129-2018 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 129-2018 04072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
04/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
129-2018
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la tesis de la recurrente se encamina a denunciar interpretación errónea de doctrina legal y no el sentido y alcance que la sala sentenciadora le otorgó a un precepto normativo. Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando la Sala deja de aplicar las normas atinentes para la resolución legal del caso y en su lugar aplica otras que no regulan el caso sometido a consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.
II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once, derivado de lo anterior, le formularon ajuste por el monto de setecientos diecisiete mil setecientos veintisiete quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q. 717,727.54).
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… En el presente caso la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria que declaró improcedente la devolución del Impuesto al Valor Agregado del periodo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once. (…) En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado unservicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del
artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que debemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (…) por lo que podemos resumir leyendo a diversos tratadistas que abordan este tema , que la exoneración en el campo tributario es el privilegio establecido en forma expresa por la ley o decreto legislativo, en cuya virtud un hecho económico imponible que esta afecto al impuesto deja de serlo con carácter temporal. Es decir en la exoneración el tributo esta dentro del ámbito de aplicación de la norma, pero dicha norma toma determinada gracia del legislador a favor del contribuyente (…) La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
vigente en el periodo auditado. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… A) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO SIETE (7) NUMERAL QUINCE (15) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (…) »Respetable Cámara Civil, de acuerdo a la Doctrina Tributaria la institución tributaria de la «exención» presenta dos modalidades: a) las que recaen sobre el objeto o bien, que se le denomina «exención objetiva»; y, b) las que se otorgan en forma individual, aplicable a los entes o personas jurídicas que la ley determina, las cuales son llamadas «exenciones subjetivas» (…) »Partiendo de ello, podrán calificar a la exención contenida en el artículo descrito como «objetiva» pues ésta tiene por objeto la dispensa que recae sobre la «adquisición» de determinados medicamentos, NO sobre las «personas» que tienen ciertos padecimientos. »Por consiguiente, al momento de adquirir dichos productos no se debe cargar ningún impuesto, por ser un acto no gravado, y no existe crédito, ni débito alguno. En vista de ello, al comercializar dichos bienes no se tiene derecho a devolución de crédito fiscal, ya que no se vende a personas exentas, sino que se venden mercancías exentas, que son dos eventos totalmente distintos. (…)
»La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, incurre en el error denunciado, al considerar lo siguiente: “(…) el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) (SIC) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado, (…)” »Honorable Tribunal de Casación, como pueden observar la Sala Sentenciadora interpreta de forma equivocada al artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar que éste contiene determinadas «personas exentas» cuando del correcto ejercicio hermenéutico del mismo se desprende que la dispensa fiscal ahí contenida es únicamente para el elemento material del impuesto (los medicamentos) y no para los sujetos que los adquieren. (…) »… no existe crédito alguno que devolver, debido a que la venta de los referidos productos (compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural), no están gravados o afectos, con lo cual la contribuyente no cargó con ningún crédito o débito, que sea susceptible de reclamar (…) »… Por consiguiente, si a la recurrente no le fue cargado el impuesto al momento de adquirir dicho medicamento y al no estar obligado a cargar impuesto, por ser actos no gravados y operación no afecta, no existe crédito ni débito; en tal virtud, no tiene derecho a devolución del crédito fiscal, ya que no vendió a
personas exentas, sino que mercancías exentas, como quedó demostrado en la sustanciación del proceso administrativo (sic)…». AlegacionesLa entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima pese a estar debidamente notificada, no se presentó a evacuar el día de la vista. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… la Honorable Sala al interpretar erróneamente la norma indicada se hubiera percatado de la exención y que ésta recae sobre los elementos materiales del hecho generador (compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural) y no sobre los personales. Por consiguiente, si a la recurrente no le fue cargado el impuesto al momento de adquirir dicho medicamento y al no estar obligado a cargar impuesto, por ser actos no gravados y operación no afecta, no existe crédito ni débito; en tal virtud, no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, ya que no vendió a personas exentas, sino que mercancías exentas, como quedó demostrado en la sustanciación del proceso administrativo. En atención a lo anterior, la Administración Tributaria propone que al establecer la ley ciertos sujetos exentos del referido tributo (compradores de medicamentos genéricos, alternativos y antirretrovirales). Alcance que la norma no otorga, en razón que la dispense fiscal que contiene, incurre únicamente sobre los elementos materiales del hecho generador (compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural) (sic)…».
Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la misma. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala le da una interpretación errónea al artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, al indicar que éste contiene determinadas personas exentas, cuando del correcto ejercicio hermenéutico del mismo, se desprende que la dispensa fiscal ahí contenida es únicamente para el elemento material del impuesto, los medicamentos, no para los sujetos que los adquieren. Indica además, que no existe crédito alguno que devolver, debido a que la compra y venta de los referidos productos denominados genéricos, no están gravados o afectos, con lo cual la contribuyente no se hizo acreedor a ningún crédito o débito, que sea susceptible de reclamar. La Sala al emitir su fallo consideró: «… esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que debemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar
a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (sic)…». De lo expuesto por la casacionista y al confrontarlo con lo argumentado por el Tribunal sentenciador, se establece que la misma, al emitir sus consideraciones, en relación a la procedencia de la devolución de crédito fiscal, en ningún momento realiza una exégesis sobre el precepto legal denunciado, lo cual se evidencia cuando indicó que: «… Al respecto esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior, como lo es la Corte Suprema de Justicia quien al respecto de la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes (sic)…». Esta Cámara, de la transcripción anterior evidencia que la Sala, para fundamentar el fallo impugnado, utilizó doctrina legal de este Tribunal de casación, por lo que si su inconformidad radicaba en la interpretación errónea de ésta, con relación a la norma impugnada, debió haber planteado uno de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no en relación a la infracción de una norma jurídica, sino a doctrina legal, pues es en torno a esta última, fue que la Sala fundamentó sus consideraciones. En consecuencia, el Tribunal de casación se encuentra técnica y legalmente imposibilitado de incursionar en
el análisis propuesto, ya que para impugnar la doctrina legal que utilizan las salas en sus fallos, la ley establece otros casos de procedencia, que deben ser invocados. Derivado de lo anterior, la interpretación errónea de la ley deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de la ley La entidad casacionista argumentó: «… B) CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCHO (8) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE DURANTE EL PERÍODO AUDITADO. (…) »… la sentencia que se recurre, dentro del considerando II del cual se inserta imagen, se estima lo siguiente: “Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y suderecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal (…)” »Se advierte que la Sala sentenciadora esgrime sus conclusiones con fundamento en el artículo 7 numeral 15, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo obvia la aplicación del artículo 8 de la misma Ley, y que para el efecto del fallo emitido es fundamental y cambiaría el sentido del fallo utilizado por la sala misma, y que para la procedencia del presente submotivo desarrolle de la siguiente manera: »Artículo 8. “De las exenciones específicas. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas,
como tampoco en prestación de servicios, las siguientes personas: »1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matrícula, inscripción, colegiaturas, derechos de examen y transporte terrestre proporcionado a escolares, siempre que éste no sea prestado por terceras personas. »2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. »3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. »4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. »5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. »6. Los organismos internacionales a lo que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos.” »Al tenor de lo que establece el artículo invocado como violado por su inaplicación, se observa claramente que la norma no contempla como persona exenta del Impuesto al Valor Agregado a las farmacéuticas, tampoco contempla como tal a los contribuyentes que vendan medicamentos considerados como genéricos. La norma es números clausus, de tal manera que no puede incluirse como persona exenta del Impuesto a
contribuyentes que no estén considerados en dicha norma, de tal manera que teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora la entidad contribuyente vendió medicamento genérico a contribuyentes que de conformidad con el artículo denunciado como violado NO son consideradas PERSONAS EXENTAS del impuesto, por lo que de haber aplicado la norma, hubiese observado que la entidad contribuyente no es poseedora del derecho a la devolución de crédito fiscal, debido a que como ya se explicó no realizó exportaciones y tampoco le vendió el medicamento a PERSONAS EXENTAS del impuesto, razón por la cual no procede la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, pese a estar debidamente notificada, no se presentó a evacuar el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación se pronunció de la siguiente manera: «… La incidencia en el fallo radica en que si la sala sentenciadora hubiera aplicado la norma denunciada como violada, hubiese advertido que no procede la devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA toda vez que la misma al vender el medicamento genérico a contribuyentes que por virtud del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado NO son considerados como PERSONAS EXENTAS del impuesto, de tal manera que teniendo por respetados los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, la entidad contribuyente vendió medicamente genérico a contribuyentes que no se encuentran contemplados como PERSONAS EXENTAS del Impuesto al Valor Agregado de conformidad al
artículo señalado como infringido, por lo que no encuadra en ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para el derecho a al devolución de crédito fiscal (sic)…». II.2 Violación de la ley La entidad casacionista argumentó: «… C) CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DIECISÉIS (16) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE DURANTE EL PERÍODO AUDITADO (…) »… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada se pronuncia: “La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal (…)” »Ahora bien antes de iniciar con la tesis que sustentará el presente submotivo me permito copiar textualmente la parte conducente del artículo que se denuncia como infringido: “ARTICULO 16. Procedencia de crédito fiscal. (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, Tendrán derecho a la devolución delcrédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (…)” (lo resaltado no
pertenece al texto original) »De la lectura del segmento del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador pretendió darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y para quienes vendan o presten servicios a personas exentas, es evidente que en el caso que nos ocupa no sucede ninguno de los dos presupuestos que la ley establece derivado que la entidad actora no es una entidad que se dedique a exportar los bienes que produce y que tampoco vendió bienes a que la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado considere como personas exentas. » Es evidente señores Magistrados, que en el presente caso, mi representa plantea el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del citado artículo, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque aduce que a la entidad contribuyente le asiste el derecho a que se le devuelva el crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima pese a estar debidamente notificada, no se presentó a evacuar el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación no se pronunció en cuanto a este artículo.
Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora violó la ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el mismo establece las personas que están exentas del mencionado impuesto, así mismo manifiesta, que la norma no contempla como persona exenta del Impuesto al Valor Agregado, a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, por lo que no puede incluirse como persona exenta del impuesto, a los que no estén contemplados en la misma. Finalizó indicando, que al haber vendido medicamento genérico, a personas que de conformidad con el artículo denunciado como violado, no son considerados como exentas del impuesto, si hubiese aplicado la norma pertinente, determinaría que la entidad contribuyente no tiene derecho a la devolución de crédito fiscal. En cuanto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la SAT argumentó, que la Sala se pronunció considerando, que la administración tributaria de conformidad con la ley, debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos, devolver el remanente del crédito fiscal. Así mismo indicó, que la Sala al resolver la demanda contencioso administrativa, no aplicó el artículo impugnado, porque adujo que a la entidad contribuyente le asiste el derecho a que se le devuelva el crédito
fiscal, sin embargo, los presupuestos que establece el mismo, no se configuran en el caso en cuestión, porque la entidad contribuyente no es exportadora y tampoco vende a personas exentas. El Tribunal sentenciador, al emitir su fallo, consideró: «… esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que debemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (sic)…». De los argumentos expuestos por la SAT y las demás partes procesales, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los artículos denunciados como infringidos, este Tribunal de Casación establece, que en efecto, en la sentencia impugnada, se aplicaron los artículos 3 y 15 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para determinar que a la entidad contribuyente, Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. Sin embargo, al analizar dichos artículos, se determina que el primero de ellos se refiere al hecho generador del impuesto y el segundo, a lo qué se entiende por crédito fiscal; concluyendo esta Cámara, que dichosartículos no regulan lo relativo al derecho que tienen los contribuyentes para que les sea devuelto el crédito fiscal. Derivado de lo anterior, se establece que los artículos 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado, que se denuncian como violados por inaplicación, son los que efectivamente resuelven la controversia puesta al conocimiento de la Sala, ya que el primero de ellos establece qué personas son las que están exentas del pago del impuesto, no encontrando en el listado que contiene esa norma, a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, así como tampoco a las personas particulares que compran esos medicamentos. Por aparte, el segundo de los artículos mencionados, es el que directamente regula lo concerniente al derecho que tienen los contribuyentes, para la devolución del crédito fiscal, por lo que este era el pertinente para resolver el asunto y de haber aplicado la Sala, los dos artículos citados, se hubiera percatado que en concatenación de los mismos, no era posible acceder a la devolución de crédito fiscal, solicitado por la entidad contribuyente, puesto que por un lado el artículo 16 de la ley mencionada en uno de sus párrafos
refiere, que los contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal y que el artículo 8 de la misma ley, no incluye dentro de las personas exentas, a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, así como tampoco a las personas particulares que compran dichos medicamentos. En atención a todo lo anterior, esta Cámara estima oportuno apartarse del criterio sustentado con respecto a casos similares al presente, en el sentido de haber indicado que la Sala sí le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde, al considerar que las personas que compran medicamentos genéricos exentos, obtienen a su vez la connotación de personas exentas y ello genera una exención mixta, que permite reconocer el derecho a la devolución de crédito fiscal, por vender a personas exentas en el mercado interno; lo cual, como quedó evidenciado, es erróneo, puesto que el artículo 16 ya relacionado, es claro al establecer que únicamente se reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando se venda en el mercando interno a personas exentas, siempre y cuando el crédito fiscal, se haya generado por la adquisición de bienes y servicios aplicados a actos gravados u operaciones afectas por la Ley. Al establecerse que la Sala no aplicó los artículos 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales son los pertinentes para resolver la controversia, se determina que se ha cometido el vicio denunciado por la
casacionista, en el fallo emitido, por lo que el presente submotivo debe declararse procedente, casarse la sentencia impugnada y dictar el fallo conforme a la ley, esto en cumplimiento del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se tiene a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal, la cual fue denegada, en virtud que fundamentó dicha solicitud en el hecho que compra y vende medicamentos genéricos, alternativos y antirretrovirales, los cuales están exentos conforme al artículo 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo se determinó que las operaciones mencionadas no generan crédito fiscal, tanto en la compra, como débito fiscal en la venta, por lo que no existe crédito fiscal que esté sujeto a devolución. Para poder arribar a una decisión del presente caso, este Tribunal debe analizar el contenido de las normas atinentes al quid del asunto, esto es, el derecho a la devolución de crédito fiscal, para lo cual se analizaran los artículos pertinentes. El artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula de manera expresa qué personas están exentas del pago del impuesto, sin que en dicha norma aparezcan como tales las entidades farmacéuticas, ni las que vendan medicamentos genéricos o las que compren dichos medicamentos. Así también el artículo 16 de la Ley que nos ocupa, indica en uno de sus párrafos, que los contribuyentes que
vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal. Por lo antes referido, este Tribunal arriba a la conclusión que si el artículo 8 no contiene dentro de las personas exentas a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, así como tampoco a las personas particulares que compran dichos medicamentos; la entidad contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, no tiene derecho a la devolución de crédito fiscal. En consecuencia, la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, está apegada a la ley, por ende revestida de juridicidad, certeza y seguridad jurídica, por lo que deberán hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,