🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

129-2004 19012005

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
129-2004 19012005
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Amparo No. 129-2004.Of.3º.Not.2º.(Sala). Instancia Penal No. 487-2004.Of.5º.(Cobán, A.V.).-

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.

CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO: COBAN, ALTA

VERAPAZ: DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro de la Acción Constitucional de Amparo promovido por JUSTINO XOLLIM TILOM, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Campesinos de Santa Rosa y Sak-Ixím del Municipio de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE ALTA VERAPAZ, el postulante actuó bajo la Dirección y Procuración del Abogado Jorge Luis Morales Cifuentes.

A N T E C E D E N T E S: A) INTERPOSICIÓN: Fue presentado ante el Juzgado de Paz de Cobán, Alta Verapaz, el veinte de septiembre de dos mil cuatro, el cual fue remitido posteriormente a ésta el veintiuno del citado mes y año, habiéndose admitido para su trámite. B) ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, dentro del proceso penal registrado con el número C guión cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil cuatro, oficial quinto. C) VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Derecho de Defensa. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el peticionario se

con el número C guión cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil cuatro, oficial quinto. C) VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Derecho de Defensa. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el peticionario se resumen así: La resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, ordenó el desalojo de la finca Primavera, no obstante que la entidad Procesos Santa Cruz Sociedad Anónima que representa el señor José Alberto Porres Higüeros, careciendo de derechos y no acreditar de manera fehaciente el derecho de propiedad o posesión, solicitó a través del Ministerio Público el desalojo de la finca, sin tomar en cuenta a la Asociación que representa el amparista. E) USO DE RECURSOS: Ninguno. F) CASOS DE PROCEDENCIA:Invocó el contenido del artículo 10 literales a), b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LEYES VIOLADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;-- 16 de la Ley del Organismo Judicial; 256 y 257 del Código Penal. H) TERCEROS INTERESADOS: a) Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra – CONTIERRA -; b) Fondo de Tierras –FONTIERRAS-; c) Fiscalía de

Amparos del Ministerio Público; d) María Panchita Aguirre Velásquez de Kaehler, Mandataria Especial con Representación de los condueños de la Finca La Primavera; e) Registro General de la Propiedad de la Zona Central; f) José Alberto Porres Higüeros.

T R A M I T E D E L A M P A R O: A). AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó amparo provisional por considerarse que las circunstancias no lo hacen aconsejable, motivo por el cual el amparista Justino Xollim Tilóm, planteó recurso de apelación. Con fecha doce de octubre de dos mil cuatro, a solicitud de la Tercera Interesada Marta Panchita Aguirre Velásquez de Kaehler se otorgó amparo provisional en virtud que las circunstancias a juicio del Tribunal lo hace aconsejable. B) INFORME CIRCUNSTANCIADO: La autoridad recurrida remitió a éste Tribunal los antecedentes identificados con el número cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil cuatro. C) PRUEBA: Aparecen individualizados en el apartado correspondiente de pruebas en los memoriales presentados por la interposición de la presente Acción Constitucional de Amparo; Ministerio Público y Terceros Interesados. D) ALEGATOS DE LAS PARTES: Se confirió audiencia al amparista, Ministerio Público, terceros interesados y a la autoridad recurrida, con el objeto que se manifestaran al respecto, habiendo presentado su alegato respectivo.

C O N S I D E R A N D O I.

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiereocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de algún derecho constitucional o legal.

C O N S I D E R A N D O II.

En el presente caso, el señor JUSTINO XOLLIM TILOM, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Campesinos de Santa Rosa y Sak-Ixim del Municipio de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, reclama contra el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Alta Verapaz, por estimar que dicha autoridad vulneró el Principio Constitucional de Derecho de Defensa al emitir la resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente identificado con el número cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil cuatro, que ordena el desalojo de la Finca La Primavera, ubicada en el Municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, y que al ejecutarse la misma aproximadamente quinientas familias serían afectadas; toda vez que la Entidad Procesos Santa Cruz Sociedad Anónima, que representa el señor José Alberto Porres Higüeros, no tiene derechos que hacer valer sobre la finca, cuya gestión de compra realiza la asociación que representa, y por lo tanto carece de derecho para pedir el desalojo de una propiedad, siendo condición acreditar de una manera fehaciente el derecho de propiedad o de posesión y dicha persona no reúne ninguna de esas condiciones. Ante tales violaciones denunciadas por el amparista, éste Tribunal constituido en Tribunal de Amparo, advierte que la

manera fehaciente el derecho de propiedad o de posesión y dicha persona no reúne ninguna de esas condiciones. Ante tales violaciones denunciadas por el amparista, éste Tribunal constituido en Tribunal de Amparo, advierte que la presente Acción Constitucional de Amparo ha de declararse procedente, toda vez que la autoridad recurrida al emitir la resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro, violó los Principios Constitucionales de Defensa y el Debido Proceso, al emitir la resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro, al ordenar el desalojo de la Finca La Primavera, ubicada en San Cristóbal Verapaz, sin haberse establecido fehacientemente si la Entidad Procesos Santa Cruz Sociedad Anónima, representada por el señor José Alberto Porres Higüeros, es legítimo propietario del bien inmueble objeto de desalojo, toda vez que no presentó alexpediente respectivo documento alguno que lo acredite como propietario, además como los medios de prueba incorporados a la presente acción Constitucional de Amparo, no figura documento alguno que acredite tener derechos de posesión sobre dicho bien inmueble, ya que de conformidad con el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece quienes están legitimados para entablar una demanda de desocupación. Además la mandataria de los quince copropietarios de la Finca La Primavera, señora María Panchita Aguirre Velásquez de Kaehler, como Tercera Interesada dentro del presente amparo, manifestó que sus representados bajo el auxilio del Notario Gustavo

Adolfo Morales Duarte, aceptaron firmar la escritura pública número ciento cincuenta y ocho, con el entendido que esta serviría para que el señor José Alberto Porres Higüeros, tramitara un crédito con garantía hipotecaria sobre la finca La Primavera y posterior a ello cancelara la cantidad de cinco millones quinientos veinticinco mil ciento sesenta y seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos, lo cual nunca hizo, pretendiendo ahora por cualquier medio apoderarse de la finca relacionada. Cabe resaltar que las anotaciones de demanda provisional que aparecen en los documentos incorporados al presente Amparo, identificados con las literales “B” y “C” no confieren derechos para que una Entidad “copropietaria” solicite el desahucio ni impide la enajenación o gravamen del inmueble que se trate al tenor del artículo 1163 del Código Civil, además la misma tiene una duración de treinta días, vencido dicho plazo pierde sus efectos jurídicos. Aunado a ello la Entidad Procesos Santa Cruz Sociedad Anónima, representada por el señor José Alberto Porres Higüeros no estableció en forma fehaciente la delimitación del bien inmueble objeto de desalojo que de acuerdo a sus pretensiones dice tener derechos de posesión, circunstancia ésta que la autoridad recurrida previo a ordenar el desalojo requerido debió apreciar si los supuestos invasores están dentro de la propiedad que reclama la parte interesada y ante la ausencia de tales presupuestos legales se violan derechos Constitucionales de las familias que habitan La Finca La Primavera; violándose

con ello el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. Ante talescircunstancias, la resolución recurrida de fecha seis de julio de dos mil cuatro, específicamente el numeral romano II)de la parte resolutiva que ordena el desalojo de la fina la Primavera, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, viola los derechos denunciados, razón suficiente para acoger el amparo solicitado por el postulante. C O N S I D E R A N D O III Al tenor de lo que establece el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pero podrá exonerarse al responsable, cuando a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Ante tales circunstancias se exonera al pago de las costas respectivas, a la autoridad recurrida toda vez que ésta actuó con evidente buena fe. C I T A D E L E Y E S ARTICULOS CITADOS y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8, 10, 13, 19, 20, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 63, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 69, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 86, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Constitucionalidad; 66, 67, 69, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 86, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO solicitado por el señor JUSTINO XOLLIM TILOM, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Campesinos de Santa Rosa y Sak-Ixim, del Municipio de San

Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE ALTA VERAPAZ, que emitió la resolución de fecha seis de julio de dos mil cuatro. En consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución de fecha seis del julio de dos mil cuatro, específicamente el numeralromano II) de la parte resolutiva que ordena el Desalojo de las personas que se encuentran usurpando la Finca La Primavera; b) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad recurrida resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales al Juez, en

caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. III) No hay condena en costas, por evidenciarse que la autoridad recurrida actuó de buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de su procedencia.- -

DR. LUIS ALEXIS CALDERON MALDONADO.

MAGISTRADO PRESIDENTE.

LIC. SERGIO AMADEO PINEDA CASTAÑEDA.

MAGISTRADO VOCAL I.

LIC. JOSÉ ARTURO RODAS OVALLE.

MAGISTRADO VOCAL II.

LICDA. MAGDA FLORIDALMA JUÁREZ RUIZ DE HERRERA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...