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129-96 23061998 Gustavo Adolfo Ramirez Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
129-96 23061998 Gustavo Adolfo Ramirez Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/06/1998 - PENAL

Recurso de Casación No. 129-96. Recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA: Cuando se invoca error de derecho en la valoración de la prueba testimonial por mala aplicación de las reglas de la sana crítica, debe concretarse, cuál o cuáles de esas reglas y en que forma fueron infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, en contra de la resolución dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso que se sigue en su contra, por dos delitos de Homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso: como acusador particular Elíseo Matías Méndez; el Ministerio Público como acusador oficial y el abogado Carlos Enrique Monroy López en su carácter de defensor del interponente.

I. HECHO JUSTICIABLE: Al procesado se le sindica del siguiente hecho: "1) Porque usted GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, el treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés, a eso de las once y media de la noche,

en un camino vecinal de terracería del Caserío NUEVA AMERICA del Municipio de El Tumbador del Departamento de San Marcos, caserío situado en terrenos de la finca Australia del citado municipio, camino que también conduce a la Finca el Platanillo del Municipio de San Rafael Pie de la Cuesta de este departamento - según lo establecido en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés -, fue sorprendido por el señor ELISEO MATIAS MEDEZ, cuando golpeaba a una persona y al notar su presencia optó por correrse y cuando el señor Elíseo Matías Méndez se acercó a la persona golpeada constató que se trataba de su hermano GUSTAVO MATIAS MENDEZ, por lo que salió corriendo detrás de usted sin darle alcance por la ventaja que le llevaba; por lo que optó por regresar al lugar del hecho a auxiliar a su hermano Matías Méndez dándose cuenta que ya había fallecido a consecuencia de las lesiones y golpes que usted le ocasionó, hecho por el cuál fué detenido el día jueves seis de enero de mil novecientos noventicuatro en la casa de su suegro Luis Hernández situada en la Finca Australia del Municipio de el Tumbador de éste departamento, sujeto ahora al debido proceso, a disposición de este Juzgado de Sentencia Penal y recluido en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad; y 2) Porque usted: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ el treinta de diciembre de mil novecientos

noventitrés, aproximadamente a las once y media de la noche, en un camino vecinal de terracería del Caserío NUEVA AMERICA del Municipio de El Tumbador del Departamento de San Marcos, caserío situado en terrenos de la finca Australia del citado municipio, camino que también conduce a la Finca el Platanillo del Municipio de San Rafael Pie de la Cuesta de este departamento - según lo establecido en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés - fue sorprendido por el señor ELISEO MATIAS MENDEZ, cuando golpeaba a una persona y al notar su presencia optó por correrse y cuando el señor Elíseo Matías Méndez se acercó a la persona golpeada constató que se trataba de su hermano GUSTAVO MATIAS MENDEZ, por lo que salió corriendo detrás de usted sin darle alcance por la ventaja que le llevaba y quien al regresar al lugar del hecho a auxiliar a Gustavo Matías Méndez éste ya había fallecido; así mismo constató que a un metro y medio de distancia del cuerpo de Gustavo Matías Méndez sobre el mismo camino, se encontraba tirado su otro hermano Dimas Ariel Matías Hernández quien presentaba una herida en la cara, misma que usted le había ocasionado y viendo que éste aún se encontraba con vida , optó por dar aviso de lo ocurrido a sus familiares, disponiendo trasladar al herido a un Hospital del Municipio de San Rafael Pié de la cuesta de este departamento, habiendo sido trasladado del lugar donde fue localizado en la palangana del pick-up marca TOYOTA..., y ya en la población de San Rafael

Pie de la Cuesta de este departamento, frente al local que ocupa la Sub-Estación de la Policía Nacional de esta localidad falleció a consecuencia de la herida que usted le había ocasionado momentos antes, hecho por el cual fué detenido el día jueves seis de enero de mil novecientos noventicuatro, en la casa de su suegro Luis Hernández en la Finca Australia del Municipio de El Tumbador de este departamento, sujeto ahora al debido proceso, a disposición de este Juzgado de Sentencia Penal y recluido en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad".

II. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al resolver la apelación interpuesta confirmó la sentencia dictada el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de Primera Instancia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante la cual se declaró que el procesado es autor responsable de dos delitos de Homicidio, por lo que se le impuso la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. Para el efecto, la Sala fundamento su fallo en que no existe discusión en cuanto a la participación del procesado en los ilícitos atribuidos, en primer lugar por la declaración de Elíseo Matías Méndez, las que admite como elemento de prueba idóneo para tener por establecido el hecho, pues señala que "el día y hora de autos el procesado fue visto por el testificante cuando golpeaba a Gustavo Matías Méndez y aproximadamente a tres metros vio que su otro hermano Dimas Ariel Matías Hernández se

encontraba tirado; que las víctimas tenían golpes y heridas encontrándose uno de ellos muerto y Dimas Ariel Matías Hernández aún con vida". La Sala estima que de lo narrado por el testigo, no se desprende que tenga interés en perjudicar al procesado, pues se evidencia que relata los hechos en forma imparcial y se tiene como prueba directa. Además, en el fallo se señalan hechos que coadyuvan para tener por establecida la participación del culpado en el ilícito. Estos hechos se acreditan con los testimonios de Rogelio Rosales Pérez y Bernabé Pablo Tomás Santos, quienes son testigos idóneos, claros y precisos y de sus relatos no se infiere que traten de mentir o esperar recibir beneficio personal con el resultado del proceso. Los testimonios de las personas citadas, así como el de Elíseo Matías Méndez, llevan a la Sala a la conclusión que el procesado Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, participó en los hechos que se le atribuyen. En conclusión, la Sala estima que del resultado de la prueba producida, especialmente con las declaraciones idóneas de los testigos, se evidencia que el actuar del procesado Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, se encuadra dentro de los elementos que configuran dos delitos de Homicidio, cometidos en concurso real, al haber dado muerte a Gustavo Matías Méndez y Dimas Ariel Hernández, y de consiguiente, su acción es típica, antijurídica y culpable, por lo que resulta imperativo proferir un fallo de condena en su contra como autor material del

hecho.

III. RECURSO DE CASACION: El procesado Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, con el auxilio del abogado Edgar Humberto Navarro Castro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el submotivo contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, el cual establece: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho...". Citó como infringidos los artículos 55, 638, 641, 646, 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República.

La tesis del recurrente se basa en que la Sala no aplicó el artículo 55 del citado Código, que establece que el juez se inclinará por todo lo que sea más benigno al imputado, pues existe duda "suficiente y reiterada en las deposiciones de los testigos Elíseo Matías Méndez, Rogelio Rosales Pérez y Bernabé Pablo Tomás Santos... al indicar dichos testigos horarios y fechas diferentes del supuesto hecho que se me atribuye, por lo tanto dichas declaraciones no son congruentes y uniformes en cuanto al hecho narrado. Por lo mismo deviene que es ilógico fundamentar mi condena en tales declaraciones". Respecto a la violación de los artículos 638, 653, 654 inciso VI., y 655 del mismo cuerpo de leyes, el interponente denunció que las declaraciones de los citados testigos, a las cuales se les dio valor probatorio

en la sentencia de segundo grado, contienen imprecisiones, reticencia o duda y adolecen de tacha, por lo que el tribunal ad quem se encontraba en la imposibilidad por imperativo legal, de valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega el recurrente que la Sala sentenciadora hizo caso omiso a la excepción contenida en el artículo 638 del citado Código, contentiva de las reglas de la sana crítica, pues no ahondó en su interpretación cuyo extremo era su obligación y además, no razonó los motivos que la impulsaron para darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos, especialmente a la del señor Elíseo Matías Méndez, hermano de los ofendidos, y Rogelio Rosales Pérez, cuñado de estos. Por esa razón, estima que en el análisis que hace el Tribunal de segundo grado "brillan por su ausencia los razonamientos que sirvieron de antecedentes para la aplicación de la reglas en mención". Asimismo, alega que su condena fue fundamentada sin base legal y en completa contradicción al artículo 641 del mismo Código, el cual determina la plenitud de la prueba, cuando la única consecuencia que de ella pueda deducirse, es la culpabilidad del procesado, pues las declaraciones de los testigos adolecen de tacha absoluta y relativa, por lo tanto no fueron valoradas de conformidad con la sana crítica, y por ende, por sí solas no producen plena prueba para dictar un fallo condenatorio. También indica la existencia de una interpretación al margen del artículo 646, el cual determina que podrá recibirse el testimonio de parientes dentro de los grados de ley, cuando son

aceptados por las partes y por el Ministerio Público, lo cual en ningún momento se observó en el proceso, habida cuenta que el tribunal tuvo como prueba la declaración de un pariente dentro de los grados de ley, sin llenar el requisito señalado. En conclusión, menciona que siempre que las reglas de la estimativa probatoria establecidas por la ley no sean aplicadas como corresponde, habrá error de derecho.

IV. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.

V. CONSIDERANDO: Esta Corte, al efectuar el análisis del recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, establece que el recurrente denuncia el sub motivo de error de derecho en la apreciación de laprueba, como caso de procedencia para la casación de fondo, invocando para ello la infracción a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba testimonial.

Para el efecto, el recurrente menciona que la Sala efectuó su análisis sin examinar las cuatro reglas de la sana crítica, y sin razonar debidamente los motivos existentes para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica, lo cual es necesario e indispensable, según él, para la aplicación de la sana crítica. Esta Corte estima que la afirmación del recurrente no se desarrolla a través del escrito contentivo del recurso, pues no explica de que modo la Sala omitió en la apreciación de la prueba de las declaraciones testimoniales vertidas por Elíseo Matías Méndez, Rogelio Rosales Pérez y Bernabé Pablo

Tomás Santos, la consideración de cada uno de los elementos de la sana crítica y de que modo incidió esta omisión en la apreciación efectuada por la Sala. Además, el interponente cita como infringido el artículo 55 del Código Procesal Penal, el cual no constituye una norma de estimativa probatoria, siendo la relación que efectúa incongruente, pues hace descansar su recurso sobre el argumento del mal uso de las reglas de la sana crítica por parte del ad quem, señalando, sin relación causal alguna con dicha afirmación, violación al artículo citado. Consecuentemente, por las razones apreciadas, el recurso analizado debe desestimarse.

VI. LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 248, 249, 745, 746, 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VII. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Ramírez Hernández y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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