caso de (…), realizado por la licenciada Brenda Liliana García Alvarado; r) Informe Social del siete de diciembre de dos mil doce, contiene información relacionada al caso del menor (…), realizado por la licenciada Brenda
Liliana García Alvarado: rr) (sic) Informe Social del siete de diciembre de dos mil doce, contiene información relacionada al caso de (…), redactado por la licenciada Brenda Liliana García Alvarado. A estos informes sociales elaborados por la Trabajadora Social licenciada Brenda Liliana García Alvarado, a las familias de los ocho menores agraviados, no les otorgó valor probatorio, porque los agraviados no comparecieron a la audiencia, ya que el informe en sí debe concatenarse con las declaraciones de los agraviados y otros medios de prueba que acrediten los hechos del proceso; s) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas; t) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas; u) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas; v) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas; w) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de lasPersonas; x) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas prueba recibida; y) Certificación de nacimiento de (…), extendida por el Registro Nacional de las Personas. A todas las certificaciones de las partidas de nacimiento de los ocho menores de edad, supuestas víctimas de los hechos señalados en la acusación, no les otorgó valor probatorio, aún cuando se prueba la edad de los mismos, al momento de darse los hechos que presuntamente fueron víctimas; pero por la incomparecencia de los agraviados a prestar la declaración, estos documentos dejan de ser útiles
para el proceso. D) DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL: Por tener relación con la casación, solo se hará referencia al recurso del Ministerio Público. Invocó inobservancia al artículo 385, relacionado con el 420 inciso 5 y 394 inciso 3, todos del Código Procesal Penal. El Ministerio Público, fundamentó su petición en que no se aplicó la sana crítica razonada, porque se absolvió al incoado por la incomparecencia de los niños víctimas al debate, al considerar que el único medio idóneo para probar los hechos era la declaración de los mismos, por tratarse de bienes jurídicos personalísimos. El juzgador obvió una serie elementos probatorios que concatenados llevan a concluir que el procesado si efectuó los hechos que encuadran el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena, ya que el juzgador desvalora los dictámenes y declaraciones de los peritos que atendieron a las víctimas, y ante quienes los menores narraron los hechos y de donde se establece que el procesado fue quien abusó sexualmente de ellos, pero para el juzgador el dicho de los menores ante los peritos no tiene validez, solo concatenó los hallazgos encontrados por el perito, porque el perito únicamente se debe limitar a emitir conclusiones sobre su evaluación, sin tomar en cuenta el historial que éste obtenga durante la evaluación. Así también con los distintos peritajes y declaraciones de los peritos en psicología que atendieron a las víctimas, se corrobora la credibilidad de los hechos y que los hechos efectivamente se
dieron, tales como lo plantea la tesis acusatoria, pues basta analizar cada una de estas pericias y las declaraciones de los peritos para concluir que los menores sufrieron abusos sexuales consistentes en practicarle sexo oral al procesado y haber sido penetrados de forma anal, todos bajo amenazas de ya no recibir regalos y comida que el procesado les proporcionaba. Así como lo expuesto por los familiares de los ocho niños víctimas que en ningún momento desmienten los hechos, sino que prefieren decir que no quieren justicia por las mismas secuelas que viven respecto a esos hechos, prueba que el tribunal las aisló, para dictar la sentencia absolutoria. En conclusión el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, reglas de la derivación, porque sus razonamientos no se derivan de la prueba desarrollada en el debate, solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia y se ordene el reenvío. E) DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de agosto de dos mil quince, argumentó que el tribunal de primera instancia, sí observó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la valoración de los medios de probanza diligenciados en la etapa del debate para fundamentar su decisión, con las garantías y facultades que le confiere la ley, en cuanto a la norma adjetiva que denuncia inobservada. En la sentencia recurrida se aprecia que sí se aplicaron en forma adecuada las
reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, para la valoración de la prueba, por la relación y el enlazamiento en forma unilateral como en su conjunto de la prueba aportada, estableciendo que se cumplió con el sistema intelectual de valoración probatoria, arribando a la conclusión o veredicto correspondiente, dentro del marco de derecho, apoyándose para dicho efecto en el método de libertad probatoria a efecto de conocer la verdad. Estimó que el tribunal de sentencia emitió una sentencia de forma clara, indicando las razones fundadas por las que condenó al sindicado de los hechos formulados, que con base a los medios de prueba se acreditó su responsabilidad en la comisión de éstos, que