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1286-2012 23082012 Eddie Noe Carias Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1286-2012 23082012 Eddie Noe Carias Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

23/08/2012 – PENAL

1286-2012

DOCTRINA -Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, relativo a la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, en el que se reclamó la incorrecta subsunción de los hechos acreditados, cuando la sala ha plasmado su razonamiento en el estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, en relación a los hechos acreditados por el sentenciante. En el presente caso, la sala de apelaciones confirma la subsunción de los hechos probados en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al considerar que es un hecho acreditado que el sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola sin la autorización respectiva. - Cuando se invoca un motivo de fondo, el principal referente que se tiene para resolver, son los hechos acreditados por el sentenciante, por lo que el análisis que corresponde es verificar si tales hechos se subsumen en el tipo penal aplicado. En el presente caso, los hechos acreditados por el sentenciante, se subsumen en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas –artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones-, al haberse acreditado que, sin tener autorización el sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y

fondo, interpuesto por Eddie Noé Carias Morales, quien actúa bajo la dirección y procuración de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia del cuatro de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. Eddie Noé Carias Morales, fue interceptado por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes al registrarlo encontraron que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre trescientos ochenta, con número de registro ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco, con nueve cartuchos útiles del mismo calibre en el cargador, sin tener autorización para portar arma de fuego por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional.I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, en sentencia del siete de febrero de dos mil doce, declaró a Eddie Noé Carias Morales, como autor responsable el delito del portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. El razonamiento de la juzgadora, se baso en que la prueba aportada y

valorada positivamente, le permitió determinar con certeza jurídica que el día de los hechos, el acusado fue encontrado por agentes policiales en la vía pública, portando un arma de fuego sin autorización para hacerlo, hechos que consideró encuadraban en el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. I.III Del recurso de apelación especial. El sindicado Eddie Noé Carias Morales, interpuso recurso de apelación especial por el motivo de fondo, contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 123 de la de la Ley de Armas y Municiones, en relación al artículo 113 del mismo cuerpo legal, argumentando que el tribunal de sentencia incurrió en el vicio de condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando debió hacerlo por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con el número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, toda vez que al haber acreditado que “…sin tener autorización para portar arma de fuego, por porte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional…” el tipo penal que más se ajustaba al supuesto de hecho, era el contenido en el artículo 113 de la ley de Armas y Municiones. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, determinó que el a quo no vulneró ninguna de las normas sustantivas denunciadas, toda vez que los hechos acreditados encuadran en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no en el sugerido por el entonces apelante. La sala fundamentó su decisión, en que de la simple lectura de los hechos acreditados, fue posible extraer la concurrencia de los elementos que configuran el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al haberse acreditado que el acusado no tenía la autorización correspondiente para portar armas de fuego, y sin embargo el día de los hechos, portaba un arma tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre trescientos ochenta. Asimismo, que la “tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con el número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM” delito regulado en el artículo 113 de laLey de Armas y Municiones, señala que incurre en dicha conducta “…la persona que tenga una o mas armas en cualquier de las condiciones mencionadas…” lo que debe entenderse en el sentido que si bien es cierto, sí se cumplen los requisitos establecidos en la ley, todos los ciudadanos tiene el derecho a la tenencia de armas de fuego en el lugar de habitación -tal como lo contempla el artículos 62 al 69 de la Ley de Armas y Municiones y 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala-; en el presente caso no se acreditó que el arma

de fuego se encontrara o fuera portada dentro de la casa de habitación del sindicado, o que el arma incautada se encontrara con el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, lo que hizo imposible que los hechos encuadraran en este tipo penal. En base a tales argumentos, la sala de apelaciones concluyó que los hechos encuadran en el delito penal por el cual el sindicado fue acusado, por lo que decidió no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada.

II. Del recurso de casación.

El sindicado Eddie Noé Carias Morales, plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sala de apelaciones, no fundamentó su decisión en cuanto a por qué no acogió el recurso de apelación especial, copiando textualmente los hechos acreditados, sin tomar en cuenta los argumentos del apelante. No indica en base a que fundamentación considera que es aplicable el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y no el artículo 113 del mismo cuerpo legal. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación al artículo 113 del

mismo cuerpo legal. Argumenta que en base al principio “indubio pro reo”, la sala debió acoger el recurso de apelación especial a efecto de condenarlo por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con el número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, toda vez que según el diccionario, por tenencia se entiende: “ocupación y posesión de una cosa”, y según las constancias procesales, el sindicado se encontraba en posesión de una supuesta arma, por lo que se le debió aplicar el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones.

III. Alegatos el día de la vista A) El casacionista ha reemplazado por escrito su participación, confirmando sus argumentos vertidos en sus escritos y solicitando se declara con lugar el recurso de casación. B) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación,presentando sus argumentos y solicitando se declare improcedente el recurso y consecuentemente se confirme la sentencia de la Sala.

Considerando -IMotivo de forma: El argumento central del casacionista, se refiere a que la sentencia del tribunal de alzada no tiene una motivación de hecho y de derecho en cuanto a por qué, los hechos acreditados se subsumen en el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y no en el delito contenido en el artículo 113 del mismo cuerpo legal, lo que provoca que la sentencia del tribunal de apelación, adolezca de una falta de fundamentación.

Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del recurrente, se establece que el requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no fue vulnerado por la sala de apelaciones, en virtud que la resolución del ad quem, explica las razones que tuvo en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial haciendo referencia a las normas aplicadas. En este caso, por tratarse de un motivo de fondo, el punto central que la sala tenía que resolver y fundamentar, era la correcta subsunción de los hechos acreditados, en el tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; para el efecto, luego de transcribir el apartado de los hechos acreditados por la sentenciante, la sala determinó que del contenido de los mismos, fue posible extraer la concurrencia de los elementos que configuran el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, argumentando que al portar un arma de fugo sin la autorización respectiva, el sindicado incurrió en el supuesto de hecho por el cual fue acusado. Asimismo, la sala de apelaciones fundamentó su decisión en que el tipo penal contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, señala que comete dicha conducta “la persona que tenga una o mas armas en cualquier de las condiciones mencionadas…”, circunstancias y elementos que no fueron acreditados por la sentenciante, por lo que fue imposible afirmar que los hechos encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. En base a lo anterior, Cámara Penal determina que los razonamientos del tribunal

de alzada permiten a las partes y a la sociedad en general comprender, por qué consideró que en la sentencia de primera instancia, no se vulneraron las normas sustantivas denunciadas, al determinar que los hechos acreditados por la sentenciante encuadran en el tipo penal aplicado, y por que consideró que en efecto, los hechos acreditados no pueden subsumirse en el tipo penal sugerido por el apelante, toda vez que los elementos del mismo no quedaron acreditados. En base a tales consideraciones, Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala cumple con el requisito de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo mismo no existe vulneración del derechoconstitucional de defensa y del debido proceso, por lo que se estima improcedente el recurso planteado en cuanto al vicio de forma denunciado. -IIIMotivo de fondo: El agravio central del casacionista, se refiere a que en base al principio “indubio pro reo”, la sala debió condenarlo por el delito contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que según el diccionario, por tenencia se entiende: “ocupación y posesión de una cosa”, y según las constancias procesales, el sindicado se encontraba en posesión de una supuesta arma. Cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de tal forma que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con el objeto de establecer si aquellos hechos encuadran en

los supuestos de hecho contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. En base a lo anterior, resulta necesario analizar el tipo penal aplicado al acusado, el cual esta contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que regula: “Comete delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia del DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley (…)”. De la descripción anterior, Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no vulneró las normas sustantivas denunciadas, toda vez que los hechos acreditados, permiten encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal relacionado. En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado que sin tener autorización para hacerlo, el sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola; conducta que sin lugar a duda, cumple con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Por otra parte, es evidente que los hechos acreditados no se subsumen en el delito de “Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con el número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones -como lo sugiere el casacionista-, toda vez que la sentenciante no acreditó, la tenencia ilegal de un arma de fuego artesanal o

hechiza, con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM; haciendo imposible la subsunción de los hechos en este delito, al no haberse acreditado ninguno de sus elementos. Caso contrario, es un hecho acreditado que el día y hora de los hechos, el sindicado portaba un arma de fuego sin la autorización extendida por el DIGEMAM, lo que irrefutablemente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 123 de la ley de Armas y Municiones.En base a estas consideraciones, Cámara Penal concluye que al confirmar la subsunción de los hechos por parte de la sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus Reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus Reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por Eddie Noé Carias Morales, bajo la dirección y procuración de la abogado Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia del cuatro de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II). Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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