129-2011 21072011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 129-2011 21072011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
21/07/2011 – PENAL
129-2011
DOCTRINA El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La sala de apelaciones aplicó este principio al examinar los medios de prueba producidos en juicio y comprobar las dificultades que tenía acreditar los hechos de la acusación, pues la deposición del único testigo presencial, riñe con la experiencia, mientras que la declaración de la esposa e hijo de la víctima se refieren a hechos distintos al delito y por otra parte, no producen ningún indicio para ligar a proceso al acusado. Por lo mismo, la prueba obtenida durante el debate no basta para decidir la condena del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cinco de enero de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado ALFONSO PÉREZ CHIGNA, por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y el abogado defensor Otoniel Nájera Cruz, del
Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el señor Manuel González López, falleció el veintitrés de diciembre de dos mil seis, en la aldea El Pinalito, del municipio y departamento de Zacapa, a consecuencia de heridas producidas con machete corvo.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, por unanimidad, absolvió al procesado ALFONSO PÉREZ CHIGNA, del delito de asesinato. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, el acusador no fue capaz de probar su participación, toda vez que, de los seis testigos de cargo, cuatro son parientes de la víctima, MARIANA LÓPEZ MORALES (esposa), JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, hijos, quienes no estuvieron presentes en el momento en que la víctima fue atacada, únicamente refieren que el acusado entró a robar a la residencia de la víctima, días antes de su muerte,quien lo amenazó con darle muerte si denunciaba el hecho, además los testigos no refieren qué persona les informó que el acusado participó en la muerte de la
víctima. El único testigo que el Ministerio Público presentó como presencial, no se le otorga valor probatorio por lo increíble de su dicho, al asegurar que observó la agresión mortal de que fue objeto la víctima, en un lugar boscoso, donde no hay energía eléctrica, a las diecinueve horas. Además, el camino vecinal que conduce a la aldea donde se dirigía el testigo, se encuentra a más de veintidós metros, de donde fue encontrada la víctima. En consecuencia, no existe prueba pertinente para acreditar la participación del acusado. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunciando para el efecto la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, en los razonamientos del tribunal de primer grado, no fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la ley de la psicología, al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial las declaraciones de MARIANA LÓPEZ MORALES, JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ y FILIBERTO VÁSQUEZ (único apellido), no obstante estar obligado a hacerlo de conformidad con el imperativo categórico contenido en el artículo 385 del la ley procesal penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, en sentencia de cinco de enero de dos mil
once, consideró que: la sentencia impugnada cumple con las normativas procesales vigentes, en cuanto a la aplicación de la sana crítica razonada, ya que el tribunal sentenciador hace los razonamientos lógicos necesarios al dictar el fallo absolutorio a favor del procesado, puesto que dicho fallo deriva de elementos verdaderos y suficientes, en que basaron su decisión al efectuar un examen analítico de los resultados del juicio y de las pruebas producidas en el debate, tal y como se comprueba en el apartado de los RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER, en el que no les otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, ya que ninguna de estas personas presenció el momento en que la víctima fue atacada, es decir, que no les consta qué persona o personas le dieron muerte al occiso; de ahí que resulta lógico que el tribunal de sentencia no haya tenido acreditada la participación del imputado en el hecho que se le endilga, pues tomó en cuenta elementos convincentes que justificaron la falta de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado, aplicando de esta manera el razonamiento lógico al realizar las deducciones a partir de la prueba producida en el juicio para dictar un fallo absolutorio, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología, la regla de la coherencia, la regla de la derivación en aplicación del principio de razón suficiente.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, no obstante la claridad y especificidad del recurso de apelación especial, la sala no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, lo que constituye una violación por inobservancia del articulo 12 de nuestra Constitución, puesto que se está faltando a las normas del debido proceso y dejando en la indefensión al ente fiscal, toda vez que se omitió resolver las alegaciones del Ministerio Público.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, la motivación debe ser expresa, completa,
legítima y lógica, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El argumento toral de la entidad casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, al apreciar la declaración testimonial de MARIANA LÓPEZ
MORALES, JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ y FILIBERTO VÁSQUEZ.
El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Si resultare violado, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación.A este principio está sometido el juicio de la sala, y es evidente que lo tomó en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, al comprobar las dificultades que tenía acreditar los hechos de la acusación. En efecto, se advierte que la deposición del único testigo presencial, riñe con la experiencia misma, no es posible que haya observado el hecho en un lugar boscoso, donde no hay energía eléctrica, a las diecinueve horas en el mes de diciembre, además
que, el camino vecinal que conduce a la aldea donde se dirigía, se encuentra a más de veintidós metros, de donde fue encontrada la víctima. Y en cuanto a las declaraciones de MARIANA LÓPEZ MORALES y JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ, versaron sobre circunstancias que acaecieron antes del hecho que se juzga, y por otra parte, no se extrae de ellas, ningún indicio para construir prueba indiciaria. De lo expuesto se evidencia que no existen suficientes medios de prueba para destruir la presunción de inocencia del procesado, la prueba obtenida durante el debate no basta para que el tribunal pueda motivar las consideraciones que lo llevaran a decidir la destrucción de dicha presunción. En tal virtud, la resolución recurrida no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cinco de enero de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.