🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1287-2017 18072017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1287-2017 18072017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

18/07/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1287-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por REGIS ALBERTO VÁSQUEZ GAITÁN Y HAROLDO ESTUARDO MÉNDEZ SAGASTUME, ambos auxiliares judiciales del Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el diecisiete de julio dos mil diecisiete. ANTECEDENTES 1.Los hechos señalados a los interponentes son los siguientes: ”a) A Regis Alberto Vásquez Gaitán, que el once de noviembre de dos mil dieciséis recibió el despacho remitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal; Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, en el cual se designa al Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán del mismo departamento, para que notificara a Brayan Alfonso Alizurez Pérez la resolución del once de octubre de dos mil dieciséis emitida dentro de la carpeta judicial cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil cuatrocientos veintidós; sin embargo fue hasta el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis que realizo dicha notificación. b) A Haroldo Estuardo Méndez Sagastume se le señala: que el veinte de diciembre de dos mil dieciséis recibió por parte del notificador Regis Alberto Vásquez Gaitán, el despacho diligenciado para

dicha notificación. b) A Haroldo Estuardo Méndez Sagastume se le señala: que el veinte de diciembre de dos mil dieciséis recibió por parte del notificador Regis Alberto Vásquez Gaitán, el despacho diligenciado para devolver al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, correspondiente a la carpeta judicial cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil cuatrocientos veintidós; sin embargo, lo remitió al Juzgado de origen hasta el doce de enero de dos mil diecisiete”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró lo siguiente: Regis Alberto Vásquez Gaitán y Haroldo Estuardo Méndez Sagastume son responsables de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de dos días sin goce de salario a Regis Alberto Vásquez Gaitán y tres días sin goce de salario a Haroldo Estuardo Méndez

Sagastume

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de

revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró que, “la responsabilidad por el atraso incurrido al no diligenciar el despacho el cual le fue entregado a Regis Alberto Vásquez Gaitán , el once de noviembre de dos mil dieciséis, siendo el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que se realizó la notificación respectiva. Respecto a Haroldo Estuardo Méndez Sagastume, se demostró que recibió el despacho el veinte de diciembre de dos mil dieciséis y lo remitió al juzgado de origen, hasta el doce de enero de dos mil diecisiete, causando retraso injustificado en el tramite del proceso judicial número «02035-2016-1422». El oficio de la Secretaria de Planificación y Desarrollo Institucional, aportado como prueba por los denunciados, corresponde al año dos mil quince, y la opinión favorable vertida por dicha Secretaría, es únicamente para la creación de una plaza de notificador. Dicho documento no exonera de responsabilidad a los denunciados en el atraso incurrido, dado que no justifica el tiempo que el despacho estuvo en el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en virtud que desde que ingresó, hasta que se remitió al juzgado de origen, trascurrieron sesenta y dos (62) días calendario”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Los recurrentes en su recurso de apelación manifiestan los siguientes agravios: “a) De conformidad con lo establecido en la parte conducente del artículo 49 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del OrganismoJudicial, este indica que: “Al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal. Si no compareciere no se podrá tener ratificada la misma…”, es decir que de conformidad con la disposición legar referida, es presupuesto procesal e imperativo que dentro del procedimiento disciplinario el denunciante ratifique la denuncia, lo que no hizo en ningún momento el Licenciado Francisco Neftalí Herrera Herrarte, Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala. b) Que la Honorable Coordinadora no entró a valorar en su justa dimensión de los hechos que se pretenden probar, el medio de prueba ofrecido y diligenciado en la audiencia señalada para el efecto, consiste en fotocopia del simple del oficio SPYDIOJ-07-2015/mlmm, firmado por el Ing. José Antonio Higoya G. y Licda. Marta Lidia Martínez Martínez, Secretario de Planificación y Desarrollo Institucional y Vocal I, respectivamente, dirigido al Lic. Juan José Sarceño Méndez, titular del juzgado de Paz del municipio de Amatitlán departamento de Guatemala, donde aparece que dicho juzgador solicita que se nombren mas oficiales y un notificador porque la carga de

trabajo es muy fuerte y no obstante dicha secretaría emitió opinión favorable para la creación de una plaza más de NOTIFICADOR, La Dirección de Presupuesto de Gerencia Financiera del Organismo Judicial por medio de providencia 519-2013 se pronunció a la NO DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA para la creación de la plaza de Notificador, lo que prueba, si bien es cierto pudo existir un mínimo retardo en el diligenciamiento del Despacho y notificación de la resolución, este debe tenerse por justificado debido a la carga de trabajo que según el titular existe en dicho juzgado. c) No se entró a valorar correctamente el medio de prueba consistente en fotocopia simple de los folios 142, 152, 162, 174, 190 y 208 del libro de ingresos y DESPACHOS Y EXHORTOS PENALES del Juzgado de Paz de Amatitlán del departamento de Guatemala correspondientes a la última hoja donde aparece el número de despachos recibidos en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, con lo que pretendemos pobrar el incremento por año de la carga de trabajo existente en dicho Juzgado y donde muchos de los Despachos que recibe son amparos y otras diligencias urgentes que se deben priorizar, ello sin descuidar sus demás funciones que les corresponde a los auxiliares judiciales de conformidad con la ley, ni tampoco se pronunció en cuanto a nuestras argumentaciones según estadísticas se compraba que el incremento de Despachos Civiles y Penales aumentó 20% cada año, lo que provocó el retardo innecesario en el diligenciamiento del Despacho y práctica de la notificación referida”.

Al analizar las argumentaciones de los interponentes y los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: Que los recurrentes Regis Alberto Vásquez Gaitán y Haroldo Estuardo Méndez Sagastume manifiestan los mismos argumentos y agravios que plantearon en su recurso de revocatoria, con la diferencia de que en el recurso de apelación manifiestan que debieron ser sancionados con una falta leve y no una falta grave. En cuanto al primer agravio manifestado por los recurrentes, en cuanto a la ausencia de ratificación de la denuncia interpuesta por el Licenciado Francisco Neftalí Herrera Herrarte Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de veinticuatro horas, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, esta Cámara establece que la misma no necesita ratificación, según lo regulado en el artículo 49 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en su reforma del Acuerdo número 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia donde establece: “Las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoría Interna del Organismo Judicial; o cualquier otro funcionario administrativo o judicial, no requiere de ratificación”, por tal razón dicho agravio debe ser declarado sin lugar. En lo referente en el segundo agravio, los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario, esta Cámara establece que el oficio de la Secretaria de Planificación y Desarrollo Institucional del Organismo Judicial, presentado como medio de prueba, no los exime de responsabilidad en el atraso incurrido al no diligenciar el despacho, dado que no justifica el tiempo que estuvo el despacho en el Juzgado de Paz del

municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, desde su ingreso, hasta que se remitió al juzgado de origen, por tal razon dicho agravio debe ser declarado sin lugar. De conformidad con lo argumentado en el tercer agravio, en cuanto a los medios de prueba aportados, relativos a fotocopias simples de los folios del libro de ingresos de despachos y exhortos penales, e impresión de un informe de procesos y estadísticas del Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, tal como lo afirma la Presidencia, los mismos no tienen firma de responsable ni sello del juzgado ni están certificados, no les confirió valor probatorio, lo cual es correcto a criterio de está Cámara. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el treinta de mayo de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por REGIS ALBERTO VÁSQUEZ GAITÁN Y

HAROLDO ESTUARDO MÉNDEZ SAGASTUME, en contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...