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129-2011 24052011 Primera Instancia de Trabajo de Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
129-2011 24052011 Primera Instancia de Trabajo de Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

24/05/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

129-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número veinte guión dos mil once (20-2011) a cargo del oficial segundo, promovido por la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES A) El catorce de febrero de dos mil once, la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima promovió conflicto colectivo de carácter económico social en contra del Sindicato de Empresa de Trabajadores del Ingenio Palo Gordo del municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, argumentando que lo promovía ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, no obstante que el centro de trabajo está ubicado en San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, por la disposición contenida en el artículo 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo existente y que indica: «PRORROGA (sic) TERRITORIAL DE LA COMPETENCIA: Ambas partes convienen en que para plantear cualquier cuestión laboral o administrativa, tratándose de conflictos colectivos de naturaleza económica social, conflictos de naturaleza jurídica o

conflictos individuales, tanto el Sindicato (sic) como sus afiliados y la Empresa (sic), podrán hacerlo ante las autoridades administrativas de trabajo y Previsión Social (sic) y el juzgado de trabajo competente por razón de territorio que es la tercera zona económica, o bien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo (sic) y Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad Capital (sic)». B) El catorce de febrero de dos mil once, el Jugado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, se inhibió de conocer el proceso anteriormente relacionado, por motivo de incompetencia territorial, indicando: «Que [en] los Conflictos (sic) laborales la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio, salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador. Que con la salvedad indicada, siempre es competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo y Previsión Social el de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar de ejecución de trabajo (…)», remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez.C) El dieciséis de febrero de dos mil once, la demandante planteó contra la resolución anterior, recurso de revocatoria, recurso de nulidad por infracción de ley y recurso de apelación, ordenando el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la remisión de éstos al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, por haberse enviado allí el expediente original. D) El nueve de marzo de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia de

Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, por haberse enviado allí el expediente original. D) El nueve de marzo de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, dictó resolución en la que admitió para su trámite el conflicto colectivo de carácter económico social planteado. En la misma fecha este Juzgado planteó duda de competencia, argumentando: «(…) al análisis del caso se establece que las partes suscribieron un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en el cual convinieron en el artículo 89 lo que corresponde a la prórroga de competencia, y pactaron que además del órgano jurisdiccional competente por razón del territorio toda case de cuestiones laborales también se pueda presentar ante un órgano jurisdiccional de la ciudad capital, y por haberse presentado inicialmente en la ciudad capital conociendo el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, se considera que la competencia fue prorrogada hacia ese Juzgado tal como está pactado y establecido en el artículo 307 del Código de Trabajo, debiendo entonces tramitarlo el órgano jurisdiccional ya mencionado». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer.

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. Realizado el análisis sobre las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, esta Cámara advierte que efectivamente el artículo 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo existente entre la entidad demandante y el sindicato relacionado, autoriza la prórroga de la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales de la materia de la ciudad de Guatemala. Siendo que el artículo 49 del Código de Trabajo establece que estos pactos tienen el carácter de ley profesional para las partes que lo han suscrito, extensivo a todos los contratos de trabajo en lo que les fuere favorable, debe atenderse a la normativa del mismo para resolver la presente duda de competencia, considerando además que sucontenido es una manifestación de voluntad que exterioriza un consentimiento dado bajo el control y autorización de la autoridad administrativa correspondiente. En ese sentido, si la entidad demandante planteó su acción ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, es este tribunal el que debe conocer sobre lo pedido, pues no puede argumentarse preferencia para que conozca el del lugar de ejecución del trabajo, cuando la prórroga territorial de la competencia se ha convenido y no se perciben circunstancias notoriamente desfavorables a los trabajadores. Aunado a lo

anterior, la resolución que declara la inhibitoria no se encuentra firme, pues existen recursos pendientes de resolver por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. En virtud de lo expuesto, debe declararse con lugar la duda de competencia planteada, remitiendo el expediente al Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, para que sea dicho órgano jurisdiccional el que continúe conociendo de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 101, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 50, 51, 52, 53, 307, 311, 314, 374, 377, 378, 379 del Código de Trabajo; 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 79 literal d), 119, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Con lugar la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, en consecuencia con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del

departamento de Guatemala, para que sea este órgano jurisdiccional el que continúe conociendo de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. II) Envíese copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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