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129-2017 27092017 Distribuidora Velal Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
129-2017 27092017 Distribuidora Velal Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

129-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA VELAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia cuando: a) La recurrente no señala cuál de los supuestos de violación de ley comete la Sala sentenciadora. b) Realiza argumentos que no son propios de conocerse a través del presente submotivo. c) No se invocan las normas ordinarias que desarrollan las constitucionales.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Distribuidora Velal, Sociedad Anónima, por medio de Carlos Alberto Lau Sosa, Gerente

General y Representante Legal.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de Sydney Alexander

Samuels Milson, Ministro de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de Julia Darina Ríos Rodas, Personera de la

Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Gloria Mercedes España Rueda, presentó denuncia ante la Dirección General de Cumplimiento Legal

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de Julia Darina Ríos Rodas, Personera de la

Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Gloria Mercedes España Rueda, presentó denuncia ante la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en contra de Distribuidora Velal, Sociedad Anónima, por descarga de material de corte de taludes dañando árboles aledaños.

II. La Dirección antes mencionada, resolvió imponerle a la entidad Distribuidora Velal, Sociedad Anónima, una multa de setenta y tres mil setecientos uno quetzales (Q73,701.00) por haber iniciado actividades de movimiento y depósito de tierra, sin contar previamente con el Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad demandada interpuso el recurso de Revocatoria el cual fue resuelto por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y declaró sin lugar el mismo y confirma la resolución impugnada.

IV. En contra de tal resolución, la entidad recurrente, promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró de oficio la Caducidad de Instancia del proceso, para el efecto consideró: «… La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público de evitar la congestión judicial por la acumulación de

causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y del deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio (…) «… El Tribunal advierte que cuando una persona, sea individual o colectiva, plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. En el caso de análisis (…) determina que la demanda se presentó en este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, admitiendo a trámite la misma concediendo el emplazamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y que fue notificada oportunamente; así mismo constata este órgano jurisdiccional que se tuvo por contestada demanda en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis y la entidad demandada, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con fecha treinta de y uno de marzo de dos mil dieciséis, mismas que se notificaron el quince de abril de dos mil

dieciséis, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso de mérito. La parte demandante, a partir de esta fecha, no realizó ninguna gestión en el proceso de mérito que promueva su continuación; poniendo de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal por su parte en el proceso de referencia, hecho que por estar debidamente evidenciado y por haber transcurrido en exceso el plazo determinado por la ley para que opere la institución de la caducidad, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley del artículo 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de Ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, (…) la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura prueba será motivada. …”; Es de esa cuenta que la caducidad de la instancia dictada en auto de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, no era procedente, puesto que la omisión a la apertura a prueba fue oportunamente solicitada y constituye una acción propia de la Sala, el resolver la misma. Por lo antes

indicado, es improcedente la aplicación del artículo 25 de la Ley citada, puesto que en este caso no ha habido una inacción de los sujetos procesales, sino que de la misma Sala, por lo que procedente resulta declarar con lugar el presente recurso de casación (…) »… se estima violado el principio de legalidad, establecido en diversas leyes de nuestro ordenamiento Jurídico, dando inicio a la violación al principio de legalidad desde el actuar del ente administrativo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dentro de la audiencia conferida para presentar sus alegatos expuso: «… se puede establecer que el agotamiento de las etapas procesales deben ser rogados, caso contrario no tiene objeto de ser que la Ley de lo Contencioso Administrativo establezca la caducidad de la instancia, ya que si al Tribunal que corresponde debe gestionar o motivar cada etapa procesal, en ningún momento entonces se aplicaría lo relativo a la caducidad de la instancia. Claro está, las partes pueden en la demanda o en la contestación solicitar la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, pero tales peticiones aunque fueren de trámite no son oportunas, por lo que la gestión de las partes no solamente deben solicitarse, sino que deben hacerse en su momento procesal oportuno, bajo el entendido que la parte interesada se encuentra gestionando el proceso (…) »… la Ley expresamente indica cuándo una etapa procesal debe iniciarse de oficio, es así como el artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que El Juez de oficio, señalará día y hora para la vista.

En este caso las partes no tienen que gestionar o motivar que dicha etapa procesal sea agotada, ya que la propia normativa indica expresamente que el Juez debe hacerlo de oficio, es decir señalar día y hora para la vista. De esa cuenta es importante considerar lo establecido en el artículo 589 del Código Procesal Civil yMercantil, que establece que no procede la caducidad de la instancia en el caso que el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. En éste caso del señalamiento del día y hora para la vista, no es necesario gestión de las partes (…) No es así o no sucede para el caso de la apertura a prueba del proceso, ya que el artículo 123 del Código en referencia, establece que, si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso, claro está la norma no indica que el juez debe abrir a prueba el proceso de oficio, entonces, dicho requerimiento debe efectuarse por el interesado antes de los tres meses, sino se decretaría la caducidad de la instancia, atendiendo a los artículos antes citados y el 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en los submotivos planteados; además al emitir el auto (…) se hace en base a “que el fundamento de la caducidad de la instancia, según la doctrina en la presunción jure et de jure de abandono de la instancia por inactividad de las partes. Lo anterior no se base

únicamente en el desinterés manifiesto de la parte actora, sino también es resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del Tribunal (…)

«… lo que el Tribunal espera es que se realicen cuanta gestión esté en sus manos para poder obtener el resultado de su pretensión en el menor tiempo posible (…) Hecho que le da paso a que el Honorable Tribunal de una manera acertiva declarara la Caducidad de la Instancia. Toda persona individual o jurídica que tenga interés en reclamar un derecho ante un órgano jurisdiccional implica que además de pedirlo, ésta obligada a promoverlo, de no realizarlo de esa forma, se determina que PERDIÓ EL INTERÉS por el reclamo planteado en su demanda, por lo que la ley adjetiva contempla la Caducidad de la Instancia, lo que en doctrina se le conoce como un ABANDONO DEL CASO (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, toda vez que al declarar la caducidad de instancia de oficio, fundamentó su decisión en los artículos 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo improcedente en cuanto su aplicación, el artículo 25 ya

referido, puesto que existió la solicitud de apertura de prueba, la cual fue omitida de realizarse, evidenciando que no existió una inacción por parte de los sujetos procesales y por consiguiente, la norma denunciada no procedía ser aplicada en el caso concreto. El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista y técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente del memorial de interposición del recurso de casación, en primer lugar, establece que la entidad recurrente no precisó cuál de los dos supuestos de violación de ley es el cometido por la Sala sentenciadora al emitir su fallo, es decir, si la supuesta infracción se cometió por contravención al texto de las normas denunciadas o por omisión de las mismas, lo que constituye un defecto de planteamiento. En segundo lugar, se evidencia también, que si bien es cierto, invoca como infringidos los artículos 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la casacionista en su tesis expone: «… Por lo antes indicado, es improcedente la aplicación del artículo 25 de la Ley citada…», este argumento resulta inviable de conocerse a través del presente submotivo, pues, si lo que se pretendía era denunciar la improcedencia en la aplicación de los preceptos normativos, esto debe conocerse, pero a través de un caso de procedencia de distinta

naturaleza al invocado. En tercer lugar, se advierte que dentro de la exposición de los argumentos, la recurrente señala como violentados, en referencia al principio de legalidad, los artículos 2, 3, 4, 10, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos: 2, 5, 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, incurre en defecto del planteamiento, toda vez que debido a la naturaleza de la normas que se invocan, éstas solamente desarrollan principios y garantías, por lo que es necesario que también se denuncien los artículos ordinarios que las desarrollan, para así poder incursionar en el análisis correspondiente. Derivado de las deficiencias antes indicadas, las cuales no pueden subsanarse de oficio por parte de este Tribunal, se concluye que el presente submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa, por lo que en acatamiento a tal disposición, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil

y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena en costas al interponerte del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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