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129-2014 26052014 Javier Eduardo Artiga Apolinario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
129-2014 26052014 Javier Eduardo Artiga Apolinario
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/05/2014 – PENAL

129-2014

Doctrina Existe concurso de leyes cuando los preceptos aparentemente concurrentes están en una relación de consunción, es decir, un delito abarca otros hechos ya de por sí constitutivos de delitos, que no se castigan autónomamente porque quedan consumidos por otro delito al cual siguen. En el concurso de leyes es necesario que los hechos ataquen un mismo bien jurídico protegido; en el plagio o secuestro el bien jurídico tutelado es la libertad individual, en tanto que, en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es la seguridad colectiva, configurando un concurso de delitos. En el presente caso, los acusados privaron de su libertad a un taxista en el mismo vehículo por un lapso, hasta que la víctima logró dirigirse hacia un puesto de registro permanente y pidió auxilio a las fuerzas de seguridad; momento que aprovecharon los agresores para darse a la fuga y fueron alcanzados metros más adelante. Al aprehendérseles, a uno de ellos se le encontró entre sus prendas de vestir, un arma de fuego sin contar con la licencia respectiva para portarla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Javier Eduardo Artiga Apolinario, con el auxilio del defensor público, abogado Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, y de Wuilian Ernesto Morales Sierra y Wilmer Catalino Alvizures Sánchez, por el delito de plagio o secuestro, además para el recurrente, el delito deportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I Hecho acreditado. Los sindicados Wuilian Ernesto Morales Sierra, Wilmer Catalino Alvizures Sánchez y Javier Eduardo Artiga Apolinario, fueron aprehendidos el dieciocho de junio de dos mil doce, a las veintitrés horas aproximadamente, en compañía de una persona menor de edad de sexo femenino, sobre la avenida Hincapié y veintitrés calle zona trece de esta capital, por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando llevaban privado de su libertad a Boris Aarón Morales Polanco, a quien interceptaron a las veinte horas con treinta minutos, en la avenida Petapa y cincuenta calle de la zona doce de esta ciudad; con rumbo hacia la colonia Ciudad Real, en el momento que la víctima se conducía a bordo del vehículo Hyundai blanco con calcomanía negra, placas de circulación A quinientos ochenta y cuatro BBS, utilizado por la víctima como taxi. Para el efecto, los referidos acusados, le solicitaron un viaje al señor Morales Polanco, hacia la calzada

Atanasio Tzul en busca del Obelisco; acordado el viaje abordaron el automotor y ya a la altura de la cuarenta y nueve calle y calzada Atanasio Tzul, Javier Eduardo Artiga Apolinario, con el arma de fuego (detallada en autos), amenazó de muerte a la víctima, indicándole a donde dirigirse, iniciándose en ese momento la privación de la libertad, pues lo sometieron a la voluntad de los acusados, a quien obligaron a retornar con rumbo hacia la colonia Villa Hermosa zona siete del municipio de San Miguel Petapa, luego hacia la colonia Prados de Villa Hermosa para posteriormente enfilar nuevamente sobre la avenida Petapa, calzada Atanasio Tzul, hacia la zona diez de esta ciudad sobre el Boulevard Liberación. Al llegar al final de dicho boulevard a la altura del ingreso hacía avenida Hincapie, el señor Boris Aarón Morales Polanco, decidió cruzar con rumbo a colonia Santa Fe, en donde está ubicado un puesto de registro permanente de la Policía Nacional Civil y del Ejército, sobre la veinticuatro calle y avenida Hincapié zona trece, en dicho lugar descendió del vehículo y pidió auxilio a las fuerzas de seguridad, los acusados aprovecharon el momento para intentar darse a la fuga siendo detenidos unos metros más adelante por los elementos de la fuerzas de seguridad. Al señor Javier Eduardo Artiga Apolinario, en el momento en que fue aprehendido se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, con el número de serie un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil setenta y nueve

(1457079), sin la licencia respectiva. I.II Del fallo del tribunal de sentencia.El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, por unanimidad declaró a los procesados Wuilian Ernesto Morales Sierra, Wilmer Catalino Alvizures Sánchez y Javier Eduardo Artiga Apolinario, responsables del delito de plagio o secuestro, y además para el último nombrado, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; por dichos ilícitos les impusieron a cada uno, la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, y además para Artiga Apolinario, la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante consideró que, los hechos quedaron probados con las declaraciones de los aprehensores, de la víctima y lo admitido sobre su participación en los mismos, por Morales Sierra y Artiga Apolinario, y de la pericia de Luis Israel Velásquez Axpuac, como se expuso en la valoración probatoria de dichas declaraciones, razones suficientes para establecer la existencia del delito juzgado. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Javier Eduardo Artiga Apolinario interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció que la aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones era impertinente, pues de la relación fáctica de los hechos, se infirió que el delito de plagio o secuestro, subsumía al tipo penal de

portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Pidió se acogiera el recurso, se anulara parcialmente la sentencia recurrida, y al dictar la que en derecho correspondía, se dejara sin efecto ni valor jurídico el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y se modificara parcialmente y dejara sin efecto ni valor jurídico el numeral romano III de la misma parte de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena de ocho años de prisión inconmutables, que se le impusiera por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se dejara con efecto y valor jurídico la condena impuesta por el delito de plagio o secuestro. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso interpuesto. Consideró que, la acción generadora realizada por el apelante fue idónea para producir los delitos de plagio o secuestro y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues, en cuanto este último no contaba con la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones para portar el arma que le fue encontrada en sus prendas de vestir, por lo que se configuró el tipo penal por ser un delito de mera actividad. Por ello, estimó la Sala que no existió indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y

Municiones, en virtud que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados en forma precisa y circunstanciada dos hechos distintos, los cuales subsumió dentro de la norma legal jurídica aplicable, delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Javier Eduardo Artiga Apolinario interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, el arma de fuego que llevaba el acusado le sirvió como instrumento para amenazar e intimidar a la víctima, sin la existencia de ésta no se hubiera configurado el delito de plagio o secuestro. El acusado realizó dos acciones ilícitas, pero por virtud de la aplicación del principio de consunción, el delito más complejo –plagio o secuestro-, absorbió a la infracción penal consumida en aquél –portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas-, por ello, solo debió condenársele por el primer delito indicado. Señaló que las apreciaciones legales expuestas por la Sala fueron alejadas de certeza jurídica y veracidad porque no se aplicó la doctrina penal. Esto incidió en la parte resolutiva de la sentencia,ya que aumentó deliberadamente la pena de prisión en perjuicio del acusado.

Pidió que se declarara la procedencia del presente recurso, se casara la sentencia impugnada y al emitirse la que en derecho correspondía, se confirmara la pena de prisión impuesta al casacionista por el delito de plagio o secuestro y se le absolviera por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el dieciséis de mayo del año en curso, a las doce horas. Reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, quien hizo las alegaciones que le concernió y pidió se declarara la improcedencia del recurso planteado; en tanto el casacionista Javier Eduardo Artiga Apolinario y su abogado defensor público, Rigoberto Vargas Morales, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

CONSIDERANDO -I-Al haberse invocado en apelación especial y en casación un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos acreditados por el sentenciante, por ello, la labor de Cámara Penal se circunscribe a revisar el reclamo central, respecto a que la sala de apelaciones no hizo el análisis y estudio jurídico en el ámbito de la doctrina penal, específicamente la aplicación del principio de consunción en el hecho acreditado. El recurrente se refiere a lo que la doctrina denomina “concurso de leyes”, que consiste en que de las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho, solo una de ellas es realmente aplicable,

quedando desplazadas las demás. El impugnante supone que los preceptos aparentemente concurrentes están en una relación de consunción, es decir, un delito abarca otros hechos ya de por sí constitutivos de delitos, que no se castigan autónomamente porque quedan consumidos por otro delito al cual siguen, su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito que forma parte. Esta circunstancia no se aplica en la presente causa, pues para que exista un concurso de leyes, es necesario que los hechos ataquen un mismo bien jurídico protegido, tales actos deben constituir la forma de asegurar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un hecho anterior. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de plagio o secuestro, es la libertad individual, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es la seguridad colectiva; entre estos dos tipos penales, por tratarse de bienes jurídicos distintos se configura un concurso de delitos. En el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Este delito fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de

un delito de pura actividad que lo comete quien tiene un arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro, sin ser necesario un resultado posterior. El artículo 201 del Código Penal no requiere que el delincuente lleve arma para que se configure el delito de plagio o secuestro. Incurre en la comisión de este delito quien privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación. El delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido. En el presente caso quedó acreditado que esa situación inició desde que se le obligó a la víctima a dirigirse hacia determinados lugares y durante el tiempo en que permanecieron en el taxi que conducía el agraviado, hasta que éste llegó al puesto de registro permanente de la Policía Nacional Civil y del Ejército, y pidió auxilio; momento que aprovecharon los acusados para intentar darse a la fuga, pero fueron detenidos unos metros más adelante por las fuerzas de seguridad. Como se expuso, el delito de plagio o secuestro ya se había consumado, por lo que, al haber existido un lapso en el que la víctima ya no estaba a merced de los delincuentes, se reactivó la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente, por el hecho de que el recurrente trasladaba consigo un arma de fuego sin contar con la licencia respectiva. Por lo expuesto, se concluye que no existe vulneración alguna al principio non bis in idem, ya que

de los hechos acreditados, se establece que cada acción (plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas), es constitutiva de un delito independiente (concurso real), por lo que es correcta la calificación jurídica realizada por el sentenciante y avalada por la Sala. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Javier Eduardo Artiga Apolinario, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado VocalSéptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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