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1287-2015 04042016 Jose Humberto Carballo Donis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1287-2015 04042016 Jose Humberto Carballo Donis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/04/2016 – PENAL

1287-2015

No procede la denuncia de errónea interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 173 Bis, ambos del Código Penal, cuando al resolver la Sala verificó que las normas sustantivas denunciadas fueron aplicadas correctamente por el sentenciante para aumentar del mínimo la pena de prisión impuesta al momento de emitir su sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Humberto Carballo Donis con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, Carlos Gabriel Pineda Hernández, agente fiscal del Ministerio Público. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El sindicado José Humberto Carballo Donis convivió con la señora (…) aproximadamente trece años, ella tiene una hija de nombre (…), a quien el acusado reconoció legalmente, no siendo su padre biológico. b) En el mes de junio del año dos mil cuatro, cuando (…) tenía aproximadamente

ocho años de edad, en la residencia ubicada en la Colonia “Los Planes” zona cinco de Villa Nueva, Guatemala, el acusado tomó del brazo a la menor e intentó besarla y abrazarla, le hizo la advertencia que no le fuera a decir nada a su mamá, y que le iba a comprar muñecas y ropa. c) El acusado, en el mes de junio de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas cuando vivían en la residencia ubicada en la Avenida Periférico, manzana “A” lote seis, sector dos, colonia “Linda Vista”, zona cuatro de Villa Nueva, entró a la habitación de la menor, quien se estaba cambiando, le subió la blusa y le tocó los pechos sobre el brasier, le quitó la blusa y le bajó el pantalón; el acusado también se bajó el pantalón, la acostó en la cama, se sacó el pene y le abrió las piernas, le tocó las nalgas y la vagina con sus manos, se movía sobre ella y cuando vio que ya iba a ser la una de la tarde se paró y le dijo que no fuera a decirle nada a su mamá. d) El veintidós de agosto de dos mil doce, el acusado llegó bajo efectos de licor y bajo amenazas le dijo a la menor que lo acompañara a una calle cerca de su residencia que le llaman la “U”, ya en ese lugar la besó en la boca, pero ella no se dejó, seguidamente la tiró al monte y le tocó los pechos, luego ella lo empujó y se fue corriendo.

B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, declaró a José Humberto Carballo Donis como autor responsable del delito consumado de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, en agravio de (…), por lo que le impuso la pena de doce años de prisión. Para la fijación de la pena la sentenciante consideró el contenido de los artículos 62 y 63, así como los parámetros del artículo 65, todos del Código Penal, tomó en cuenta el mínimo y máximo de la pena que señala la ley para este delito y siendo que se acreditó la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de agresión sexual, conforme el artículo 173 Bis del Código Penal. Se probó el móvil del delito, el cual fue realizar actos con fines sexuales a otra persona, así como el daño psicológico ocasionado a la víctima, demostrado con el dictamen pericial, y que el incoado ha sido condenado con anterioridad por el delito de encubrimiento propio. La juzgadora le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, la aumentó en dos terceras partes al quedar probado que el acusado es pariente de la víctima, conforme el numeral cinco del artículo 174 de la citada ley; y una tercera parte más por la continuidad del delito, al tenor de lo establecido en el artículo 71 de

la ley anteriormente aludida, lo que hizo un total de doce años de prisión inconmutables. C) Recurso de apelación especial: Contra la sentencia de primer grado, el acusado interpuso apelación especial por motivo de fondo, invocó el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denuncióerrónea aplicación del artículo 65, relacionado con el artículo 173 Bis, ambos del Código Penal. El acusado aceptó los hechos acreditados, pero no aceptó que se haya elevado la pena de prisión, por haber cometido un delito anterior, sin que la señora jueza le hubiere otorgado valor probatorio al oficio número de referencia C dos mil treinta y cinco – dos mil trece – doscientos noventa y seis, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, emitido por la sección de archivo de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, en el que se indica que fue sentenciado por el delito de encubrimiento propio, toda vez que la sentenciante al referirse a dicho documento indicó: “ A este documento no se le da valor probatorio tomando en consideración a criterio de la juzgadora que el derecho penal es de acto y no de actor, y no ayuda al esclarecimiento del hecho que se investiga, será tomado en consideración para el efecto del cómputo de la pena correspondiente”. El agravio que le causó es haber elevado del mínimo la pena que le impuso, sin haberle otorgado valor probatorio al órgano de prueba mencionado. Pretende que se le imponga el mínimo de la pena que corresponde al delito por el cual se le está condenando –cinco añosy la aumente en tres terceras partes, al

tenor de lo estipulado en los artículos 71 y 174 numeral 5), ambos del Código Penal, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el nueve de septiembre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado. Argumentó que, luego de realizar el análisis a lo denunciado por el apelante, consideró que no le asiste la razón en virtud que: La pena impuesta fue correcta, así como su interpretación, ya que sí acreditó los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con razonamientos jurídicos claros, precisos y categóricos, explicando los motivos tomados en cuenta para imponer la pena de seis años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la gravedad del delito y una tercera parte por la continuidad del mismo, lo que la juez argumentó en el apartado “D) DE LA PENA A IMPONER”, de la sentencia objeto de impugnación, de conformidad con la calidad y extensión prescritas por el bien jurídico transgredido, en los cuales se encuadró el hecho consumado. La juzgadora tuvo por acreditados los hechos cometidos, en un contexto total de desigualdad, en relación a la condición física de la agraviada, el daño psicológico producido, la agravación de la pena y la continuidad del delito. Si bien es cierto únicamente tomó

en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de encubrimiento propio, ello no implica falta de motivación o validez de la sentencia de mérito, conforme la técnica judicial, además que la misma debe observarse en forma integral. La fijación de la pena dentro de los grados mínimo y máximo contemplados en la ley, es facultad potestativa de los tribunales, por lo que no se ha interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ni existe vulneración alguna. Lo que pretende el recurrente es que el tribunal de alzada realice una nueva valoración de la prueba, lo cual le está vedado. Recurso de casación Contra la sentencia dictada por la Sala, el procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló indebida aplicación del artículo 65, relacionado con el artículo 173 Bis, ambos del Código Penal. Señaló que el aspecto controversial que hizo del conocimiento del tribunal de alzada fue que la sentenciante aumentó en un año de prisión la pena mínima, tomando en cuenta que el procesado fue condenado con anterioridad por el delito de encubrimiento propio. No está de acuerdo con la decisión de la juez, toda vez que a ese elemento de prueba documental no le otorgó valor probatorio, por lo que violentó las garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del acusado, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión del recurrente es que se apliquen correctamente los artículos conculcados, es decir, que se le

imponga la pena mínima de cinco años de prisión inconmutable, y que se le aumente dos terceras partes por la agravación de la pena, más una tercera parte por la continuidad del mismo, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables. Vista pública El cuatro de abril de dos mil dieciséis, a las once horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que a cada quien interesa. Considerando IEl Tribunal de casación únicamente conocerá de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. II De la lectura de las constancias procesales se establece que en la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado quedó acreditado que el acusado es responsable de la comisión del delito de agresión sexual con agravación de la pena, en forma continuada, por el que le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, la cual aumentó en tres terceras partes, tomando en cuenta la existencia del parentesco con la víctima, así como la continuidad del delito. Ante el fallo del tribunal de primer grado, el incoado interpuso apelación especial y denunció errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 173 Bis, ambos del Código Penal, en virtud que la sentenciante elevó del mínimo la pena de prisión, por haber cometido un delito con anterioridad, no obstante que, no le otorgó valor probatorio al documento en el que se indica que fue sentenciado por el delito de

encubrimiento propio. La Sala declaró sin lugar la apelación, argumentando que la pena impuesta fue correcta, ya que sí se acreditaron los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con razonamientos jurídicos claros, precisos y categóricos, explicando los motivos tenidos en cuenta para imponer la pena de seis años de prisión, aumentados en dos terceras partes por la gravedad del delito y una tercera parte por la continuidad del mismo. Tuvo por acreditados los hechos cometidos, en un contexto total de desigualdad, con relación a la condición física de la agraviada, el daño psicológico producido, la agravación de la pena y la continuidad del delito; si bien es cierto, únicamente tomó en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de encubrimiento propio, ello no implica falta de motivación o validez de la sentencia de mérito conforme a la técnica judicial, así también la fijación de la pena es potestad facultativa de los tribunales, concluyó que la pretensión del recurrente era una nueva revisión de la prueba, lo cual le está vedado. Ante lo resuelto por la Sala, el procesado planteó casación argumentando haber denunciado al tribunal de alzada, que la sentenciante aumentó en un año de prisión el mínimo de la pena impuesta, tomando en cuenta haber sido condenado anteriormente por el delito de encubrimiento propio, con lo que no está de acuerdo, toda vez que a esa prueba documental no le otorgó valor probatorio, por lo que violentó las garantías

Constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al confrontar lo resuelto por la Sala y lo denunciado por el casacionista, Cámara Penal establece que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por ambas partes se desprende que el tribunal de alzada se pronunció de manera puntual sobre las razones del porqué declaró sin lugar la apelación que por motivo de fondo interpuso el procesado, argumentó sobre cada uno de los extremos que fueron sometidos a su conocimiento, de tal suerte que la sentenciante ponderó la pena impuesta, considerando de manera integral los hechos que tuvo por acreditados, tomando en cuenta el móvil del delito, que fue realizar actos con fines sexuales, así como el daño psicológico causado a la víctima, lo cual quedó demostrado con el dictamen pericial, y no como lo aduce el recurrente al afirmar que la elevación se fundó en su reincidencia delictual, pues sobre dicho aspecto la A quo manifestó que no le dio valor probatorio al documento que demostró dicho extremo, en virtud que el derecho penal es de acto y no de actor, así como que el mismo no ayudó al esclarecimiento del hecho investigado. El razonamiento externado por el tribunal de primer grado, avalado por el tribunal de alzada, desvirtúa lo denunciado por el ahora casacionista, pues evidencia la inconformidad del recurrente con la sentencia recurrida, por el único hecho que le es desfavorable, pese a que se encuentra dictada conforme a derecho,

por lo que resulta ser falsa la afirmación del recurrente que existió violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. En tal virtud, Cámara Penal considera que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 173 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 37, 43 numeral 8), 50, 398, 399, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, conforme el numeral 5) del Código Procesal Penal, interpuesto por José Humberto Carballo Donis con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del nueve de septiembre de dos mil

quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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