129-2013 04062013 Edwin Mauricio Carias Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 129-2013 04062013 Edwin Mauricio Carias Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
04/06/2013 – PENAL
129-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL DOCTRINA Casación por motivo de forma: la resolución de los puntos alegados en apelación especial. Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de resolución de puntos alegados, cuando del análisis del fallo del Ad quem se verifica que con criterio jurídico revisó el camino lógico seguido por el sentenciador en las valoraciones probatorias y concluyó que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin Mauricio Carias Girón, con el auxilio de los abogados defensores Jennifer Herlinda Monzón Rodríguez y Luis Fernando Monzón Mota, contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil doce por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. El Ministerio Público interviene en el proceso representado por el agente fiscal abogado Ury Auner Aguilar Carreto. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
(Extractos concernientes al recurso de casación)
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
La captura del acusado Edwin Mauricio Carias Girón, el diez de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se conducía a
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
La captura del acusado Edwin Mauricio Carias Girón, el diez de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se conducía a bordo de un vehículo sobre la treinta avenida y calzada San Juan zona siete de la ciudad de Guatemala, llevando consigo un arma de fuego sin que haya mostrado tener licencia para portarla.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil doce, condenó al acusado Edwin Mauricio Carias Girón como autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y le impuso la pena de ocho años de prisión, de conformidad con los artículos 36 numeral 1º del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones.El sentenciador consideró que el imputado ejecutó la acción con dolo porque a sabiendas que la portación de un arma de fuego requiere obtener licencia, llevaba consigo el arma en la vía pública, sin cumplir con dicho requisito y poniendo en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado. El a quo valoró y concatenó la prueba testimonial, pericial y documental aportada al proceso. Las que le produjeron certeza jurídica sobre la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado por el ente acusador. En relación a las declaraciones de los agentes aprehensores Héctor Rolando Pop Quib y José Miguel Morales López, las encontró congruentes y contestes pues ambos ubican al imputado en el tiempo y espacio, dicha prueba guarda relación con el oficio de
declaraciones de los agentes aprehensores Héctor Rolando Pop Quib y José Miguel Morales López, las encontró congruentes y contestes pues ambos ubican al imputado en el tiempo y espacio, dicha prueba guarda relación con el oficio de la Superintendencia de Administración Tributaria y el dictamen del perito Byron Ramiro López Santos que corroboran el color del vehículo en que se conducía el acusado cuando fue detenido. Además ambos testigos expresaron que el acusado portaba el arma de fuego anteriormente descrita sin presentar la respectiva licencia. Con la prueba valorada el sentenciador desvaneció los argumentos de la defensa en relación al color del vehículo, la cadena de custodia y la prueba dactiloscópica, principalmente con el dicho del testigo Héctor Rolando Pop Quib el que se encuentra en armonía con la pieza acusatoria en todos sus extremos y al no existir prueba que haya refutado dicha narración la que en nada difiere de la vertida por el otro testigo, sobre todo en lo que concierne a la razón que motivó su intervención.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El acusado Edwin Mauricio Carias Girón impugnó la sentencia descrita por motivos de forma. Denunció la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 429 numeral 5) del mismo cuerpo legal.
Argumentos: el a quo no motivó la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y del principio de razón suficiente. La misma no guarda relación con la prueba testimonial de cargo la que debió valorarse en forma concatenada con los otros medios de convicción presentados durante el debate, los que no demuestran su participación en el hecho imputado. Las declaraciones
relación con la prueba testimonial de cargo la que debió valorarse en forma concatenada con los otros medios de convicción presentados durante el debate, los que no demuestran su participación en el hecho imputado. Las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores José Miguel Morales López y Héctor Rolando Pop Quib crean incertidumbre y contradicción. Ambos declararon estar presentes en todo el procedimiento, sin embargo manifestaron hechos diferentes que no fueron corroborados por ningún otro testigo, ya que sólo ellos intervinieron en el procedimiento. Además de las contradicciones, no se resguardó la cadena de custodia. El agente José Miguel Morales López manifestó que observó el arma hasta que la misma la llevaban dentro del vehículo policial en una de los asientos y que no la embalaron al momento que fue incautada y el agente Héctor Rolando Pop Quib narró que la incautó con sus propias manos, sin guantes. Apreguntas de la defensa respondió que probablemente los otros compañeros también la había agarrado con sus manos, por lo que no se observó la debida diligencia para que el arma fueran custodiada y conservada por el ente acusador, se limitaron a la aprehensión del acusado a quien no se le practicó la prueba pericial dactilográfica para cotejar las huellas que se encontraron en el arma.
E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, pronunció su fallo el quince de octubre de dos mil doce. Estimó que el juzgador explicó el valor que de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y los principios de razón suficiente, la lógica, la
doce. Estimó que el juzgador explicó el valor que de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y los principios de razón suficiente, la lógica, la psicología y la experiencia les concedió a cada medio de prueba y que éstos son coincidentes con los hechos acusados. De los mismos el a quo obtuvo la certeza necesaria sobre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos imputados. La Sala agregó que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella son potestad soberana del Tribunal de Sentencia y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la apelación especial.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Edwin Mauricio Carias Girón, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia precitada. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denuncia la infracción de los artículos 3 y 186 del mismo Código y 46 de la Ley contra la delincuencia organizada.
Argumentaciones: en el recurso de apelación especial denunció que fue condenado sin que la prueba se haya incorporado al proceso por los medios permitidos por la ley, y que esa prueba fue contaminada por los agentes aprehensores al no haberla embalado en el momento de su incautación y la misma fue trasladada a la Torre de Tribunales en uno de los asientos de un vehículo policial, de esta manera se perdió la cadena de custodia, se violó el
debido proceso y se infringió lo regulado en el artículo 46 de la ley contra la delincuencia organizada. La sala dejó de conocer específicamente las vulneraciones denunciadas y se limitó a considerar que la sentencia apelada está fundamentada legalmente, que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, pero obvió explicar con razonamientos propios el porqué a su juicio no se dio la vulneración denunciada, y si la misma es o no relevante para determinar la decisión del sentenciante.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el catorce de mayo de dos mil trece a las trece horas para la realización de la vista pública. El imputado por medio de alegatos escritos reiteró los argumentos y peticiones contenidos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio público no se pronunció al respecto.
CONSIDERANDO -ILa queja puntual del casacionista se refiere a que la sala no resolvió con razonamientos propios las razones por las que consideró que no dieron las infracciones que denunció contiene el fallo del a quo.
Al revisar la sentencia recurrida se verifica que la sala estimó que no existieron las contradicciones señaladas por el apelante. Contrario a ello, encontró motivado el fallo del a quo y la valoración de la prueba apegada a las reglas y principios de la sana crítica razonada. El ad quem verificó que los medios de prueba valorados son coincidentes con los hechos acusados y suficientes para concluir en la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados. En efecto, al descender a la plataforma probatoria se verifica que ante el Tribunal
prueba valorados son coincidentes con los hechos acusados y suficientes para concluir en la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados. En efecto, al descender a la plataforma probatoria se verifica que ante el Tribunal de sentencia el imputado representado por sus abogados defensores realizó las mismas denuncias que formuló a la sala, pero como afirmó el sentenciador no aportó las pruebas que lo refutaran. Por el contrario, de la valoración que el a quo otorgó a las pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas por el ente investigador comprobó que el acusado cuando fue detenido se conducía en un vehículo color morado, portando un arma tipo pistola sin mostrar a los agentes aprehensores licencia que amparara su portación. Por el contrario, la Dirección General de Armas y Municiones informó que a nombre del acusado no existe ningún registro que lo autorice a portar arma de fuego, de la concatenación de las pruebas valoradas el a quo encontró la relación de causalidad entre la acción realizada por imputado y la portación de un arma de fuego sin licencia. Por tanto, el reclamo del recurrente carece de sustento jurídico, pues del análisis del fallo imputando se verifica que no contiene las vulneraciones que denuncia, porque la sala con razones precisas y congruentes respondió a los agravios que le fueron denunciados por el entonces apelante, en tal virtud deviene declarar
improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado, y en virtud que con el recurso de casación se agotó la vía ordinaria penal y se dejan firmes los fallos dictados por la Sala Segunda de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el Tribunal UnipersonalSéptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de octubre y veintinueve de marzo de dos mil doce respectivamente, en consecuencia debe ordenarse la inmediata aprehensión del acusado Edwin Mauricio Carias Girón, poniéndolo a disposición del juez competente y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) MPROCEDENTE el
Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) MPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Edwin Mauricio Carias Girón, con el auxilio de los abogados Jennifer Herlinda Monzón Rodríguez y Luis Fernando Monzón Mota, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el quince de octubre de dos mil doce. II) Encontrándose el condenado libre por medida sustitutiva, se ordena su inmediata aprehensión e ingreso a las cárceles públicas que designe el órgano jurisdiccional respectivo, debiendo para el efecto oficiarse al Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.