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1289-2013 03042014 Mario Yovani Barrientos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1289-2013 03042014 Mario Yovani Barrientos Ruiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/04/2014 – PENAL

1289-2013

DOCTRINA Carece de sustento fáctico y jurídico el reclamo de falta de fundamentación, cuando el Ad quem expone la lógica conclusión de la existencia de la relación de causalidad por las acciones idóneas para producir ese resultado con el soporte probatorio del juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de abril de dos mil catorce.

  1. Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Mario Yovani Barrientos Ruiz, a través de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Mario Yovani Barrientos Ruiz, el veinticuatro de diciembre del año dos mil diez llevó a la menor (…) a casa de su hermana y utilizando fuerza la introdujo al interior de una habitación, la tiró sobre una cama, la despojó de sus prendas de vestir, calzón y pantalón. Quiso tocarle su vagina, pero ella se resistió, la sujetó de los pies y los golpeaba. Logró tocarle el área del ano, introduciéndole la punta del dedo. Al salir del lugar (para que no dijera nada)

le indicó que no le dijera nada a su madre, porque ella no le creería. Nuevamente, el siete de enero del año dos mil once, la menor lo acompañó a su residencia, donde la obligó subir al segundo nivel, llevándola hasta su dormitorio, la tiró en una cama, la despojó de sus prendas de vestir, pantalón y calzón, le tocó el área de la vagina. Intentó volver a traerla al cuarto, ella lo impidió.

B. Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de abril de dos mil doce, lo encontró autor responsable del delito de agresión sexual. Al acreditar la utilización de la violencia física y psicológica con fines sexuales, la edad de la víctima, menor de catorce años (siete años). La juzgadora con las facultades que le otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, por la concurrencia de los supuestos del delito, les dio una calificación jurídica distinta de la acusación, no en grado de tentativa y, en ausencia de atenuantes y agravantes, le impuso ocho años con cuatro meses de prisión.C. Recurso de apelación especial: el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley sustantiva, como agravio reclamó que se le condenó por el delito de agresión sexual, cuando no existe relación de causalidad, los hechos previstos no coinciden con la prueba diligenciada en el debate.

D. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró el ocho de marzo del dos mil trece, que se deben respetar los hechos acreditados por el sentenciador y sin poder modificarlos. Los hechos acreditados y sindicados están previstos en la figura delictiva de agresión sexual, como consecuencia de las acciones idóneas para producirlos, con el soporte probatorio del juicio, por lo que el sentenciador no incurre en error jurídico, la conducta desarrollada es prohibitiva y sancionada por las leyes de la república. Hechos que fueron tomados en cuenta para condenarlo, con la lógica conclusión de la existencia del nexo causal, entre los actos volitivos con fines sexuales o eróticos y con violencia física o sicológica ejercida en otra persona.

La sala concluyó que la sentenciadora dio por probada la existencia del delito de agresión sexual con la responsabilidad del sindicado al existir soporte probatorio que demostró las acciones realizadas por el procesado y los resultados obtenidos, que éste en los días y lugares identificados cometió la agresión sexual en contra de la menor a quien amenazó para no decir nada sobre lo sucedido, por lo que sin lugar a dudas los hechos ocurrieron y las acciones fueron las idóneas para producir ese resultado. La improcedencia del recurso de apelación surgió porque se estableció la comisión de la agresión sexual en contra de la menor de edad.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Mario Yovani Barrientos Ruiz interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, artículos vulnerados, 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal; indica que la sala omitió fundamentar su decisión, pues al realizar el análisis comparativo, determinó que el a quo tuvo por acreditado al procesado, lugares, fechas y modos descritos, la agresión sexual a la menor de edad, que amenazaba para que no dijera nada. Afirmación insuficiente, pues, la fundamentación debe ser fáctica, jurídica y probatoria. La sala no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, sólo hizo afirmaciones sin indicar la fundamentación probatoria con la que se acreditó el nexo causal entre las acciones realizadas y el delito por el que se le condenó.

III ALEGACIONESEn ocasión de la vista pública señalada el tres de abril de dos mil catorce, a las diez horas, el Ministerio Público, el casacionista y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal en su análisis desciende al fallo del Ad quem y encuentra en primer lugar la aclaración de la sala, que los hechos acreditados por el

probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal en su análisis desciende al fallo del Ad quem y encuentra en primer lugar la aclaración de la sala, que los hechos acreditados por el sentenciador se deben respetar como tal y que por lo tanto no se pueden modificar. Para el tribunal de apelación basta que se haya acreditado al procesado los lugares, fechas y modos descritos, en los cuales se agredió sexualmente a la menor (…), se incluyen las amenazas proferidas para que no dijera nada. Para llegar a la lógica conclusión de la existencia de la relación de causalidad en la figura delictiva de agresión sexual, con lo que le respondió su reclamo, por las acciones idóneas con el soporte probatorio del juicio. El tribunal no incurrió en error jurídico, la conducta desarrollada y acreditada es prohibida y sancionada, por la ley penal en el tipo de agresión sexual con la violencia física o sicológica ejercida y los actos volitivos con fines sexuales o eróticos. Se establece también que, la sala ratificó la comisión del delito de agresión sexual, por la concurrencia de la conducta idónea para reproducir el resultado. Con lo cual declaró la improcedencia del recurso de apelación. El Ad quem consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, ya que la decisión fue dictada con base en los medios probatorios debidamente valorados, tomando en cuenta las reglas de valoración exigidos por la ley. Cámara Penal determina que la sala sí resolvió el agravio presentado, y

encuentra que la respuesta de la sala es suficiente, por los elementos trascendentales, como lo establece en las páginas seis, siete y ocho del fallo se segunda instancia, donde estimó lo necesario y los puntos que estaban incluidos en el reclamo.Únicamente a manera de referencia, esta Cámara encuentra en su análisis que los hechos acreditados fueron dos, en contra de la misma persona, la menor de siete años, en dos distintas fechas, con el mismo propósito sexual, y de acuerdo a tales hechos, con violencia física y psicológica (por las amenazas), y aún, en el caso de que no hubiera sido acreditada la violencia, por la edad de la víctima menor de catorce años, el delito penalmente se considera cometido (artículo 173 Bis. Código Penal, segundo párrafo). Siguiendo el criterio ya sustentado, que de las reglas del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y, en el caso de delitos de violencia sexual, donde el bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual de las personas, en consecuencia estos hechos no pueden ser incluidos en los delitos a los que se les aplica la unidad de delitos en forma continuada, sino que se les sanciona en concurso real de delitos. Sin embargo, por el principio del reformatio in peius, contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, solamente se hace la observación, y se mantiene la sentencia recurrida. En tal virtud, Cámara Penal estima que el ejercicio intelectivo del Tribunal de

apelación especial es correcto, fundó su consideración para establecer la construcción fáctica de los hechos con base en las pruebas válidamente recibidas y valoradas por el A quo, que sus estimaciones y conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Por lo anterior, el recurso de casación por forma debe ser declarado improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 385, 394, 422, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mario Yovani Barrientos Ruiz con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal María

Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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