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1290-2012 05072013 Joaquin Teletor Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1290-2012 05072013 Joaquin Teletor Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/07/2013 – PENAL

1290-2012

Doctrina Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso quedó acreditado que por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, este no logró su propósito de dar muerte a la víctima. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa, por cuanto, del mismo se infiere la intención de dar muerte, aun cuando no se haya producido ese resultado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de julio de dos mil trece.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el doce de junio de dos mil trece, en el expediente cuatro mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil doce, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Joaquín Teletor Vargas, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El diecinueve de junio de dos mil diez, en la zona seis de esta ciudad, el procesado Joaquín Teletor Vargas (agente de seguridad),

homicidio.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El diecinueve de junio de dos mil diez, en la zona seis de esta ciudad, el procesado Joaquín Teletor Vargas (agente de seguridad), conducía en estado de ebriedad una motocicleta, razón por la cual colisionó con un automóvil estacionado que estaba siendo reparado. El señor Julio René Vásquez De León se percató de lo sucedido e intentó detener al procesado al observar que este huiría sin responsabilizarse por los daños causados. En ese momento el procesado desenfundó un arma de fuego que apuntó contra el señor Vásquez De León, con el propósito de matarlo; sin embargo, este se opuso y luchó contra el procesado logrando que sus disparos no le acertaran, quitándole después el arma de fuego.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contrael Ambiente de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor del delito de tentativa de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en los testimonios de la víctima Julio René Vásquez De León, de los agentes de policía captores y, especialmente, en el dictamen balístico que determinó que el casquillo encontrado en el lugar de los hechos había sido disparado por la pistola que le fue incautada al sindicado.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. En cuanto a los motivos de fondo, que son a los que se refiere la presente casación, el sindicado argumentó que habiendo estado el arma en posesión de la supuesta víctima, no se practicó prueba idónea para confirmar quién fue el que verdaderamente la disparó. Por otra parte, denunció interpretación indebida de la ley, ya que su conducta solo encuadraría en tentativa de homicidio, si como consecuencia de las detonaciones del arma de fuego le hubiese provocado a la víctima heridas que hubiesen puesto en peligro su vida. Pero no habiendo sido así, su conducta debió encuadrarse en el delito de disparo de arma de fuego, regulado en el artículo 142 del Código Penal, ya que lo que quedó acreditado fueron los disparos al aire. El procesado argumentó también el incumplimiento de la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, ya que no existe vínculo jurídico entre los actos realizados por su persona y el resultado esperado para encuadrar su conducta en el delito imputado. Finalmente, el procesado argumentó que lo que quedó demostrado fue que tuvo un forcejeo con la víctima, un incidente confuso en el que no se demostró quién realizó los disparos, por lo que no quedó suficientemente probado quién disparó el arma y si hubo o no una frustrada

intención de matar. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente desestimó la apelación especial, porque conforme a los hechos probados, las acciones realizadas por el procesado fueron las normalmente idóneas para producir el tipo penal de tentativa de homicidio, que para realizarse únicamente requiere que el procesado haya tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que no se consuma por razones ajenas a la voluntad del agente, lo cual quedó suficientemente acreditado en autos.

II. Recurso de Casación Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo. Se fundamenta en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como norma violada el artículo 10 del Código Penal.Denuncia que la Sala incurrió en error porque el hecho de que él haya apuntado con el arma con el objeto de matar a la otra persona es algo que el tribunal de sentencia solo supone, pero que no puede probarse, ya que es imposible conocer el interior de la mente del acusado para saber cuál era su intención. Solo se probó que hubo un forcejeo, siendo imposible determinar que él haya disparado contra el señor Vásquez De León. Por lo tanto, no se demostró el ánimo de matar a otra persona, por lo que se aplicó indebidamente la relación de causalidad al afirmarse

que su conducta fue la normalmente idónea para producir el delito de tentativa de homicidio, pues, como ya se dijo, faltó demostrar el ánimo de matar y que al supuesto agredido se le hayan provocado heridas capaces de causarle la muerte, es decir, no existe vínculo jurídico entre las acciones acreditadas y el delito imputado. Por las razones expuestas solicita que se case la sentencia recurrida y se le absuelva del delito de tentativa de homicidio.

III. Vista Pública Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, en la cual las partes presentaron sus respectivos alegatos.

IV. Sentencia de la Cámara Penal El quince de agosto de dos mil doce, Cámara Penal declaró procedente el recurso, al considerar que los hechos no demuestran certeza suficiente que la intención fue la de matar, ya que el agraviado declaró que los disparos se produjeron a raíz del forcejeo por quitarle el arma de fuego, no dándose la relación de causalidad necesaria para atribuir al sindicado el delito de tentativa de homicidio. Por lo que modificó la calificación jurídica de los hechos a disparo con arma de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Penal.

V. Amparo La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del doce de junio, emitida en el expediente cuatro mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil doce, amparó al Ministerio Público. Consideró que la autoridad cuestionada realizó una indebida

interpretación del artículo que establece el ilícito que se le endilgó al procesado, así como de los hechos acreditados, omitiendo analizar todos los elementos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, para dar al hecho imputado al sindicado la calificación de homicidio en grado de tentativa. Por lo que al declarar al procesado autor responsable del delito de disparo con arma de fuego, variando las decisiones asumidas por el tribunal sentenciador y por la sala, con un fallo que no se encuentra debidamente fundamentado y que evidencia la falta de análisis de los elementos del delito en concordancia con los hechos que se tuvieron por acreditados. De ahí que la autoridad objetada vulneró, en perjuicio del postulante del amparo, los derechos de defensa, tutela judicial y debido proceso.Considerando I El agravio central denunciado por el casacionista es que, la Sala incurrió en error jurídico en la calificación de los hechos, pues no se demostró el ánimo de matar a otra persona, ni al supuesto agredido se le provocó heridas capaces de provocarle la muerte, es decir, no existe vínculo jurídico entre las acciones acreditadas y el delito imputado. Cuando se denuncia ausencia de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de

dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. II El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, es necesario apreciar determinados elementos objetivos o circunstancias en que se realiza el hecho del juicio, a efecto de establecer si la conducta fue presidida por la intención de causar un resultado típico. Cuando existe la intención de dar muerte a una persona, y esta no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, lo que define la calificación del hecho es el dolo directo, que se extrae de las circunstancias en que se realiza, y principalmente del medio empleado para lograr ese propósito. El juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por el señor Joaquín Teletor Vásquez contra el señor Julio René Vásquez, fue con ánimo de darle muerte, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de homicidio, quedando este en grado de tentativa. La decisión sustentada por el tribunal de sentencia, convalidada por la sala de apelaciones, Cámara Penal la estima apegada a derecho, en virtud que de los

hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor Joaquín Teletor Vargas desenfundó un arma de fuego para causarle la muerte a su víctima, pues, a decir de la víctima Julio René Vásquez De León, se opuso y luchó contra el sindicado durante el forcejeo relacionado, logró que los disparos no le acertarán y pudo quitarle el arma de fuego. b) La forma en que seprodujo el hecho: quedó acreditado que el victimario colisionó con un automóvil estacionado que estaba siendo reparado, y la víctima, al percatarse, que huiría sin responsabilizarse por los daños causados, intentó detenerlo, motivo por el cual desenfundó el arma y se dio el forcejeo y disparo. c) Frustración del hecho: el acusado no logró su propósito de dar muerte a la víctima, en virtud que esta, en el momento del forcejeo, logró que los disparos no acertaran a su persona; siendo esta una circunstancia independiente de la voluntad del sujeto activo. Además, el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la pretensión del procesado de darle muerte a su víctima. En este caso, el hecho que el señor Julio René Vásquez De León no haya fallecido conforme al propósito del acusado, no desvirtúa el dolo de muerte, y por

lo tanto, es jurídicamente correcto calificar el homicidio en grado de tentativa. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el procesado ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte al agraviado, pero no logró obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado la norma denunciada, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 65, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Joaquín Teletor Vargas, contra la sentencia del trece de junio de dos mil doce emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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