1289-2015 25102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1289-2015 25102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
25/10/2016 – PENAL
1289-2015
DOCTRINA Para que el fallo emitido por la Sala sentenciadora sea válido, este debe responder uno a uno los agravios invocados por el apelante, con fundamentos lógicos, completos y adecuados a los principios que rigen el debido proceso, esto en plena observancia del principio regulado en el artículo 11 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintiuno de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jorge Alejandro Alonzo Xec, por el delito de violencia contra la mujer, quien actúa bajo el patrocinio de su abogada defensora María teresa Martínez Velásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: «Al sindicado JORGE ALEJANDRO ALONZO XEC, se le atribuye el ilícito penal siguiente: Que el día treinta de marzo del año dos mil once a las diecinueve horas aproximadamente la conviviente del acusado WENDY JOHANA VALENZUELA, se encontraba en la residencia de su madre,
ubicada en la doce calle B tres guión cincuenta y uno zona tres Barrio El gallito de esta ciudad, cuando el
acusado paso por ella para que se dirigieran a realizar unas compras, ya estando en la doce calle a dos cuadras del Hospital General zona tres de esta ciudad, el acusado empezó a discutir con su conviviente y decidieron separarse en se (sic) momento, el acusado le tiro (sic) las llaves de la vivienda y le dio un golpe en (sic) con el puño la mejía derecha, la señora VALENZUELA tomo (sic) a su hija de dos años de edad y el acusado le arrebato (sic) a la niña dándole nuevamente un golpe con el puño en la boca, luego ella se fue de la residencia de su madre y procedió a presentar la denuncia. Por lo que la conducta del acusado encuadra en la figura delictiva tipificado (sic) como VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER EN FORMA FÍSICA...» B) De los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Con base en la prueba producida e incorporada en el juicio, no se acreditan los hechos por los que el Ministerio Público formuló acusación en contra de JORGE
ALEJANDRO ALONZO XEC.
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en sentencia de tres de julio de dos mil catorce, absolvió a Jorge Alejandro Alonzo Xec, del delito de violencia contra la mujer, por considerar que: «Esta declaración debe comprenderse que es brindada por una mujer en calidad de víctima, que evidentemente ya no tiene interés en la persecución penal en contra de su supuesto agresor, que si
bien señala un evento violento, no relaciona circunstancias como lugar, pues refiere a una cuadra del Hospital General San Juan de Dios, pero no es precisa en tal circunstancias (sic), como señalar entre que avenidas y calles, o frente a qué numeral, lugar que difiere del indicado en el hecho imputado por el Ministerio Público, no ahondando en detalles en que ocurrió el hecho, por lo que la misma no coadyuva a la averiguación de la verdad, pues como se ha acotado, la prueba científica en la que también consta la versión de la señora Valenzuela, tampoco contiene la información suficiente para poder concatenarla y poder arriba (sic) a conclusiones de certeza jurídica respecto a esa forma y lugar en que ocurrió el hecho (…) al no haberse producido prueba racional y suficiente para acreditar tales la existencia del delito con la clara determinación de tiempo, modo y lugar, que es obligación del Ministerio Público, deberá dictarse la sentencia que en derecho corresponde… ». D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 420 inciso 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que el Tribunal al no aplicar la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate, con injusticia notoria dictó una sentencia absolutoria, no obstante haber suficiente prueba, dejó en libertad al acusado poniendo en riesgo la integridad personal y la vida de la
víctima y de su entorno familiar, faltando a una tutela judicial efectiva, porque por medio de la declaración dela víctima, se detalló la violencia que ha sufrido de manera continuada por parte de su pareja por su problema con el alcohol, dado que el acusado ataca a la víctima desde hace varios años, situación que debe detenerse porque podría llegar a matarla. Asimismo señaló que existió falta de valoración de la prueba siguiente: declaración de Wendi Yojana Valenzuela, quien sufre de maltrato físico; del dictamen pericial de treinta de marzo de dos mil once y la declaración del perito Edgar René Salazar Aguirre, con las que se comprobó que las lesiones provocadas a la víctima fueron realizadas en la cara; del dictamen psicológico del cuatro de abril de dos mil once, y de la declaración de la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por considerar que: «…este Tribunal es del criterio que todas estas circunstancias generaron una duda razonable en el análisis intelectivo que realizo (sic) la juzgadora y que la llevaron a la conclusión que el sindicado era inocente de los hechos que le fueron imputados por el ente persecutor, en vista de lo cual las normas y los hechos cuando existe duda
razonable deben de interpretarse a favor del sindicado (….) se considera que no se dejo (sic) de inobservar (sic) lo que para el efecto estipula el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que los medios de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo tanto no existe una injusticia notoria ya que el caso fue desarrollado dentro de un debido proceso, tomando en cuenta las garantías y derechos que corresponden para cada una de las partes en igualdad de condiciones…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 385 del Código citado.
Argumentó el casacionista que no fue aplicada la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, así como la experiencia como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada, ya que considera que la Sala impugnada no hizo un estudio de los argumentos invocados ni mucho menos de la ley denunciada como violada en el recurso de apelación especial promovido por el Ministerio Público, porque no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que el tribunal de sentencia tuvo como probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada, tampoco indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó el Tribunal de sentencia para valorar las pruebas haciéndolo en forma empírica, fragmentaria y aislada, lo cual incidió en el fallo recurrido. La Sala de Apelación Especial debía explicar cómo se aplican las reglas de la sana crítica razonada y los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, luego las razones jurídicas que tuvo para no asignarle
Apelación Especial debía explicar cómo se aplican las reglas de la sana crítica razonada y los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, luego las razones jurídicas que tuvo para no asignarle valor a todos los medios de prueba, porque dictó una sentencia absolutoria basada única y exclusivamente en juicios de valor y en su convicción, concluyendo en una injusticia notoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalada para la vista, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I Cuando se invoca como motivo de casación el error de forma, el análisis debe circunscribirse a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Por ello, es necesario advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir si la Sala de Apelaciones cumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos en la apelación especial. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se
emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. En el presente caso, la inconformidad del recurrente se basa en que la Sala sentenciadora no explicó ni razonó cómo se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada para no darle valor probatorio a todos los medios de prueba de valor decisivo que concluyeron en una injusticia notoria. Al hacer un estudio de las actuaciones se advierte que dentro de los agravios manifestados por el recurrente en el recurso de apelaciónespecial, se encontraba la falta de valoración a la prueba siguiente: declaración de Wendi Yojana Valenzuela, quien sufre de maltrato físico; del dictamen pericial de treinta de marzo de dos mil once y la declaración del perito Edgar René Salazar Aguirre, con las que se comprobó que las lesiones provocadas a la víctima fueron realizadas en la cara; y del dictamen psicológico del cuatro de abril de dos mil once y de la declaración de la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana. De esa cuenta se examina la sentencia impugnada y se advierte que la Sala únicamente explicó las contradicciones que existieron entre la plataforma fáctica de la acusación, con la declaración de la víctima ya que dentro de sus consideraciones la Sala manifestó: «… si bien señala un evento violento, no relaciona circunstancias como lugar, no se cumple con los principios de congruencia de modo, tiempo y lugar que
establece la ley extremos que tendrían que haberse concatenado con la acusación (…) este Tribunal es del criterio que todas estas circunstancias generaron una duda razonable en el análisis intelectivo que realizo (sic) la juzgadora y que la llevaron a la conclusión que el sindicado era inocente de los hechos que le fueron imputados por el ente persecutor, en vista de lo cual las normas y los hechos cuando existe duda razonable deben interpretarse a favor del sindicado (…) se considera que no se dejo (sic) de inobservar lo que para el efecto estipula el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que los medios de prueba fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada, por lo tanto no existe una injusticia notoria ya que el caso fue desarrollado dentro de un debido proceso tomando en cuenta las garantías y derechos que corresponden para cada una de las partes en igualdad de condiciones…», sin entrar a explicar y resolver de forma detallada los agravios expuestos por el apelante, situación con la cual se vulneraron sus derechos constitucionales, pues desde el punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la Sala es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, ya que ésta debió explicar si el proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia para no darle valor probatorio a la prueba cumplió con las reglas de la sana crítica razonada. Al no haber resuelto de esta manera la Sala, su respuesta resulta incompleta en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el
efecto de que la sala fundamente conforme a derecho, si fue observada o no la regla de la lógica y la coherencia, específicamente el principio lógico de no contradicción, que comprende la sana crítica razonada. Por lo anteriormente analizado, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintiuno de septiembre de dos mil quince. II) Se ANULA el fallo recurrido y se ordena el REENVÍO de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los
vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.