1288-2015 14102015 Selene Marilu Sanchez Camel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1288-2015 14102015 Selene Marilu Sanchez Camel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
14/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1288-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Selene Marilú Sánchez Camel, oficial del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha seis de abril de dos mil quince emitida por Presidencia del
Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la recurrente Selene Marilú Sánchez Camel, es el siguiente: “ (…) Cuando fungió como oficial en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, omitió remitir el quince de mayo de dos mil nueve, el expediente número cero mil treinta y seis guion dos mil cinco guion cero cero cero treinta y cinco al Juzgado de Ejecución Penal, provocando que no se giraran, en su momento, las órdenes de captura en contra de las procesadas y retraso en el comiso de la multa impuesta”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente consideró: Que al analizar la evidencia documental aportada tanto por la Supervisión General de Tribunales como por la denunciada, estableció la omisión incurrida por la recurrente al no remitir el expediente número cero mil treinta y seis guion dos mil cinco guion cero cero cero treinta y
cinco (01036-2005-00035) del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de mayo de dos mil nueve, siendo enviado hasta el trece de enero de dos mil quince y como consecuencia las órdenes de aprensión fueron giradas hasta el tres de febrero de dos mil quince. Asimismo, hace referencia a la prueba consistente en copias de las actas de toma de posesión y entrega del cargo de oficial de la apelante, números noventa y siete y ciento ochenta y uno de fechas cinco de mayo de dos mil seis y dieciocho de agosto de dos mil catorce, respectivamente; por lo que al examinar la procedencia de la prescripción, solicitada por la interponente, determinó que desde el dieciocho de agosto de dos mil catorce ya no laboró como oficial en el Tribunal referido y al haberse presentado la denuncia el trece de enero de dos mil quince transcurrió más de tres meses fijados por el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; no obstante que la omisión atribuida se mantuvo por más de cinco años, la responsabilidad finalizó tres meses posteriores a haber dejado el cargo, en tal sentido declaró con lugar la prescripción planteada por la interponente y consecuentemente sin lugar la denuncia; pues dicha responsabilidad quedó a cargo del secretario y del titular del despacho, procediendo entonces certificar lo conducente a la Supervisión General de Tribunales y Junta de Disciplina Judicial. Además ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público por la posible comisión de un ilícito penal.
3. Presidencia del Organismo Judicial analizó los agravios expresados por el abogado Saúl Orlando Álvarez Ruiz, Juez Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala y consideró lo siguiente: “… en cuanto al agravio señalado por el recurrente en el numeral 1) respecto a la prescripción invocada por el recurrente, esta Presidencia determina que La Unidad no resolvió conforme a derecho lo relacionado a dicha figura ya que la forma como debió interpretarse que [sic] la misma inicia a computarse el plazo de tres meses al tener la autoridad administrativa conocimiento de la falta cometida. En el caso que se analiza, tuvieron los Jueces conocimiento de la falta administrativa el cinco de enero de dos mil quince, por tal motivo la prescripción operaba desde el cuatro de abril de dos mil quince [sic], la denuncia administrativa fue presentada el trece de enero de dos mil quince ante La Unidad, y para el efecto resulta imperativo citar Sentencias de Amparo dictadas por la Corte de Constitucionalidad, concretamente las de fechas dieciocho de septiembre de dos mil trece, seis de marzo de dos mil doce y dieciocho de abril de dos mil doce, dictadas dentro de las acciones de amparo números cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012), dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil doce (2636-2012) y cuatro mil ciento treinta y uno guion dos mil once (4131-2011), mismas que establecen:
“(…) cuando se imputa el atraso (…), el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva (…) es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertidoaquel atraso en el correcto diligenciamiento (…)”. En consecuencia, se establece que el plazo para la procedencia de la prescripción de la denuncia respectiva, consecuentemente, el agravio expuesto carece de sustento jurídico para desvirtuar el hecho atribuido. En virtud de lo analizado, se establece que la resolución impugnada debe declararse parcialmente con lugar. En cuanto al agravio manifestado en el numeral 2) se establece que en la resolución impugnada se ordena certificar lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial y a la Supervisión General de Tribunales a efecto que se hagan las investigaciones pertinentes en contra del oficial, secretario y titular del Despacho, esta decisión no está fundamentada ni motivada, ya que la Unidad no establece los elementos necesarios para instruir procedimiento disciplinario ante la Junta de Disciplina Judicial ni de investigación en la Supervisión General de Tribunales, aunado a ello en el presente expediente se estableció la responsabilidad de la oficial Sánchez Camel en el retraso establecido por lo que resulta atendible el agravio expuesto por el interponente. Con relación al argumento contenido en el numeral 3) se considera que desde que el Coordinador adjunto licenciado Roberto Samayoa, conoció el trámite del
expediente arriba identificado hasta proferir la resolución final impugnada el recurrente tuvo conocimiento de la causal de recusación que existía, y no la invocó en su momento procesal oportuno, ya que dentro del proceso penal tramitado en el Tribunal a su cargo, identificado con el número único cero mil setenta y cuatro guion dos mil once guion cero cero seiscientos ochenta y dos que se instruyó por el delito de Lavado de Dinero u otros activos en contra del señor Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, quien fue condenado por los miembros que integran ese Tribunal el veinte de septiembre del año dos mil doce, a seis años de prisión inconmutables y una multa de trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y un dólares ($.320,641.00) de los Estados Unidos de América, sentencia que se encuentra firme y en ejecución, estuvo integrando el Tribunal por el suscrito Juez y los Jueces Julio Gerónimo Xitumul y César Augusto Amézquita Ruano, quienes ordenaron iniciar la denuncia que dio origen a la resolución final impugnada, debiendo proceder de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial en los artículos 128 y 129, tal como lo permite el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por lo que invocarlo como agravio en el trámite de la presente impugnación es totalmente extemporáneo por lo que no puede acogerse. Al efectuar el análisis respectivo de los agravios señalados por Selene Marilú Sánchez Camel y lo que para el efecto
establece la normativa aplicable al caso concreto, se logra establecer en cuanto al agravio señalado en el numeral 1) el mismo fue analizado con anterioridad ya que fue esgrimido por el interponente. En cuanto al agravio manifestado en el numeral 2) el derecho de impugnación implica tanto el interés objetivo, como el interés subjetivo de las partes. En el presente caso, es el denunciante quien solicita que se revoque la resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince emitida por La Unidad, y en consecuencia se debe declarar con lugar la denuncia e imponer la sanción administrativa que corresponda, razón por la cual debe ser revocada la resolución impugnada, siendo que la denunciada se considera responsable de los hechos, los cuales se califican como falta grave al haber incurrido con su conducta en atraso en la tramitación del citado proceso, por lo que La Unidad debe emitir la resolución que en derecho corresponda.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar con lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente abogado Saúl Orlando Álvarez Ruiz y ordenó que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial emitiera la resolución conforme a lo considerado. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,
confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Se analizan los alegatos del recurso de apelación presentado por Selene Marilú Sánchez Camel y las actuaciones del expediente de la queja número veinticuatro guion dos mil quince a cargo del oficial cuarto (24-2015 Of. 4º.), determinándose lo siguiente:
1. La interponente manifestó que la resolución impugnada vulneró su garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las garantías que integran el debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Tal garantía consiste en accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de ofrecer y aportar pruebas, de presentar alegatos y de usar los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer susmedios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Que la violación del artículo constitucional va concatenado con el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece que las acciones y derechos provenientes de esta ley y su reglamento, prescriben las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, de lo anterior resulta necesario definir la comisión de una falta: siendo
esta la comisión de un hecho encuadrado como falta en una hora y lugar determinado por el infractor y el conocimiento del hecho: es el conocimiento que tiene la autoridad de un hecho antijurídico cometido por el infractor en un tiempo determinado; por lo que la omisión de un hecho y el conocimiento de un hecho tiene una marcada diferencia en el tiempo, ya que cuando se comete un hecho tendrá una hora y día establecido que no será el mismo tiempo en que la autoridad correspondiente tenga conocimiento del mismo. En el presente caso erróneamente se resolvió con lugar el recurso de reposición [sic] interpuesto por el abogado Álvarez Ruiz argumentando que la forma que debe interpretarse para que proceda la prescripción, es tres meses después de que dicho abogado tiene conocimiento de la falta administrativa. Asimismo, manifiesta la recurrente que los jueces y secretarios realizan la supervisión de mesas de los oficiales para constatar que no existan anomalías en la tramitación de los expedientes, por esa razón el catorce de febrero de dos mil trece revisaron las mesas el juez presidente y la secretaria, en la cual se puso a la vista el expediente treinta y cinco guion dos mil cinco (35-2005), aunado a lo anterior se debe tomar en cuenta que el dieciocho de agosto de dos mil catorce hizo entrega de su cargo, lo que quedó plasmado en el acta número ciento ochenta y uno (181). Es por esa razón que la prescripción aplica en este caso ya que debe computarse los tres meses a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce, fecha en la cual entregó su cargo, de lo contrario que
sentido tendría el faccionar un acta dejando constancia de lo actuado durante su función como oficial, si después de varios meses o hasta años pretenden sancionarla de hechos que supuestamente ocurrieron, por no fijarse al momento de la revisión de mesa. Cámara Penal advierte que durante el desarrollo del trámite del procedimiento disciplinario a la recurrente se le dio la oportunidad para comparecer a audiencia para que se manifestara sobre el hecho que le fue señalado, ofreciera medios de prueba y emitiera sus conclusiones; asimismo no se le ha coartado el derecho de impugnar, en tal sentido ha hecho valer su defensa en todas las etapas establecidas en los artículos 68, 69, 72, 74 al 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto a la prescripción regulada por el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se ha determinado que con fecha cinco de enero de dos mil quince asentó razón la oficial primero de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones, Patricia Amaya Ayala, por medio de la cual hizo constar que encontró el expediente, número cero un mil treinta y seis guion dos mil cinco guion cero cero cero treinta y cinco (01036-2005-00035), pendiente de captura de las sentenciadas por haberse revocado las medidas sustitutivas que les fueron otorgadas en resolución de fecha trece de junio de dos mil siete, lo que fue confirmado en sentencias de casación de fechas veintitrés de agosto de dos mil siete y treinta de diciembre de dos mil ocho, por lo que lo hizo del
conocimiento de los jueces del tribunal; y el trece de enero de dos mil cinco recibió la denuncia la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, encontrándose dentro el término establecido por la ley de la materia, pues constituye una falta, como consecuencia de una omisión, cuyos efectos continúan hasta el conocimiento de la misma, siendo estos permanentes hasta que se ejecute el acto omitido, ya que la recurrente omitió remitir dicho expediente desde el quince de mayo de dos mil nueve, quedando en ese estado hasta la fecha que fue advertido por la oficial de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones, Patricia Amaya Ayala. Al respecto existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas seis de marzo de dos mil doce; dieciocho de septiembre de dos mil trece y veintisiete de agosto de dos mil catorce dentro de los amparos dos mil seiscientos treinta y seis mil guion dos mil once (2636-2011); cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y tres mil treinta y ocho guión dos mil trece (3038-2013) respectivamente, en la segunda mencionada ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a
su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. Ahora, si bien es cierto que el artículo 49 literal i) del Reglamento General de Tribunales preceptúa que el secretario debe revisar, juntamente con el titular del tribunal, los procesos que se encuentran en trámite, también lo es que la responsabilidad del incumplimientode las atribuciones que corresponden a cada uno de los cargos es personal, y cada quien debe responder por la inobservancia de sus funciones u obligaciones, según lo preceptúan los artículos 38 y 54 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; pues el presente procedimiento disciplinario se inició a la interponente y se está sustanciando en lo que respecta a la misma, y en el caso que existiera la posible comisión de alguna falta por parte de la secretaria al realizar la revisión de la mesa podría ser objeto de otro procedimiento disciplinario por ser una cuestión distinta al que se está conociendo.
2. La recurrente expuso que a la resolución recurrida le hace falta motivación, de conformidad con lo que establecen los artículos 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial y 11 bis del Código Procesal Penal, pues en la página nueve líneas de la ocho al diez se lee lo siguiente: “… En virtud de lo analizado, se establece que la resolución impugnada debe declararse parcialmente con lugar” y en la parte resolutiva
numeral romano I dice: Con lugar el recurso de revocatoria planteado por el abogado Saúl Orlando Álvarez Ruiz. Por lo que lo anterior viene siendo una resolución infundada, ya que no especifica qué puntos declara con lugar o si revoca totalmente la resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince. Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior establece que el numeral romano III de la resolución impugnada fue debidamente razonada por la Presidencia del Organismo Judicial al motivar los agravios expresados tanto por el abogado Saúl Orlando Álvarez Ruiz y por Selene Marilú Sánchez Camel, pues al realizar una síntesis se aprecia que en cuanto al primero de los mencionados, en el numeral 1) realizó un análisis jurídico sobre la improcedencia de la prescripción señalada en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; en el numeral 2) hizo el estudio de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al indicar que no está fundamentada ni motivada la orden de certificar a la Junta de Disciplina Judicial y a la Supervisión General de Tribunales; en el numeral 3) consideró que el recurrente del recurso de revocatoria tuvo conocimiento de la causal de recusación que existía desde que el Coordinador adjunto licenciado Roberto Samayoa conoció el trámite del expediente hasta proferir la resolución final, por lo que invocar el agravio en el trámite de la impugnación es extemporáneo, haciendo la fundamentación respectiva. Sobre los agravios
señalados por Selene Marilú Sánchez Camel en el numeral 1) indicó que ya analizado con anterioridad por haber sido esgrimido por el abogado Álvarez Ruiz; y en el numeral 2) señaló que procede revocar la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, declarar con lugar la denuncia e imponer la sanción administrativa correspondiente, por considerar responsable a la denunciada de cometer una falta grave por haber incurrido con su conducta en atraso en la tramitación del proceso relacionado. En virtud de lo anterior se advierte que la resolución fue motivada y razonada por Presidencia del Organismo Judicial, por lo que no carece de fundamento como lo asevera la interponente pues si bien es cierto que existió un error mecanográfico este no incide entre el análisis realizado por Presidencia del Organismo Judicial en el considerando III con lo declarado en la parte resolutiva. En vista de ello no existe violación a los artículos 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial y 11 bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por la sancionada, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial el seis de abril de dos mil quince se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57
literal b), 59, 63, 66, 68, 69, 76 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Selene Marilú Sánchez Camel en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el seis de abril de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.