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129-2016 05082016 Klayree Bethzabe Montoya Vasquez de Maldonado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
129-2016 05082016 Klayree Bethzabe Montoya Vasquez de Maldonado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/08/2016 – PENAL

129-2016

DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de razón suficiente en cuanto a la prueba del acta fiscal de fecha seis de mayo de dos mil catorce, en donde declaró como testigo Juan Pablo Mejía Rosa, la que fue protestada en su momento oportuno como lo establece la ley, lo que esta Cámara advierte no fue resuelto por la Sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, con el auxilio de la abogada María Magdalena Cadenas Fuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el siete de octubre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de parricidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, como querellantes adhesivas las señoras: Rita María Maldonado Pérez y Yeniffer Violeta Maldonado Pérez, con el auxilio del abogado Ramiro Zacarías Velásquez.

I. ANTECEDENTES

Gabriel Pineda Hernández, como querellantes adhesivas las señoras: Rita María Maldonado Pérez y Yeniffer Violeta Maldonado Pérez, con el auxilio del abogado Ramiro Zacarías Velásquez.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El día tres de marzo de dos mil catorce, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior de la casa ubicada en la trece avenida cinco guión catorce zona cuatro del municipio y departamento de San Marcos, cuando la víctima Mario Miguel Maldonado Morales se encontraba en el interior de la misma, le dieron muerte asfixiándolo por estrangulamiento, con la participación de la acusada Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, quien no solo vio cómo le quitaban la vida a la

víctima, sino que después de haber fallecido, sacaron el cadáver a la calle, posteriormente la acusada Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado limpió la escena del crimen, no llamo en forma inmediata a la Policía Nacional Civil para dar aviso de lo ocurrido, lo hizo después para que él o los individuos que le provocaron la muerte a su cónyuge se dieran a la fuga. B) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, el veintidós de abril de dos mil quince condenó a Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado por el delito de parricidio cometido en contra de Mario Miguel

Maldonado Morales, por lo que le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables en virtud de que quedó debidamente acreditado de conformidad a las pruebas aportadas en el debate, que la acusada conocía al victimario o los victimarios, les abrió la puerta, y vio cuando la persona lo tomó del cuello y colaboró en ese acto, reflejado en una pequeña lesión que le observó un agente de la Policía Naciónal Civil en una de sus manos, lo que evidencio un dominio funcional del hecho, además al conocer al victimario o victimarios más todas las razones que se esgrimieron, se evidenció una concertación para ejecutar a la víctima, estando presente la acusada en el momento de la consumación del delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó inobservancia de la ley con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Alegó como infringidos los artículos 3, 364 numeral 2) y 117 del mismo cuerpo legal. Argumentó que de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Penal, los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso ni de sus diligencias o incidencias, sin embargo de la lectura de la sentencia, especialmente en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se advirtió inobservancia al precepto anteriormente citado. Precisamente porque a partir de la página cincuenta y ocho a la sesenta y dos de la sentencia objeto de impugnación, el tribunal entró a valorar el acta de fecha seis de mayo de dos mil catorce, signada por el agente fiscal Rubén Bosbely Miranda

de la página cincuenta y ocho a la sesenta y dos de la sentencia objeto de impugnación, el tribunal entró a valorar el acta de fecha seis de mayo de dos mil catorce, signada por el agente fiscal Rubén Bosbely Miranda López, y el auxiliar fiscal, Andrés Alberto León Quintanilla, en donde declaró como testigo Juan Pablo MejíaRosa, la que fue faccionada en la Aldea San Cristóbal frontera de Atescatempa, departamento de Jutiapa. Como consta en la incorporación por lectura del acta, esta fue protestada por la defensa al final de la valoración de la misma con la justificación de que dicho testigo ya había fallecido. El tribunal concluyó que la mayor cantidad de extremos contenidos en la misma habían sido acreditados con otros medios de prueba, sirviendo el acta únicamente para completar información. Por lo que el tribunal inobservó el artículo 364 numeral 2) que establece: el tribunal puede ordenar aún de oficio, la lectura…2) de las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que estas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproductibles. Al respecto el artículo 317 del Código Procesal Penal es sumamente amplio cuando se refiere a actos jurisdiccionales en anticipo de prueba. Circunstancias que no fueron observadas en el acta referida y posteriormente valoradas por el tribunal sentenciador, vulnerando el artículo 186 del Código Procesal Penal, faltando con ello al debido proceso y consecuentemente hace

anulable la sentencia. Por lo que solicitó se ordene el reenvío y se dicte una nueva sentencia. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el siete de octubre de dos mil quince, manifestó que el recurso de apelación especial planteado por la sindicada Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, no tiene sustento jurídico, toda vez que se aprecia en el memorial de interposición del recurso, que no consta que la recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación o hecho protesta de anulación del vicio denunciado, al haber el tribunal de sentencia otorgado valor probatorio al acta fiscal de fecha seis de mayo de dos mil catorce, signada por el agente fiscal Rubén Bosbely Miranda López y el auxiliar fiscal, Andrés Alberto León Quintanilla, en donde declara como testigo Juan Pablo Mejía Rosa; incumpliendo la apelante con lo regulado en el último párrafo del artículo 419 de la Ley Penal Adjetiva que regula: el recurso de apelación especial por motivo de forma sólo será admisible si el interesado ha reclamado su subsanación o hecho formal protesta. De lo anterior se colige, que la Sala no puede conocer el motivo de forma planteado por la interponente, toda vez que a falta de requisitos de interposición, el mismo es inadmisible.

II. RECURSO DE CASACIÓN La sindicada plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el

numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, consideró violado el artículos 11 Bis, relacionado con los artículos 364, 317, 318 y 186 del mismo cuerpo legal. Manifestó que la Sala Mixta de Apelaciones de San Marcos, omitió resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación especial, pues al momento de resolver en el considerando romanos III establece: en este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, y continua diciendo que en el momento de la interposición no consta que la recurrente haya reclamado la subsanación o hecho la protesta de anulación, y concluye que de conformidad con el artículo 419 los suscritos no pueden conocer el motivo de forma toda vez que a falta de requisitos de imposición el mismo es inadmisible. La Sala no tomo en cuenta lo que consideró el tribunal sentenciador al valorar la prueba protestada en su momento, tampoco tomaron en cuenta que existía un acta de debate y que allí se podía constatar el extremo de la forma y momento en que debe hacerse la protesta que debe ser en el momento de reproducirse el acto o inmediatamente después. En el presente caso se hizo en la audiencia de debate, en el momento en que el tribunal admitió el acta fiscal como prueba nueva y donde constaba la declaración del testigo fallecido, Juan Pablo Mejía Rosa. Motivos por los cuales la Sala no tiene la razón al considerar que la protesta se debe hacer constar en el memorial de interposición de apelación especial, tal interpretación por parte de la Sala es

errónea. Circunstancias por las cuales se considera que la Sala omitió resolver la esencia del motivo de forma planteado faltando a la debida fundamentación de la sentencia, por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de casación y se ordene el reenvió para que la Sala emita un nuevo fallo sin los vicios anteriormente indicados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el diecinueve de julio de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, la procesada Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, con auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. II El reclamo del casacionista se circunscribe a que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación

de hecho y de derecho, porque la Sala de Apelaciones no le resolvió los puntos alegados en apelación especial respecto a la valoración de medios de prueba de valor decisivo, al habérsele otorgado valor probatorio al acta fiscal de fecha seis de mayo de dos mil catorce, en donde declara como testigo Juan Pable Mejía Rosa; la que fue protestada por la sindicada en su momento procesal oportuno y aceptada por el juez de sentencia el en momento en que admitió el acta fiscal como prueba nueva y donde constaba la declaración del testigo fallecido Juan Pablo Mejía Rosa. Circunstancias por las que la Sala no tiene la razón jurídica al manifestar que la protesta se debe hacer constar en el memorial de interposición de apelación especial, tal interpretación es totalmente errónea faltando a la debida fundamentación al dejar de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por la casacionista. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que el tribunal de segundo grado, se limitó a indicar que la apelante incumplió con lo regulado en el último párrafo del artículo 419 de la Ley Penal adjetiva que regula el recurso de apelación especial por motivo de forma sólo será admisible si el interesado ha reclamado su subsanación o hecho formal protesta. Manifestando que la protesta se debe hacer constar en el memorial de interposición de apelación especial, por lo que no puede conocer el motivo de forma, toda vez que a falta de requisitos de interposición, el mismo es inadmisible.

III Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo solicitado relacionado con la prueba del acta fiscal de fecha seis de mayo de dos mil catorce, en donde declaró como testigo Juan Pablo Mejía Rosa, la que fue protestada en su momento oportuno como lo establece la ley y en virtud a ello debe hacerse en el momento de reproducirse el acto o inmediatamente después, en el presente caso, el Juez de sentencia admitió la protesta interpuesta por la sindicada en la página 62 de la sentencia donde hace constar lo siguiente “Tal acta también fue recibida en el debate como nuevo medio de prueba, al que se opuso la defensa de la acusada por considerar que se violentaba el contradictorio, pero como se ha dicho la mayor cantidad de extremos fueron acreditados con otros medios de prueba, sirviendo el acta únicamente para complementar la información.” Circunstancia por la cual, el Juez aceptó que dicha protesta se hizo en la audiencia de debate, admitiendo el acta fiscal como prueba nueva donde constaba la declaración del testigo fallecido Juan Pablo Mejía Rosa. Por todo lo manifestado esta Cámara considera que a la interponente del recurso le asiste la razón jurídica, pues la Sala yerro al manifestar que la protesta se debe hacer constar en el memorial de interposición de apelación especial, omitiendo así resolver el punto esencial que fue objeto del recuso de apelación especial interpuesto por la casacionista. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente sin perjuicio que la decisión de

reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la sindicada Klayree Bethzabe Montoya Vásquez de Maldonado, contra la sentencia del siete de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en consecuencia seanula la sentencia recurrida. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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