129-2014 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 129-2014 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
129-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil catorce. DOCTRINA Interpretación errónea de la Ley Es improcedente este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le ha dado a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominara SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Camarones del Sur, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente de administración general y representante legal,
Carmen Soledad González Palacios.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, a raíz de la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente, formuló ajustes al impuesto al valor agregado, del periodo de enero a marzo de dos mil cinco.
II. La Administración Tributaria confirmó los ajustes formulados al monto
devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente, formuló ajustes al impuesto al valor agregado, del periodo de enero a marzo de dos mil cinco.
II. La Administración Tributaria confirmó los ajustes formulados al monto solicitado en concepto de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en virtud que se trataba de la adquisición de servicios o bienes que no tienen vinculación directa con la actividad, por lo que en virtud que el ajuste superaba al monto del crédito fiscal solicitado, resolvió no autorizar la devolución solicitada.III. Contra lo resuelto, planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos (sic) aquellas
circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción (…) En el presente caso, la norma especifica que se encuentra vinculada al caso de estudio es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual en su parte conducente dispone: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan y presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…” (…) considerándose el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades para llegar a un objetivo (…) De conformidad con el ajuste formulado por la Administración Tributaria, por la cantidad de treinta mil setecientos veinticinco quetzales con trece centavos (Q30,725.13), por el período impositivo de enero a marzo de dos mil cinco, relacionado con facturas de servicio de personal, seguridad, servicios legales, transporte y seguro de vida, en base a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, se puede observar lo siguiente: que en relación a las facturas emitidas por la entidad Promotora de Operaciones Generales, Sociedad Anónima (…) el Tribunal considera que para los efectos de la devolución del crédito fiscal, sólo se deben incluir los servicios
del personal de seguridad, mantenimiento, transporte de vehiculo, planta pesca, que de una u otra forma, una empresa no puede funcionar si no cuenta con el personal necesario y capacitado para desarrollar el objetivo principal de la empresa, no así los gastos ocasionados como consecuencia de la contratación de personal administrativo, de servicios, servicios legales y de compras, pues estos servicios contratados no tienen relación directa con la actividad de lacontribuyente. Así también se hace referencia a las factura (sic) número cero cero mil cuatrocientos treinta emitida por Comercializadora de Recursos, Sociedad Anónima (…) en ésta sólo debe incluirse lo relativo a la producción. También deben excluirse las facturas emitidas por Tienda y Cafetería Rosy (…) por la adquisición de productos que no tienen nada que ver con la actividad productiva del demandante (…) pues si bien el Tribunal ha considerado que la contratación de algunos servicios y así como de personal son necesarios para la actividad que desarrolla la contribuyente, también se denota que ella lo pretenden todo, cuando reclama crédito fiscal por productos que no le sirven para alimentar al camarón, olvidándose que la norma es clara cuando ordena “… adquisición de bienes y servicios que utilicen DIRECTAMENTE en su respectiva actividad…”. En cuanto a los servicios que se han incluido vale resaltar que en el caso del personal de seguridad, que si bien es cierto no cumple una función directa en el proceso productivo, también lo es que en las actuales circunstancias se hace necesaria la custodia del producto, tanto en planta como en la transportación, así como mantener el cuidado en las instalaciones donde se procesa el camarón. Así
también, debe incluirse el servicio de transporte que aparece detallado en las facturas, ya que es el medio que se utiliza para hacer llegar el producto a su destino. El Tribunal es del criterio que deben de ser aceptadas las facturas por adquisición de seguros por servicios médicos y contra incendios (…) ya que los servicios médicos representan un beneficio y garantía para la salud de los trabajadores, y el seguro contra incendio sirve para proteger la fuente de producción que es el camarón y a la vez que constituye la producción de la fuente generadora de trabajo de la empresa en general (…) si alguna factura no fue identificada, se debe estar claro que se incluyen los servicios de personal de producción, personal de seguridad, personal de carpintería, personal de procesamiento, personal del área de bombeo, personal de electricidad y aire acondicionado, personal de mantenimiento, transporte de vehiculo, personal de planta y pesca, así como las facturas relacionadas con la contratación de seguros por servicios médicos y seguros contra incendios contratados por la demandante. Se excluyen los servicios legales, de administración, y compras. En ese sentido y ante lo considerado, el proceso contencioso administrativo debe declararse con lugar parcialmente, y revocarse parcialmente la resolución recurrida.” MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivos de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO IEn cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… Dentro de los rubros ajustados que fueron desvanecidos por la Sala Sentenciadora, es evidente
que los mismos SI SON PROCEDENTES, en virtud que al analizar la base legal de los mismos, que es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, en su parte conducente indica que, en el caso de los exportadores, para que pueda reconocerse el derecho al crédito fiscal, por la adquisición de bienes o servicios, es necesario que tales bienes o servicios estén vinculados de forma directa con su actividad (…) El simple hecho de tener en su poder la factura de pago por servicios o bienes adquiridos y ser exportador, no significa que se tenga derecho al crédito fiscal y su devolución, ya que el crédito fiscal se reconoce únicamente cuando se adquieren bienes y servicios a través de operaciones afectas por la Ley, que generan débitos fiscales, de lo contrario se tomará como pago de impuesto definitivo, TENIENDO COMO CONDICIÓN que para su devolución, se demuestre que el bien o gasto en que se incurrió, ESTÉ DIRECTAMENTE VINCULADO CON SU ACTIVIDAD PRODUCTIVA, entendiéndose que la vinculación es directa cuando la ausencia del bien o del servicio, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad productora para exportar, de lo contrario se tomará como una vinculación indirecta. “Al referirnos específicamente al ajuste desvanecido relacionado con Seguros médicos y seguros contra incendio (…) “… nos permitimos manifestar que por parte de la Sala que emitió la sentencia, no está siendo bien interpretada la norma al ser revocados dichos ajustes, ya que si bien es cierto los seguros tiene una función de prevención que trata de proteger a
las personas y los bienes ante futuros daños, en el presente caso, no se constituyen como servicios IMPRESCINDIBLES para poder llevar a cabo la actividad productora y exportadora de la entidad, que es la crianza y cultivo de camarón en estanques o piscinas, su procesamiento, explotación comercial y exportación (…) “El contar con un seguro de incendio, tiene como fin primordial proteger el propio patrimonio de la empresa y los seguros de gastos médicos para proteger a sus empleados, PERO SI DICHOS SEGUROS NO SE TIENEN, ELLO NO SIGNIFICA QUE LA ACTIVIDAD PRODUCTORA Y EXPORTADORA QUE REALIZAN, NO SE PUEDA LLEVAR A CABO, si la entidad Camarones del Sur, Sociedad Anónima desea asegurar su patrimonio, debe absorber el pago del beneficio que tendrá (…) en el presente caso, que se está queriendo enfocar dicho seguro como un elemento imprescindible para el proceso productivo de los camarones, lo cual evidentemente no es cierto, pues de igual forma que el seguro de incendios de no contar con este, el proceso de la empresa puede seguir adelante. “con respecto al ajuste por “personal de seguridad” (…)“Es necesario recordar que los empresarios exportadores, como todos los empresarios de Guatemala, deben asumir los gastos y costos propios de toda empresa, y no tratar de “sacar ventaja” de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, provocando desigualdad de condiciones con los empresarios que solo venden localmente. Por lo que todo gasto propio de
organización y de funcionamiento empresarial, el Impuesto al Valor Agregado debe ser absorbido en su totalidad por los empresarios exportadores. De tal manera, que el único Impuesto al Valor Agregado devuelto sea aquel vinculado directamente con la actividad exportadora (…) Por lo que considerar que la adquisición de bienes y servicios tales como: servicios de personal de producción, personal de seguridad, personal de carpintería, personal de procesamiento, personal del área de bombeo, personal de electricidad y aire acondicionado, personal de mantenimiento, transporte de vehiculo, personal de planta y pesca, así como la contratación de seguros de incendio y médico, están inmersos en la propia actividad productora y exportadora de los camarones que se exportan, y considerar que el Impuesto al Valor Agregado de estos gastos es susceptible de ser devuelto, denota claramente que la Sala sentenciadora le esta confiriendo un sentido y un alcance a la norma muy extensivo, ya que estos rubros constituyen gastos que la empresa debe absorber, sin pretender aprovecharse de los beneficios que como exportador le otorga la ley, ya que estos costos financieramente son necesarios para el funcionamiento de la empresa, pero los mismos son reconocidos únicamente como costos y gastos deducibles pero sólo para el Impuesto Sobre la Renta, no así para efectos de ser reconocidos como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de no cumplir con el presupuesto legal contenido en la norma, el cual establece que la vinculación debe ser de forma directa con la actividad productiva de la contribuyente (…)
“Se invoca el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY toda vez que cuando el legislador se refiere a que el gasto debe ser DIRECTAMENTE vinculado, o sea que sea DIRECTO, conlleva solamente aquellos bienes o servicios que se involucran de una manera derecha, o directa con la actividad de criar, cultivar y exportar camarón (…) “si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si hubiera interpretado correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hubiera llegado a la conclusión que era procedente el ajuste por la adquisición de bienes o servicios ya citados. “ (…) la interpretación de la Sala con respecto a la citada norma jurídica es ERRÓNEA pues interpreta la palabra “directamente” concluyendo que la adquisición de servicios y bienes, consistentes en servicio del personal de seguridad, mantenimiento, transporte de vehiculo, planta y pesca, así como la contratación de seguros contra incendios y médico son INHERENTES a laactividad exportadora de camarón. Sin embargo, cuando el legislador incluyó la palabra DIRECTAMENTE, está calificando los gastos efectuados de modo que NO TODOS los elementos en el proceso de producción son susceptibles del derecho de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que generen.
“Solamente AQUELLOS QUE CUMPLAN CON EL ADJETIVO DE SER
DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO,
EXCLUYENDO ASÍ A LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SEAN INDIRECTOS, COMO LOS GASTOS INDICADOS. “(…) la Sala Tercera (sic) le concede un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado que de su contexto no se desprende, pues la palabra DIRECTAMENTE VINCULADOS delimita el campo de acción del derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado…” Alegaciones En cuanto al submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad Camarones del Sur, Sociedad Anónima, argumentó: “… El análisis de la administración tributaria es equivocado. El hecho es que el Tribunal sentenciador efectivamente le dio al artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sentido y alcance que le atribuyó el legislador, y quien interpreta erróneamente es la Administración Tributaria, y específicamente confunde el significado de la expresión “bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”, pues en lugar de ponerla en el contexto de la norma jurídica. La utiliza como nomenclatura contable para la clasificación de costos. “Ambas acepciones son sumamente diferentes, pues la interpretación que corresponde al derecho tributario se refiere a la aplicación del PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA O CAPACIDAD DE PAGO (…) Y para determinar esa capacidad de pago del contribuyente deben considerarse: a) la riqueza; b) los ingresos y c) el consumo. Este último factor, en el caso que nos ocupa: lo constituyen los costos de su operación (…) “Entonces la capacidad contributiva consiste en la delimitación de la cuota tributaria, para que la justicia se produzca en cada caso concreto y se alcance con ello la equidad, lo que nos lleva a la obligada inclusión de los gastos por
servicios del personal de seguridad, mantenimiento, transportes vehículos, planta y pesca, así como la contratación de seguros contra incendios y médicos, que en el caso que nos ocupa, resultan indispensables para la actividad comercial. Consecuentemente, si la Corte de Constitucionalidad interpreta que deben excluirse del gravamen los gastos necesarios para poder producir la renta y conservar la empresa, está correctamente fundado en el fallo que es objeto de esta casación.“El elemento diferenciador se encuentra en la necesidad del gasto para el proceso o para la distribución del producto; esto se encuentra bien expresado en el inciso 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y como es natural, incluye la conservación del producto y su fuente de producción (…) La separación entre un gasto directo y uno que no lo es, se encuentra expresado en el artículo 22 del referido Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) “En conclusión: La norma aplicada al caso controvertido ha sido analizada correctamente por la Sala Sentenciadora, y el fallo debe confirmarse” Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. La Superintendencia de Administración Tributaria indica que lo que la contribuyente pretende es que se le devuelva el crédito fiscal por los pagos que realizó relacionados a servicio del personal de seguridad, personal de mantenimiento, transporte de vehiculo, personal de planta y pesca, personal de producción, personal de carpintería, personal de procesamiento, personal del
área de bombeo, personal de electricidad y aire acondicionado, así como la contratación de seguros contra incendios y seguro médico; agrega que a su juicio, tal devolución no procede, en virtud de no estar vinculados dichos gastos directamente con la actividad exportadora de la entidad contribuyente, ya que no son insumos indispensables en el proceso productivo. Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la trascripción de la parte conducente del artículo denunciado, la cual regula: “… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. De esa cuenta, se debe examinar si los gastos en los que ha incurrido la entidad contribuyente se utilizan directamente en la actividad que desarrolla; en tal virtud, se procederá al análisis de cada uno de los ajustes formulados, en cuanto a los gastos de: a) personal de seguridad: se estima importante señalar que este tipo de gasto es de vital importancia derivado del riesgo a ser víctima de un hecho delictivo que atente contra la propiedad y el menoscabo de los bienes de la contribuyente, por tal razón este rubro sí está vinculado directamente con la actividad de la contribuyente, en consecuencia produce derecho a la devolución de crédito fiscal; b) personal de mantenimiento: se estima que este tipo de gasto, es necesario para el buen desarrollo de la actividad productora de la entidad contribuyente, ya que las instalaciones de la planta deben de contar con limpieza adecuada para resguardar la salud de los empleados, así como debe
dárseles constantemente mantenimiento a las mismas para que continúenproduciendo en óptimas condiciones, por tal razón sí genera crédito fiscal al estar vinculado directamente en la actividad de la entidad; c) transporte de vehículo: se estima que este gasto es necesario, porque los lugares en los cuales se realiza la producción no es el mismo del destino del producto que se comercializa, lo que hace necesario el transporte del bien producido y del personal que colabora en tal actividad y por ello el gasto sí está relacionado con la actividad principal que realiza; d) personal de planta y pesca: también se considera que este es un gasto necesario en la actividad que se realiza, pues la entidad debe de contar con personal capacitado para el cuidado de la planta de producción y para la recolección de los camarones, por lo que este rubro genera crédito fiscal a favor de la contribuyente; e) pago de prima de póliza de seguro de vida: dentro del expediente aparece pago de póliza de seguro, este documento avala el pago del contrato mercantil, pues su fin es cubrir la seguridad del personal con el que cuenta la entidad contribuyente, es decir la mano de obra que genera la productividad de la entidad, por tal razón la entidad debe de garantizar la salud del personal, lo cual redunda en la productividad de la misma, por consiguiente este gasto sí está vinculado con la actividad de la entidad y produce el derecho a la devolución del crédito fiscal; f) pago de prima de póliza de seguro contra incendio: dentro del expediente aparece pago de póliza de seguro, este documento avala el pago de servicio mercantil por cubrir riesgos relacionados a las actividades diarias de la entidad contribuyente respecto a un posible riego de
incendio que pudiera acontecer y mermar sus ingresos ó incluso la perdida total de la planta y por ende la producción de la mercancía que vende en el exterior, por lo que dicho gasto está vinculado directamente con la actividad de exportadora de la entidad contribuyente, produciendo así el crédito fiscal que se solicita; g) personal de producción: en cuanto a este gasto, se advierte que la SAT no ofrece ningún argumento que permita establecer por qué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, únicamente indica que no tiene relación directa. Para esta Cámara es lógico como se identifica el mismo, que es vital para la producción del bien comercializado, en consecuencia genera derecho a crédito fiscal; h) personal de carpintería: en cuanto a este gasto al igual que el del inciso anterior, se advierte que la SAT no ofrece ningún argumento que permita establecer por qué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, únicamente indica que no tiene relación directa requerida por la ley y para este Tribunal es un servicio necesario para la actividad de la contribuyente; i) personal de procesamiento: en cuanto a este gasto, se advierte que la SAT tampoco ofrece argumento alguno que permita establecer por qué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, únicamente indica que no tiene relación directa; sin embargo, cabeseñalarse que todo producto es empacado, limpiado y preparado bajo algún tipo de control de calidad y por ende este servicio sí está relacionado directamente en la actividad productiva de la entidad; j) personal del área de bombeo: en cuanto
a este gasto, se advierte que la SAT no ofrece ningún argumento que permita establecer por qué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, únicamente indica que no tiene relación directa requerida por la ley; sin embargo, la Cámara considera, que por la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente este gasto es necesario, pues por los criaderos del producto que exporta debe contar con personal técnico encargado del bombeo del agua en los estanques para la crianza y cultivo del camarón que produce, por lo que sí está vinculado con la actividad de la entidad; k) personal de electricidad y aire acondicionado: en cuanto a este gasto, se advierte que la SAT no ofrece ningún argumento que permita establecer por qué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente, únicamente indica que no tiene relación directa requerida por la ley y toda actividad cuenta con el servicio eléctrico y se entiende que necesita de técnicos en la materia para mantener la planta produciendo junto a las bombas y demás aparatos eléctricos necesarios. De esa cuenta, se puede concluir que todos los gastos detallados y analizados se encuentran vinculados directamente a la actividad de crianza, cultivo y exportación de camarón, pues han sido utilizados en cada etapa de la actividad productora y exportadora; es decir, el conjunto de operaciones o tareas realizadas por la entidad contribuyente han sido necesarias para lograr su objetivo principal y colocar el producto final en el mercado extranjero. De lo antes expuesto, se concluye que la Sala sentenciadora no interpretó
erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde; de esa cuenta, debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le debe eximir de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone multa.
catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto.